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CSDJ - F11001010200020140087300ADJUNTA20140507190719-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140087300ADJUNTA20140507190719-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201400873 00 / 2255 C Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Descongestión de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, del señor OSCAR HERNANDO BARRERA SANDOVAL, representada mediante apoderado, contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOMY CAPRECOM.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica En escrito presentado el día 19 de noviembre de 2001, ante la Oficina Judicial de Bogotá, el señor OSCAR HERNANDO BARRERA SANDOVAL, por intermedio de apoderado, radicó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo “…que se debe pagar al trabajador la suma de $2.599.891 a partir del 1º. de agosto de 1999, debidamente indexado, o con el IPC de acuerdo al valor que resulte más favorable al trabajador como lo

determine el artículo 53 de la CN y la ley 100 de 1993, por cuanto laboró hasta julio de 1999, pero la liquidación la hicieron hasta marzo de 1999, dejando 4 meses sin incluir, hecho que cambia la liquidación de pensión.”, conforme a los hechos señalados en el libelo de la demanda de la siguiente manera: Que el señor Oscar Hernando Barrera Sandoval, salió pensionado de la empresa pública CAPRECOM el 1º de agosto de 1999, según lo indicado en la Resolución 1031 del 1º de junio de 1999, mediante la cual le reconocieron una pensión vitalicia de $2.406.108,00 mensuales, informando que solicitó reliquidación y ajuste de la misma el 11 de noviembre de ese año, dándose contestación negativa por parte de la entidad accionada, aduciendo que TELECOM, ordenó mediante comunicación No. 00135000-04245 del 26 de noviembre de 1999, los factores salariales a tenerse en cuenta en el momento del reconocimiento y pago de las pensiones. Mencionó en la demanda que por parte de la entidad demandada al momento de liquidar la pensión se omitió tener en cuenta 4 meses, refiriéndose además a las sumas no incluidas en la misma y a las presuntas irregularidades surgidas en el momento en que se agotó la vía gubernativa por parte del demandante.

Se anexaron a la demanda: a) Oficio 00135000-044245 del 26 de noviembre de 1999, b) valores para liquidación de pensión años 1994 a 1999, c) convenciones colectivas de los años 1998, 1999, 2000 y 2001, d) oficio

00135405-002257, e) oficio 00135405-001473, f) valores pagados durante 2007, g) Resoluciones de reconocimiento y pago de cesantías, h) contratos interadministrativos suscritos entre TELECOM Y CAPRECOM. (fls. 1 a 133 c.o.).

2. Actuación Procesal Efectuado el reparto correspondiente, en auto del 14 de mayo de 2002, el Juzgado Cuarto Quince Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la demanda, corriendo el traslado de ley y reconociendo la personería al apoderado de la demandante., (fl.134, c.o.).

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Habiéndose contestado en tiempo la demanda, el despacho de conocimiento con auto del 6 de septiembre de 2002, así lo determinó, fijando fecha para realizar la audiencia de conciliación, saneamiento del proceso y fijación del litigio, reconociendo personería a la apoderada de CAPRECOM (fl. 162, c.o.). Realizado el trámite procesal correspondiente, en audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 14 de abril de 2005, se profirió sentencia por parte del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, con la cual se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por falta de competencia manifestando lo siguiente: “Así las cosas y considerando que el reclamo incoado, que propende por el incremento de la pensión de jubilación reconocida al actor, recae particularmente sobre un derecho reconocido al amparo del régimen de

transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ser competencia de la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de aquellos asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral en los términos indicados en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, normatividad que deslindo de nuestro conocimiento los regímenes especiales que surgen de aplicar las disposiciones contenidas en el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo atinente al tiempo de servicio , edad y proporción de salario devengado para efecto de obtener el monto de la pensión, cual es el caso en particular conforme en la documental allegada al proceso por el actor – resolución No. 1031 del 1 de junio de 1999, por lo tanto al no estar contemplado el caso bajo estudio dentro de aquellos comprendidos en el sistema de seguridad social integral por no estar regulada íntegramente la legislación que así lo contempla (Ley 100/ 1993), salvo lo establecido, precisamente en su artículo 36 que es el que no excluye para conocer de este litigio, pues el artículo 8 ibídem claramente delimita que la conformación del sistema de seguridad social integral son los definidos en dicha ley…” (sic a lo transcrito) (fls. 329-340, c.o.) En razón de lo anterior, el despacho ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual admitió la demanda y de conformidad con el Acuerdo No. PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006, lo remitió al Juzgado 13 de Administrativo del Circuito de Bogotá. No obstante lo anterior, en razón a la implantación de medidas de

descongestión, el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, remitió las diligencias al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Descongestión de Bogotá. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ Por medio de auto del 5 de marzo de 2014, el despacho judicial decidió declarar la nulidad de las actuaciones adelantadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, argumentando su falta de competencia bajo los siguientes fundamentos: “Así las cosas, atendiendo que en este momento, luego de examinar detenidamente el expediente este despacho advierte que el causante para la época en que le fue reconocida pensión de jubilación, ostentaba era la calidad de trabajador oficial, considera que en tales condiciones y, de acuerdo con los dispuesto en las normas anteriormente transcritas y la jurisprudencia citada, carece de jurisdicción para conocer del presente asunto, toda vez que la Justicia Ordinaria Laboral es la encargada de dirimir las controversias originadas en una relación contractual laboral de trabajadores oficiales:” En consecuencia, se dispuso remitir a esta Superioridad las diligencias a fin de conocer del conflicto negativo de competencia correspondiente. (fls. 846856, c.o.) Conforme a lo anterior, el citado despacho negó la competencia para conocer del asunto y declaró creado el conflicto de jurisdicción negativo; ordenando enviar a esta Corporación el expediente a efectos que se fije la jurisdicción que habrá de conocer la demanda instaurada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código

comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 19 de noviembre de 2001; es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior.

2. Del asunto en concreto En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Descongestión de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, del señor OSCAR HERNANDO BARRERA SANDOVAL, representada mediante apoderado, contra la

Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOMY CAPRECOM. De acuerdo con los documentos que obran en el proceso, tanto los aportados con la demanda, como del demandante y los solicitados por el Juzgado Quince Laboral del Circuito, se tiene que el señor OSCAR HERNANDO BARRERA SANDOVAL, al momento del reconocimiento de su

pensión de vejez, ostentaba la calidad de trabajador oficial al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM-, quien incluso era beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Resulta necesario señalar que la forma como se vincula a un trabajador oficial al servicio del Estado, en cualquiera de sus niveles, nacional, departamental, municipal y distrital es por medio de un contrato de trabajo. Ahora bien, conforme al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que es lo que conoce la jurisdicción ordinaria laboral así: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. (Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.) La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

(…)”. Por su parte el artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, estableció lo que es del conocimiento de los jueces administrativos, así: ARTICULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA (Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998.) Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

(…)”. Teniendo en cuenta las normas transcritas, resulta palmario que el proceso

ordinario laboral que suscitó el conflicto de jurisdicciones deba ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral, al tratarse de un trabajador oficial al servicio Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM y por tanto será a esa jurisdicción a la que se le devolverá el proceso para que como juez natural se pronuncie sobre la litis. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el sentido de asignar el conocimiento al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del señor OSCAR HERNANDO BARRERA SANDOVAL, contra el Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOMy CAPRECOM, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá para los fines legales pertinentes y remitir copia de esta decisión al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira -Risaralda para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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