CSDJ - F11001010200020140087001ADJUNTA20140617114204-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140087001ADJUNTA20140617114204-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 11 de junio de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400870 01 Aprobado según Acta No. 45 de la misma fecha
Accionante: JACKELINE MÙNERA BENJUMEA
Accionado: UNIDAD PARA LA PROTECCIÒN Y REPARACIÒN DE LAS
VÌCTIMAS
Asunto: APELACION DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 2 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora JACKELINE MÙNERA BENJUMEA acudió en acción de tutela (fls 1 al 3) buscando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la familia y los derechos de los adolescentes, presuntamente vulnerados por la demandada, según los hechos narrados y que se consignan a continuación.
Su compañero permanente Diego Alonso Delgado fue asesinado por el Bloque Cacique Nutibara de las AUC el 19 de noviembre de 1998 a la altura de la fábrica prodenvases “de la autopista norte”.
En el 2010 elevó solicitud a la Unidad de Reparación de Víctimas, y recibió respuesta el 24 de mayo de 2012 en cuanto a que se le había reconocido la calidad de víctima bajo los parámetros del Decreto 1290 de 2005. El 12 de febrero de 2014 se enteró de que en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le pagaron $21`000.000 por concepto de indemnización por la muerte de su compañero permanente, a su madre y a su hermana, al parecer excluyéndola, así como a sus hijos, sin que se le haya informado y solucionado nada al respecto. 1 Sala conformada por los Magistrados PAULINA CANOSA SUÀREZ y LUZ ELENA
CRISTANCHO ACOSTA.
Por lo indicado, pide sea reconocida, así como a sus dos hijas la indemnización a la que tienen derecho como víctimas, por cuanto no tiene dinero para su congrua subsistencia.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Previa remisión por esta Sala del expediente tutela (fls 26 y 27), mediante auto del 22 de abril de 2014 (fls 32 y 33) el A quo (i) avocó conocimiento de la acción de tutela y (ii) ordenó notificar a la directora a de la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones del amparo constitucional dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la notificación respectiva.
Por auto del 29 de abril de 2014 (fl 41), se vinculó como terceros que podían
resultar afectados, a María Elvia Benjumea Montoya, a Diego Alejandro Delgado Benjumea y a Lizeth Stephanie Delgado Múnera. Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls 34 y 35, y, 41 a 43). 2.3. Intervención de la demandada y de los vinculados 2.3.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Mediante escrito (fls 45 a 48), el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitó negar la tutela, al sostener que no ha existido vulneración de derecho alguno a la actora, ni se le han negado o desconocido los derechos que como persona en situación de desplazamiento, tiene la accionante. Sostuvo que mediante comunicación radicado 20147206438681 del 29 de abril de 2014 se respondió petición a la actora, en el sentido de que revisado el Registro Único de Víctimas –RUV-, pudo establecerse que los hechos violatorios de los derechos humano y/o infracciones al Derecho Internacional Humanitario respecto de Diego Alonso Delgado se encuentran incluidos por el hecho específico de homicidio bajo radicado 159768. Señaló igualmente que con base en el principio de la buena fe, se reconoció y otorgó el pago de la indemnización administrativa a favor de quienes en su momento manifestaron ser los únicos destinatarios de la indemnización, así: Gilma de Jesús Delgado Mùnera y a Duby Estella Acevedo Delgado, por lo que no es posible reconocer suma de dinero adicional a título de indemnización
administrativa por la misma víctima y el mismo hecho victimizante, porque ya se canceló el 100% del valor autorizado, por lo que frente a la presunta vulneración del derecho de petición, se encuentra configurado el hecho superado.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: Copia de la Resolución No. 10471 del 14 de septiembre de 1999, por medio de la cual el Seguro Social reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a Yakeline Munera Benjumea y a Lizeth y a Diego Delgado Mùnera (fls 7 a 10). Copia de la respuesta del 24 de mayo de 2012 al derecho de petición de reparación individual por vía administrativa que le dio a la actora la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fl 15). Copia del derecho de petición suscrito por la actora, dirigida a Acción Social, en el que pidió indemnización como víctima del conflicto armado, al causar la muerte de su esposo Diego Alonso Delgado en hechos ocurridos en Bello –Antioquiael 19 de noviembre de 1998 (fl 17). Copia del derecho de petición suscrito por la accionante de fecha 9 de mayo de 2013, a través del cual pidió a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el cual reclama su derecho en calidad de víctima por la muerte de su compañero permanente y anexó una documentación (fls 19 y 20).
