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CSDJ - F11001010200020140087500ADJUNTA20140612093329-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140087500ADJUNTA20140612093329-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cinco de junio de dos mil catorce.

M. P. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No. 110010102000201400875 00

Aprobado en Sala No. 43 de la fecha. ASUNTO Resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1 y la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno2 de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la queja presentada por el Dr. Libardo Durán Rey, Fiscal Único Especializado de San Gil (Santander), contra el Dr. GILBERTO IVÁN VILLAREAL PAVA, DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALIAS de la misma localidad. HECHOS 1 M.P. Juan Pablo Silva Prada, en Sala con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. 2 Jefe de Oficina, Dra. Martha Lucía Guevara Gaona. Entre los días 30 y 31 de octubre de 2013, el Director Seccional de Fiscalías de San Gil (Santander) realizó inspección judicial al expediente a cargo de la Fiscalía Única Especializada de esa misma localidad adelantado contra el señor Hugo Conrado Patiño por los delitos de apoderamiento de hidrocarburos y concierto para delinquir, por comisión disciplinaria que se le ordenara. Como en los días de la citada diligencia, el titular de la Fiscalía Especializada

no se hallaba en su sede, la misma fue atendida por el Dr. Helí Guevara Gualdrón, quien al parecer pretendió dejar algunas constancias, pero no se le permitió, razón por la cual el Fiscal Único Especializado, Dr. LIBARDO DURÁN REY, presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, pues en su sentir esa circunstancia, entre otras, son constitutivas de violación a los deberes funcionales. POSICION DE LOS DESPACHOS EN CONFLICTO Mediante providencia del 15 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se declaró sin competencia para conocer de la queja en razón a la calidad del funcionario denunciado, pues se trata del Director Seccional de Fiscalías de San Gil, más no un funcionario que administra justicia en los términos que lo consagra el artículo 256-3 de la Constitución Política y 114 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, ordenó remitir las diligencias a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, por ser “…la autoridad encargada de investigar la existencia de la presunta falta disciplinaria imputada”. Por su parte, la Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, dispuso devolver el expediente a la Sala de origen, puesto que el denunciado no sólo es Director Seccional de Fiscalías sino que igualmente ostenta el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal de

Distrito Judicial, caso en el cual es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander la competente, conforme con los artículos 256-3 de la Constitución Política y 194 de la Ley 734 de 2002.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Prima facie, debe advertirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es atribución de esta la Sala dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre estas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional. Y si bien, en anterior oportunidad3 esta Corporación consideró que no era competente para resolver conflictos entre la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, porque aquella sólo investiga “empleados” de esa entidad y sus procesos terminan con un fallo de carácter administrativo, susceptible de control por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, que no ejerce funciones jurisdiccionales; posteriormente, se varió la posición, en tanto se resolvieron algunos otros 3 Providencia del 4 de febrero de 2009, M.P. José Ovidio Claros Polanco, Rdo. 110010102000200803239 00. conflictos de la misma naturaleza4, postura ésta con la cual se identifica

actualmente la Corporación, puesto que si bien las resoluciones de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario constituyen verdaderos actos administrativos, la citada dependencia hace parte del ente acusador, Fiscalía General de la Nación, que sí cumple funciones jurisdiccionales, conforme con el artículo 250 de la Constitución Política. Lo anterior para significar que, en estos casos, no debe ni puede tomarse un apéndice, unidad o dependencia como órgano aislado y al margen de la entidad en su estructura general, porque sería desarticular la Fiscalía en entes autónomos e independientes, cuando bien se sabe que ésta es una sola y como tal, cumple funciones tanto de naturaleza jurisdiccional como administrativas, al igual que lo hacen las Cortes, los Tribunales y los Jueces, esas competencias de uno y otro carácter le son inherentes y de su esencia para el cabal funcionamiento y desarrollo de las tareas que le son propias. Quiere decir entonces, que en estricto sentido, se trata de un conflicto entre la Fiscalía General de la Nación –a través de una de sus dependenciasy el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, situación fáctica habilitante de la competencia de esta Colegiatura Superior para definir el conflicto, sin dejar de lado que de no hacerlo, no se observa con claridad otra instancia con facultad legal para ello, por ende, principios de eficacia, eficiencia y celeridad imponen este pronunciamiento de fondo. El precedente jurisprudencial. 4 Rdo. 110010102000201201340 00, del 21 de noviembre de 2013, M.P. Henry Villarraga