Copia de la respuesta al derecho de petición mencionado en el punto anterior, suscrita por la Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fls 52 y 53), así como copia de la planilla de envío (fls 54 y 55).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 2 de mayo de 2014 (fls 56 a 65) el A quo accedió a la protección del derecho de petición alegado por la actora, ordenando en consecuencia a la Directora de la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a resolver la petición a la actora, relacionada con la indemnización por su calidad de víctima por la muerte de su compañero permanente, “porque sus propios errores no puede atribuírselos a la solicitante, y hacer los pagos en un término no mayor a 30 días, siempre y cuando el fallo sea confirmado por el Superior en caso de ser impugnado.
Rechazó la tutela en cuanto a los derechos que reclama a favor de su hija y de otros de los hijos del causante, como se expresó en la providencia. A esa decisión llegó, luego de sostener que en varias oportunidades la actora se dirigió a la demandada para pedir la reparación administrativa, como ocurrió en el 2010, a lo le respondieron que se había reconocido su calidad de víctima, pero que sin embargo, la entrega definitiva de la correspondiente indemnización solidaria como medida de reparación integral se estaría cumpliendo con los principios de gradualidad una vez incluidos en el Registro
Único de Víctimas, agregando que una vez su turno estuviere en trámite de pago se le informaría, para lo cual debería mantener la dirección actualizada. Sin embargo, luego del reclamo del 15 de enero de 2014 por la demora, se le indicó que la reparación le fue reconocida a otras personas, con base en el principio de la buena fe, queriendo tener por respuesta clara, precisa y de fondo a lo pedido.
5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito del 08 de mayo de 2014 (fls 81 a 83), el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, recurrió el fallo de tutela buscando su revocatoria, con base en que esa Unidad dentro del desarrollo de las competencias legales que le han sido otorgadas, realizó el reconocimiento y pago de la reparación administrativa de la víctima Diego Alonso Delgado, a favor de Gilma de Jesús Delgado Mùnera y de Duby Estella Acevedo Delgado, en calidad de madre y hermana del occiso, existiendo prohibición de doble reparación al tenor de lo regulado en el art. 3º del Decreto 1290 de 2008 y el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011.
Señaló que cuando la Unidad recibe las solicitudes de reparación administrativa, se exige a los beneficiarios que bajo la gravedad de juramento manifiesten la existencia de otras personas que puedan reclamar igual o mejor derecho en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la reparación administrativa, por lo que actuó bajo el convencimiento de que dichas afirmaciones se ajustaban a la realidad, por lo que no era proporcional, ni
razonable y contrario a la reglamentación fijada para el reconocimiento de la asistencia humanitaria, exigir la verificación en todos los casos la veracidad de las afirmaciones de los solicitantes. Agregó que cuando se presenta conflicto entre beneficiarios, la Corte Constitucional en la sentencia T-867 de 2009, indicó que cuando las sumas de dinero se hayan pagado a otros beneficiarios, dependiendo de las condiciones de urgencia de cada caso, deberá: (i) reconocer y pagar directamente la asistencia humanitaria al solicitante, asegurándose de obtener el reembolso de las sumas pagadas en exceso a los primeros favorecidos; (ii) exigir el reembolso voluntario o administrativo de parte de los primeros beneficiarios, para posteriormente asignarlo a los segundos o (iii) instruir a las personas acerca de los mecanismos legales y autoridades competentes para exigir de parte de los primeros favorecidos, la parte que les corresponde. De esa manera, enfatizó, dadas las condiciones de urgencia de la actora, la Unidad considera que estaría obligada a instruir y orientar a la accionante sobre los medios legales y autoridades competentes para exigir de parte de los primeros favorecidos, la parte que le corresponde. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada
dentro de la presente acción de tutela. 2.2 Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si con la actuación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, consistente en haber realizado el reconocimiento y pago de la reparación administrativa por la muerte de Diego Alonso Delgado, a favor de su madre y hermana y, no de su compañera permanente y de sus dos hijas, vulneró los derechos alegados por la actora. Precisa la Sala que de manera preliminar se deberá verificar el test de procedibilidad de la acción de tutela, para luego determinar si se está autorizado para examinar el fondo del asunto.
3. Acreditación de los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela Ciertamente, esta Superioridad en el fallo de tutela del 22 de enero de 2014, Sala No. 002 de la misma fecha, radicación No. 110011102000201307190 01, con ponencia de quien ahora funge como tal, se recordaron los presupuestos generales de la acción de tutela, a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, en cuanto a que (i) se debe buscar la protección de derechos fundamentales y no de otro tipo; (ii) legitimación en la causa por activa y por pasiva, que alude a la titularidad del derecho reclamado, y a la 2 Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2011. autoridad pública o al particular que por acción u omisión generan la amenaza o vulneración del derecho; (iii) inmediatez u oportunidad de acudir al juez constitucional, y, (iv) la subsidiariedad lo que equivale al examen de
la existencia de otro medio de defensa al alcance del actor, salvo que el mismo sea idóneo pero no eficaz para la salvaguarda de los derechos fundamentales, o se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esos presupuestos generales de procedibilidad de la solicitud de amparo constitucional, en el asunto sub exámine, se encuentran de la siguiente forma: (i) La actora pretende la protección de la igualdad, la familia y derechos de los adolescentes, presuntamente vulnerados por las entidades judiciales demandadas, derechos que tienen estirpe ius constitucional. (ii)Se cumple con parcialmente la legitimación en la causa por activa en la medida en que, de un lado, la señora Yakeline Munera Benjumea actúa directamente y a nombre de sus hijas Lizeth Stephanie Delgado Mùnera y Luisa Fernanda Castaño Mùnera, así como de su hijo Diego Alejandro Delgado Benjumea, quienes de acuerdo con sus Registros Civiles, nacieron, en su orden, el 9 de junio de 1995, el 3 de noviembre de 2002 y, el 19 de septiembre de 1987, contando con 18 años, 11 años y cinco meses y, 26 años, respectivamente (fls 12, 13 y 22). Es decir, la Señora Yakeline Mùnera Benjumea está legitimada para actuar en su propio nombre y en el de su hija menor Luisa Fernanda, pero no así de sus hijos Lizeth Stephanie Delgado Mùnera y Diego Alejandro Delgado Benjumea quienes son mayores de edad, sin que obre prueba al menos sumaria de que no puedan acudir directamente en el amparo de los derechos
fundamentales, por alguna circunstancia física o mental que les imposibilite hacerlo y pueda habilitarse la agencia oficiosa. (iii) Se cumple con la legitimación en la causa por pasiva, por cuanto justamente en contra de la actuación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es que la actora considera que se afectaron sus derechos fundamentales. (iv) El principio de inmediatez, se tiene por cumplido en este caso, en razón a que a la solicitud de la indemnización administrativa elevada por la actora, la demandada respondió negativamente mediante oficio que le remitió el 29 de abril de 2014 (fl 55). No obstante, la accionante afirmó en el escrito de tutela que se enteró de lo sucedido el 12 de febrero de 2014, y la acción de tutela la radicó el 09 de abril siguiente (fl 24), lapso entre uno y otro momento que es oportuno y razonable para acudir el juez constitucional. (v) Se acredita la subsidiariedad, en razón a que si bien es cierto que contra el acto administrativo por medio del cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconoció y ordenó el pago de la indemnización administrativa pudieron haber procedido los recursos de la vía administrativa y, luego el control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que del escrito de tutela y de la respuesta a la misma, así como de las pruebas arrimadas al expediente, se advierte que antes del 12 de febrero de 2014 fecha de la afirmación de conocimiento de lo sucedido por parte de la actora, no existe elemento de