Oliveros. De acuerdo con la Corte Constitucional, el precedente horizontal, es aquel que debe observarse por el mismo Juez o Tribunal que lo produjo o por otro de igual jerarquía funcional, y constituye la ratio decidendi, esto es, el principio, la razón, la regla en la que se funda directamente la resolución del caso5; sin embargo, la disciplina del precedente no es una regla absoluta, excepto en materia constitucional que es obligatoria6, por lo tanto, el funcionario judicial puede apartarse de su precedente o del dispuesto por el superior funcional, claro está, mediante una carga argumentativa en la que exponga los motivos claros, precisos y coherentes por los cuales se decidirá de manera diferente a casos anteriores, teniendo como faro los principios de transparencia y razón suficiente, lo que se cumple al referirse de manera expresa al precedente anterior, y exponiendo consideraciones serias y suficientes para el cambio o reorientación de la postura, con lo cual se evita la arbitrariedad y garantiza la eficacia del derecho a la igualdad7. Ahora, en anterior oportunidad esta Sala al resolver un conflicto de competencias entre la Oficina de Veeduría y Control Interno de la Fiscalía General de la Nación y una Sala Jurisdiccional Disciplinaria de una Seccional, asignó el asunto a esta última, al considerar que así se tratara de una funcionaria con funciones administrativas de Coordinadora de Unidad, mantenía su calidad de Fiscal Delegada ante Tribunal: “…la Fiscalía General de la Nación esta (sic) facultada para designar a los Fiscales Delegados en cargos del nivel profesional, como en este caso de la doctora…, quien siendo Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de

5 Sentencia SU 039 de 1997. 6 Sentencia C-634 de 2011. 7 Sentencia T-161 de 2010. Cundinamarca8 fue designada… Coordinadora de la UNAIM, lo que no la hace vulnerable a perder la calidad que ostenta de Fiscal y por ende de funcionaria judicial, en tanto que tal como nos indica la normatividad constitucional y legal relacionada, es procedente observar en primera instancia la calidad de servidor público como único elemento determinante para establecer la entidad que tenga la facultad de adelantar investigaciones disciplinarias en su contra”9. Esa postura, es la que ahora asume la Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación para fundamentar su posición en torno a la incompetencia para investigar al Fiscal Delegado ante Tribunal Superior, ejerciendo como DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DE SAN GIL (SANTANDER), en forma temporal. El caso concreto. Prima facie, debe recordarse que el Estado es el que tiene la potestad sancionadora, esto es, la posibilidad de ejercer un control disciplinario sobre sus servidores, derivado precisamente de la relación especial de sujeción, que les impone deberes u obligaciones, para que cumplan sus responsabilidades dentro de una ética del servicio público, con acatamiento a los principios constitucionales de “moralidad, eficacia y eficiencia[10]” y de esa manera cumplir con los fines estatales. 8 Folio 60 C.O 9 Providencia del 21 de noviembre de 2012, Sala 099, Radicado: 110010102000201201340 00, M.P. Henry Villarraga Oliveros.

10 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. Asímismo, repárese que a pesar de ser el Estado el detentador de la postestad sancionadora y contar con un Código Disciplinario Único, -Ley 734 de 2002existen dos derechos disciplinarios: uno de corte administrativo y el otro jurisdiccional, y por supuesto que el Juez Natural de cada uno es diferente. En efecto, la función jurisdiccional se encuentra atribuida a los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, en sus Salas Disciplinarias, para investigar a los funcionarios de la Rama Judicial, esto es, a jueces, fiscales y magistrados; por su parte, la Procuraduría General de la Nación es el organismo encargado de adelantar las investigaciones disciplinarias de corte administrativo, al igual que las oficinas de Control Interno de las entidades, hacen lo propio frente a sus empleados. Estas competencias están dadas por la Constitución Política, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y la Ley 734 de 2002: “Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley” (resalto fuera de texto).

En desarrollo de esta norma, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su capítulo IV, titulado “De la Función Jurisdiccional Disciplinaria”, expresamente señala:

“ARTICULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa. Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada”. Y los artículos 112 y 114, se refieren a esa competencia, así:

“ART. 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales”.

“ART. 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura:

2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”.