juicio que brinde certeza de que la señora Yakeline conocía dato distinto a que había sido reconocida como víctima y que la indemnización se haría efectiva una vez incluida en esa condición en el Registro Único de Víctimas (RUV) y, una vez su turno se encontrara en trámite se le informaría sobre el pago de la indemnización, como se lo hizo saber la propia Directora General de dicha Unidad el 14 de mayo de 2012. Ahora bien, podría pensarse en que a partir del 12 de febrero de 2014, fecha en la que la actora conoció lo que verdaderamente sucedió con la solicitud de indemnización por su calidad de víctima por la muerte de su compañero permanente, al parecer, a manos de las Autodefensas Unidas de Colombia, se habilitaba la posibilidad de demandar en nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo proferido por la citada Unidad, a juicio de esta Sala, la omisión de la administración en haber verificado la pluralidad de posibles beneficiarios de la indemnización administrativa por tales hechos, es una carga que no debe trasladarse, o más bien, que no debe soportar la víctima de esos hechos violentos y, por el contrario, ese mismo medio de control debe utilizarlo la propia administración, para tratar de que se anule el actuación contraria a derecho, producto de su error. En todo caso, los medios que proporciona el ordenamiento jurídico para tratar de recuperar el dinero que al parecer se canceló inapropiadamente, no deben estar a cargo de la víctima de los hechos violentos que le causaron la muerte a su compañero permanente, sino que corren por cuenta de la mentada Unidad, dentro de los que se encuentran la revocatoria de dicho
acto y la orden de devolución de los dineros pagados, de encontrarse inscripción fraudulenta como víctima, al tenor de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1448 de 2011, como se precisará al abordarse el fondo del asunto. En otros términos, el acto por medio del cual se le reconoció la indemnización administrativa a otros beneficiarios, no fue puesto en conocimiento de la actora, por lo que no puede exigírsele que lo recurriera en la vía gubernativa y, menos aún que controvirtiera su legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando fue el error de la administración la que propició tal actuación. A lo indicado se suma que si a manera de hipótesis se aceptara que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para procurar por la indemnización administrativa que reclama, según la jurisprudencia constitucional, deben examinarse con especial cuidado los hechos relacionados con su situación particular, así como las condiciones específicas en las que se encuentra, en razón a que tratándose de sujetos de especial protección constitucional, dentro de las que pueden catalogarse las víctimas por la violencia que vivido el país en los últimos años por cuenta del conflicto armado interno, motivo por el cual los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se hace menos exigente, de tal suerte que se permita el acceso a la administración de justicia en condiciones más favorables, como una medida de discriminación positiva (medida afirmativa), porque de lo contrario, se sometería a una persona en debilidad manifiesta a un proceso judicial riguroso, difícil de soportar por la misma, debido a su situación especial de
vulnerabilidad3. En resumen, en el caso concreto se acreditan los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela, salvo en lo relacionado con la legitimación en la causa por activa, en donde la señora Yakeline Munera Benjumea, puede acudir directamente en defensa de sus derechos y en los de su menor hija Luisa Fernanda, pero no así de sus hijos Lizeth Stephanie Delgado Mùnera y Diego Alejandro Delgado Benjumea, quienes son mayores de edad, sin que obre prueba al menos sumaria de que no puedan 3 Sentencias T-107 de 2010 y T-565 de 2011. acudir directamente en el amparo de los derechos fundamentales, por alguna circunstancia física o mental que les imposibilite hacerlo y pueda habilitarse la agencia oficiosa. Por lo anotado, en la parte resolutiva de esta providencia, se declarará que la actora, no tenía legitimación en la causa por activa para buscar la protección de los derechos alegados respecto de Lizeth Stephanie Delgado Mùnera y Diego Alejandro Delgado Benjumea. Aclarada esa circunstancia, enseguida la Sala emprende el análisis del fondo del asunto, consistente en determinar la afectación o no de los derechos fundamentales invocados como vulnerados con la actuación de la entidad pública demandada.
4. En el caso concreto la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia que le asiste a la señora Mùnera Benjumea y los de su menor hija Luisa Fernanda, al reconocer y ordenar el pago de la
indemnización administrativa a otros beneficiarios, cuando les había reconocido la calidad de víctimas e indicado que se les informaría cuando llegara el turno de pago De los hechos narrados en el escrito de tutela y de la intervención de la entidad demandada, así como de las pruebas arrimadas al proceso de tutela, esta Sala encuentra que Diego Alonso Delgado, compañero permanente de la señora Yakeline Mùnera Benjumea, fue asesinado el 19 de noviembre de 1998 por las autodefensas unidas de Colombia –AUC-, bloque cacique nutivara, afirmación efectuada por la actora que se presume (art. 83 C.P.), y así se tuvo en cuenta por la demandada Unidad para la Protección y Reparación de las Víctimas, defunción que se corrobora con el registro respectivo expedido por la Notaría Quinta del Círculo de Medellín, en donde se indicó como causa de la muerte “VIOLENTA” (fl 14). Por esos hechos, previa solicitud, mediante Resolución No. 10471 del 14 de septiembre de 1999, el Seguro Social le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Yakeline Mùnera Benjumea en un 50% consistente en $107.545, así como a Lizeth Delgado Mùnera y a Diego A. Delgado Benjumea, en un 25%, esto es $53.773 para cada uno de ellos. De la misma manera, en el 2010 la señora Mùnera Benjumea solicitó a la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas el pago de la indemnización administrativa por la muerte violenta de su compañero
permanente, pedimento al que recibió respuesta el 24 de mayo de 2014, suscrita por la Directora General de esa entidad, en el sentido de que a partir del 01 de enero de 2012, esa Unidad asumiría las competencias de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social-, en lo relacionado con la atención y reparación a la población Víctima. Se agregó que el Comité de Reparaciones Administrativas, “reconoció la calidad de víctima de la violación de los derechos humanos bajo parámetros del Decreto 1290 de 2008 a DIEGO ALONSO DELGADO”, cuya entrega “efectiva de la indemnización solidaria como medida de reparación integral se realizará cumpliendo con los principios de gratuidad y una vez se incluyan en el Registro único de Víctimas –RUV- (…) Una vez su turno esté en trámite de pago, se le informará oportunamente (….) se requiere que actualice cualquier cambio de dirección (…)” (fl 15). El 09 de mayo de 2013, la señora Múnera Benjumea amplió la información y anexó documentos dirigidos a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fls 19 a 23), en el sentido de que convivió con su compañero permanente fallecido, desde 1990 hasta el 19 de noviembre de 1998, “de dicha unión queda una niña menor de edad hija de ambos que responde al nombre de Lizeth Stephanie Delgado Mùnera, a lo cual el fallecido vivió en forma permanente y bajo el mismo techo con Yakeline Mùnera Benjumea y Lizeth Stephanie Delgado Mùnera, velando
económicamente por ambas. Ante lo cual reclamo mi derecho en calidad de victima por hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley”, anexando copia de la cédula del fallecido, registro civil de defunción, registro civil de nacimiento del occiso, declaración extrajuicio, acta de la Fiscalía, certificación de necropsia y registro civil de nacimiento de la hija. Con posterioridad, previa solicitud de la señora Mùnera Benjumea sin que se señale la fecha de la misma, la Directora Técnica de Reparación de la citada Unidad (fls 52 y 53), informó a la petente que “luego de verificado el Registro Único de Vìctimas –RUV-, se pudo establecer que los hechos violatorios de Derechos Humanos y/o infracciones al Derecho Internacional Humanitario respecto de DIEGO ALONSO DELGADO se encuentran incluidos por el hecho específico de Homicidio bajo radicado 159768. Posteriormente, basada en el principio constitucional de la buena fe, reconoció y otorgó el pago de la indemnización administrativa a favor de (…)” GILMA DE JESÙS DELGADO MÙNERA y DUBY ESTELLA ACEVEDO DELGADO”, madre y hermana del occiso, motivo por el cual no es posible reconocer suma de dinero alguna a título de indemnización administrativa por la misma víctima y el mismo hecho victimizante, al tenor de la prohibición dispuesta en los artículos 3º del Decreto 1290 de 2008 y 20 de la Ley 1448 de 2011. Sin embargo, se señaló igualmente que “Si se tiene información que indique que para el caso particular se actuó de forma engañosa o
fraudulenta se aplicará lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la inscripción fraudulenta de víctimas se procederá eventualmente al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a su favor”. De lo indicado se desprende lo siguiente: 1.- La señora Mùnera Benjumea desde el 2010 elevó solicitud de reconocimiento de la calidad de víctima por la muerte de su compañero permanente a manos de grupos armados al margen de la ley, solicitud que reiteró al menos en una ocasión (en el 2013) anexando la documentación respectiva.