Finalmente, también la Ley 734 de 2002, en sus artículos 193 y 194, expresamente enseñan que la jurisdicción disciplinaria es la competente para investigar y sancionar a los funcionarios que cumplen funciones jurisdiccionales: “ART. 193. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial”. “ART. 194. Titularidad de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales”. De otro lado, téngase en cuenta que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (art. 125), en torno a la clasificación de los servidores de la Rama Judicial, distingue dos clases: los funcionarios y los empleados. Son funcionarios, “…los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales” y “empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial…”.

Por su parte, la Constitución Política en el artículo 116 señala las autoridades que administran justicia, entre las cuales se encuentra la Fiscalía General de la Nación, y el canon 249, señala que ésta se encuentra integrada por “…el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley”. Entre tanto, la competencia de la Procuraduría General de la Nación se encuentra consagrada en el artículo 277 de la norma Superior: “ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley”.

Por su parte, el Código Disciplinario Único prescribe que en todas las entidades del Estado deberá existir una oficina encargada de fallar los procesos disciplinarios que se impulsan contra sus servidores: “Artículo 76. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.

En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia”. Ahora, dentro de la estructura orgánica de la Fiscalía11 General de la Nación, se encuentra la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario12, encargada de impulsar y fallar “… en primera instancia, las investigaciones disciplinarias contra los empleados de la entidad ”, es decir, no tiene autorización legal para conocer de disciplinarios contra funcionarios, por lo tanto, la competencia debe examinarse de frente a esta Sala o la Procuraduría General de la Nación, pues de acuerdo con el artículo 11-3113 de la Ley 938 11 Ley 938 de 2004. 12 Hoy, con la Ley 16 de 2014 se denomina “DIRECCIÓN DE CONTROL DISCIPLINARIO” y, en el mismo sentido, conoce de los procesos disciplinarios contra los empleados de la entidad. 13 “Artículo 11. Funciones. El Fiscal General de la Nación tiene la representación de la entidad y además de las funciones especiales otorgadas por la Constitución Política, tiene las siguientes funciones generales:

31. Conocer y fallar en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra el Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno, el Secretario General

y los Directores Nacionales”. de 2004, el Fiscal General de la Nación sólo tenía facultad para investigar al Director Nacional de Fiscalías, competencia de la cual se le privó con la entrada en vigencia de la Ley 16 de 2014, pues sólo se le dejó la de instruir y fallar los procesos impulsados al Director Nacional de Control Disciplinario de la entidad14. Descendiendo al caso concreto, se tiene que la queja del Dr. Libardo Durán Rey, Fiscal Único Especializado de San Gil, se dirigió contra el Dr. GILBERTO VILLAREAL PAVA, quien ostentaba la condición de Fiscal Delegado ante Tribunal Superior, por supuesta violación a los “deberes funcionales”, sin que tenga relevancia alguna el que a los DIRECTORES SECCIONALES se les considere de la misma categoría de estos Fiscales, pues tal categorización es de orden administrativo, incluso en aspectos salariales, pero no funcionales. De allí que en la estructura organizacional de la Fiscalía existan esas dos denominaciones (Director Seccional de Fiscalías y Fiscal Delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial), de ser iguales ningún sentido tendría esa clasificación funcional, y no concibió la ley y la organización interna del ente acusador normas y preceptos inanes o redundantes, razones suficientes para sostener entonces que los DIRECTORES SECCIONALES y NACIONAL DE FISCALÍAS no encajan en la clasificación estricta de funcionarios judiciales (art. 125 de la Ley 270 de 1996), como sí sucede con los casos de Fiscales Delegados ante Tribunales, quienes por razones constitucionales y legales administran justicia propiamente, que es el caso bajo estudio, cuyo

fuero legal le asiste a un juez natural, conforme con la Constitución Política14 Artículo 4, numeral 22, Ley 16 de 2014. art. 116 y 256-3y Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -art. 1123-. Ahora, la función que cumplía y por la cual se generó la información disciplinaria objeto de este conflicto era una comisión disciplinaria, esto es, se trataba, al parecer, de función administrativa. No obstante, preciso es aclarar por la Sala, que cuando se hace cuestionamiento disciplinario a un funcionario judicial, la competencia para hacerlo no la condiciona el actuar funcional jurisdiccional o administrativo, en tanto es el sujeto calificado quien orienta la competencia; de lo contrario, sería aceptar que cuando un juez o fiscal ejerce funciones administrativas indebidas se sale de la órbita del derecho disciplinario jurisdiccional, incluso, se desconocería que las normas de potestad disciplinaria recaen sobre el sujeto calificado independientemente del carácter del acto a cuestionar, o, ¿qué diríamos de aquellos aspectos personales de los cuales también se encarga el derecho disciplinario?, o ¿los actos administrativos por los cuales se nombra un empleado sin los requisitos?. Aunado a lo anterior, no puede pasar de largo el contenido de los artículos 256-3 de la Constitución Política, 211 y 212-3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en los cuales no se hace diferencia alguna de funciones para adscribir la competencia a la Jurisdicción Disciplinaria, pues en ellos simplemente se señala que ésta investiga y sanciona las faltas de

los funcionarios de la Rama Judicial, pero no distingue, se repite, si en cumplimiento de funciones jurisdiccionales o administrativas. Normas de rango Superior que se anteponen a cualquiera otra de inferior jerarquía15. 15 Como sería el art. 193 de la Ley 734 de 2002. Los anteriores razonamientos vienen dados por la misma extracción que hizo la Corte Constitucional de esos funcionarios o empleados en punto de la facultad disciplinaria en cabeza de esta jurisdicción, pues al revisar en control previo la actual Ley 270 de 1996 (C-037/96), dejó incólume la competencia para investigar y sancionar a los funcionarios judiciales y sustrajo de ese universo al Director Ejecutivo Nacional y Seccional de Administración Judicial, al igual que al Director Nacional y Seccional (Regional) de Fiscalías, sin decirlo, es obvia la conclusión, no los catalogó como funcionarios judiciales y tácitamente trasladó la competencia disciplinaria a otras instancias externas a esta Superioridad y sus Seccionales: “En lo que atañe al numeral 3o., considera esta Corporación que el ámbito de competencia del Consejo Superior de la Judicatura recae sobre todos los funcionarios y empleados -salvo los que gozan de fuero constitucional especialque pertenezcan a la rama judicial. Con todo, tal como se señaló a propósito del artículo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia No. C-417/93, el control disciplinario de los empleados de la rama judicial es asunto que le compete, en primer término, al correspondiente superior jerárquico del servidor público, sin perjuicio de la competencia preferente que se le asigna al Procurador General de la Nación. En ese orden de ideas,

será necesario declarar la inexequibilidad de la expresión “ los directores nacional y regionales mientras existan y seccionales de fiscalías, el director ejecutivo y directores seccionales de la administración judicial y de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura”. En consecuencia, se entiende que el control disciplinario sobre el director ejecutivo lo ejercerá la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y este, a su vez, lo ejercerá sobre los directores seccionales de administración judicial. En cuanto a los empleados del Consejo Superior de la Judicatura, se reitera que el control le corresponde ejercerlo al respectivo superior jerárquico, sin perjuicio de la actuación preferente del jefe del Ministerio Público”16. Entonces, si esa providencia con efectos erga omnes, por ende vinculada e integrada al orden jurídico, diferenció el rango de competencias por la calidad o condición que ostenta el sujeto disciplinable, mal se hace en analogar in malam parten esa indebida similitud de categorización. Aceptar esa posición es simplemente hacer caso omiso a esa sentencia de constitucionalidad y aplicar la norma (art. 112 de la Ley 270 de 1996) en su tenor original17, cuando el razonamiento constitucional vinculante hizo expresa diferenciación, por la calidad del sujeto disciplinable. Sin embargo, la misma Corporación, posteriormente, en la sentencia C-873 de 2003, al conocer de la demanda de algunos artículos del Decreto 261 de 2000, por el cual se reestructuró la Fiscalía General de la Nación, consideró que los Directores tenían la condición de funcionarios, puesto que en el artículo 249 de la Constitución Política:

“…no se establece la distinción que señala el actor entre las “funciones judiciales” y las “funciones administrativas” de la Fiscalía, ni se adscribe exclusivamente al Fiscal General y los Fiscales Delegados la posibilidad de ejercer funciones de índole jurisdiccional; tal distinción tampoco se deduce, como sugiere el actor en otro aparte de su demanda, de lo dispuesto en el 16 Sentencia C-037 de 1996. 17 “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales; los directores nacional y regionales mientras existan y seccionales de fiscalías, el director ejecutivo y directores seccionales de la administración judicial y de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura…”. último inciso de esta norma constitucional, según el cual la Fiscalía forma parte de la rama judicial. Antes bien, el primer inciso de este mandato constitucional establece una habilitación clara para que el Legislador establezca cuáles son los funcionarios que integran, en general, la Fiscalía General de la Nación, además del Fiscal General y los Fiscales Delegados. Por lo mismo, es precisamente la ley la que está llamada a determinar la estructura, la composición y el esquema de funcionamiento de la Fiscalía, determinando cuáles funcionarios de dicha entidad ejercen funciones judiciales y cuáles ejercen funciones administrativas18, siempre y cuando con ello no lesione los dictados del Constituyente. Esta habilitación constitucional para que el Legislador establezca el diseño y