2. En el 2012, la entidad demandada le informó a la actora que se había reconocido su calidad de víctima y que se procedería con el pago de la indemnización administrativa cuando le correspondiera el turno, previa inclusión en el Registro Único de Víctimas, documento que llevó la convicción legítima de la actora en el sentido, no solamente de que había sido reconocida como víctima de los hechos violentos que llevaron a la muerte de su compañero permanente a manos de un grupo armado al margen de la ley, sino que sería indemnizada administrativamente.
3. En el 2014, a la reiteración suscrita por el actora en el 2013 sobre su pedimento, la accionada le respondió que el pago de había efectuado a la madre y a una hermana del occiso.
4. El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes efectuada por el Seguro Social a la señora Yakeline Mùnera Benjumea y a sus hijos Lizeth Delgado Mùnera y a Diego A. Delgado Benjumea, es prueba sumaria de que en su
condición de compañera permanente y de hijos del señor Diego Alonso Delgado, podrían tener mejor derecho a la indemnización administrativa mencionada, que la madre y la hermana de la persona que murió violentamente. En ese orden de ideas, es claro que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas con la omisión consistente en verificar la existencia de pluralidad de beneficiarios para la reparación administrativa y con ello haber determinado si todos o solamente algunos de ellos estaban legitimados para obtener la misma, vulneró el debido proceso y el acceso efectivo a la justicia administrativa y con ello se desconoció la teleología de la Ley de Víctimas (1448 de 2011), cual es, entre otras, el reconocimiento de su calidad de víctima directa a la actora como compañera permanente del occiso y con ello su dignificación (art. 1º ibídem), lo que efectivamente ocurrió, pero debiendo en consecuencia materializarse sus derechos constitucionales, en este caso, a través de la medida de reparación administrativa (art. 25 ejusdem4), la misma no se hizo efectiva, cuando lo 4 “ARTÍCULO 25. DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima
dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante. PARÁGRAFO 1o. Las medidas de asistencia adicionales consagradas en la presente ley propenden por la reparación integral de las víctimas y se consideran complementarias a las medidas de reparación al aumentar su impacto en la población beneficiaria. Por lo tanto, se reconoce el efecto reparador de las medidas de asistencia establecidas en la presente ley, en la medida en que consagren acciones adicionales a las desarrolladas en el marco de la política social del Gobierno Nacional para la población vulnerable, incluyan criterios de priorización, así como características y elementos particulares que responden a las necesidades específicas de las víctimas. cierto fue que sufrió un daño por la muerte violenta de su compañero permanente a manos de un grupo armado ilegal, “por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” (art. 3º ejusdem)5. Por lo indicado, quien debe verificar la existencia o no de inscripción fraudulenta de víctimas, con posterioridad al reconocimiento de la indemnización administrativa a la madre y a la hermanada del occiso, es la Unidad para la Protección y Reparación Integral a las Víctimas y no la tutelante como lo pretende la demandada, para que se proceda, de ser el caso, a revocar “las medidas de indemnización otorgadas y ordenar el reintegro de los recursos que se hubieren reconocido o entregado por ese
concepto y se compulsarán copias a la autoridad competente para la investigación a que haya lugar”, como lo señala el artículo 198 de la Ley No obstante este efecto reparador de las medidas de asistencia, estas no sustituyen o reemplazan a las medidas de reparación. Por lo tanto, el costo o las erogaciones en las que incurra el Estado en la prestación de los servicios de asistencia, en ningún caso serán descontados de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas. PARÁGRAFO 2o. La ayuda humanitaria definida en los términos de la presente ley no constituye reparación y en consecuencia tampoco será descontada de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas” 5 En la sentencia C-052 de 2012, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de los apartes siguientes “También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la vícti
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