el esquema de funcionamiento de la Fiscalía resulta confirmada por lo dispuesto en el artículo 253 de la Carta, de conformidad con el cual “la ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia”. Dado que el legislador sí tiene potestad para establecer quiénes forman parte de la estructura de la Fiscalía General de la Nación, y cuáles son las funciones que habrán de desarrollar –siempre y cuando con ello no se lesionen mandatos constitucionales -, habrán de declararse exequibles los apartes del artículo 1º del Decreto Ley 261 de 2000 que hacen referencia al 18 En ese sentido, ya ha establecido esta Corporación que “resulta concordante con la Constitución el que se permita a la ley señalar, de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia citada, las funciones jurisdiccionales que pueden desempeñar algunos miembros de la Fiscalía General de la Nación, sin perjuicio de aquellas responsabilidades especiales que la Carta Política le encomienda al señor fiscal general (Art. 251 C.P.)” –

Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Director Nacional de Fiscalías y los Directores Seccionales de Fiscalías como delegados de Fiscal General de la Nación, puesto que en ellos simplemente se indica que son delegados del Fiscal General de la Nación, sin señalar la naturaleza de las funciones específicas que habrán de cumplir. En otras palabras, los cargos formulados por el actor contra la inclusión de

estos funcionarios como delegados del Fiscal están basados en una determinada interpretación de la norma acusada, que no consulta su tenor literal…”19. Decisión ésta en la cual la Corte Constitucional pudo apartarse de considerar a los Directores Seccionales o Nacional como funcionarios judiciales, sin embargo, no lo hizo. Pero además, la Corte Constitucional20 al conocer de la demanda de inexequibilidad de algunos artículos de la Ley 734 de 2002, consideró que el propósito del Constituyente era establecer una jurisdicción facultada para conocer de los procesos disciplinarios contra los funcionarios de la Rama Judicial: “En efecto, la Corte destaca que (i) tanto la competencia preferente como la competencia a prevención requieren que haya unidad en cuanto a la función que corresponde a las autoridades que concurren, lo cual como se ha señalado no sucede en el supuesto que se analiza pues bien entendido el contenido de los artículos 256-3-, y 277-6es claro que en ellos no se establece una competencia con igual contenido tanto para la procuraduría General de la Nación como para el Consejo Superior de la Judicatura; (ii) la aceptación de la competencia a prevención, comporta necesariamente, la 19 Sentencia C-873 de 2003, M.P. Dr. Manuel José cepeda Espinosa. 20 Sentencia C-948 de 2002, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galivs. aceptación, para el caso en análisis, de la inexistencia de un poder preferente, en cabeza de un órgano ¿Procuraduría General de la Nación-, llamado a desplazar a otro -Consejo Superior de la Judicatura-, por principio

igualmente competente; (iii) por lo demás, si la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación pudiera predicarse en esta circunstancia, en ningún caso podría oponerse a dicho poder preferente el hecho de que el Consejo Superior o los Consejos seccionales de la Judicatura hayan asumido previamente competencia sobre un asunto disciplinario en el que se examine la conducta de un funcionario judicial. Entonces, se reitera, es la jurisdicción disciplinaria constitucionalmente establecida, la competente por asignación expresa del Constituyente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, sin que su competencia pueda ser enervada por la Procuraduría General de la Nación o por otra autoridad del Estado”21 (subraya fuera de texto). Es decir, la citada sentencia de constitucionalidad, también con efectos erga omnes, extrajo de la competencia de la Procuraduría General de la Nación el conocimiento de los procesos disciplinarios contra los funcionarios de la Rama Judicial, y en ese sentido, pierde eficacia el contenido del artículo 25, literal g, del Decreto 262 de 2000, que le daba competencia a las Procuradurías Delegadas para conocer en primera instancia de investigaciones contra “…Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los Tribunales Adminis

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