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CSDJ - F11001010200020140087600ADJUNTA20140620081202-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140087600ADJUNTA20140620081202-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 201400876 00. Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha. REF. Conflicto Penal Militar - Ordinaria Fiscalía 27° Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Garagoa Boyacá y el Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar DEBOY. ASUNTO Procede la Sala a decidir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar de Tunja (Boyacá), y la Fiscalía 27 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Garagoa (Boyacá), a raíz del conocimiento de la investigación penal seguida por el punible de Homicidio en el que resultaron abatidos los señores MIGUEL ÁNGEL LOZANO BUITRAGO, CARLOS DARIO RIVERA ROA y WILMAN HERMILSON VARGAS SALGUERO en hechos ocurridos el 28 de enero de 2013, en el municipio de San Luis de Gaceno (Boyacá). Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201400876 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

SÍNTESIS FÁCTICA

Conforme las pruebas adosadas al plenario, los hechos tuvieron ocurrencia el día 28 de enero de 2013, en el lugar antes referenciado, en donde fallecieron los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LOZANO BUITRAGO, CARLOS DARIO RIVERA ROA y WILMAN HERMILSON VARGAS SALGUERO. Acorde con el relato vertido por el Subteniente RONALD FABIÁN CAICEDO VELÁSQUEZ, Comandante (E) de la Estación de Policía San Luis de Gaceno, fue informado vía telefónica de un caso de violencia de género que se había presentado, para ello acudieron los Patrulleros RODRÍGUEZ CORREA FERNEY y MERCADO PÉREZ MANUEL LORENZO, quienes se desplazaron en la motocicleta asignada a dicha unidad; señaló que cuando los policiales arribaron al barrio La Sardinata, observaron siete ciudadanos los cuales departían unas cervezas frente a un establecimiento público (tienda) sin razón social, siguieron en dirección a la vía que conduce hacia Villanueva y se regresaron unos metros adelante volviendo a encontrarse con los siete ciudadanos que en esta oportunidad se le atravesaron a la motocicleta, cuando escucharon el accionar de un arma de fuego por lo cual reaccionaron y sacaron sus armas de dotación oficial y abatieron a los referidos señores. Señaló el Comandante ( E ) de la Policía, que en dicho enfrentamiento salió herido el Patrullero MERCADO PÉREZ MANUEL LORENZO, quien fue impactado a la altura de la zona pélvica y en la pierna izquierda a la altura muslo.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Posición del Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar DEBOY: El referido despacho, mediante proveído del 4 de marzo de 20141, consideró: “…Conforme al marco legal y jurisprudencial traído a esta providencia, se deducen dos circunstancias claras de dicho fuero esto es, el factor subjetivo, relacionado con la calidad de miembro activo de la fuerza pública, que debe tener el sujeto activo de la conducta al momento de llevar a cabo el comportamiento censurado, y en segundo lugar el factor funcional referido a la relación que debe existir entre el servicio encomendado normativamente al miembro de la fuerza pública y el delito que este comete…(…) al analizar el caso investigado los patrulleros (…) se encontraban en servicio activo de la Fuerza Pública estando inmerso el elemento subjetivo del Fuero Penal Militar. (…) para este despacho existe la correspondencia que debe permanecer entre la misión constitutiva del servicio activo y la extralimitación de las mismas que suponen el fuero penal policial, puesto que existen evidencias que ponen de presente que los uniformados se encontraban desarrollando labores propias del servicio de policía como era el patrullaje”.

En atención a lo anterior, propuso conflicto positivo de competencias para que sea resuelto por esta Superioridad. 1 Visible a folio 182 C,O No. 1. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201400876 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- A su turno, la Fiscalía 27 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Garagoa (Boyacá) en proveído de 1 de abril de 20142, señaló: “Estima este despacho que este caso debe radicar en la justicia ordinaria (La Fiscalía), porque desde un principio se advirtió con suficiente claridad que no deviene que el actuar de los indiciados estuviera subsumido en la órbita del fuero militar, ya que los elementos materiales probatorios, la evidencia física, e información legalmente recabada por la Fiscalía en la fase investigativa, surge que los agentes del orden no actuaron bajo los parámetros del ejercicio de sus funciones”.

Procedió a enviar las diligencias a esta Sala a fin de definir el presente asunto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Por mandato constitucional y legal (Art. 256-6 de la C. P., y 112-2 de la Ley 270 de 1996), es esta Corporación la competente para dirimir los conflictos que se susciten entre distintas jurisdicciones, como en este evento ocurre entre la Jurisdicción Penal Militar y la Ordinaria Penal. 2 Folio382 c,o. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201400876 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corresponde entonces a la Sala decidir en esta ocasión el conflicto positivo de competencias suscitado entre la jurisdicción penal militar y la ordinaria, en torno al conocimiento del hecho punible, cometido al parecer por miembros

de la Policía Nacional, relacionado con el presunto delito de Homicidio en hechos ocurridos el 28 de enero de 2013, en el municipio de San Luis de Gaceno (Boyacá), en donde resultaron abatidos los ciudadanos MIGUEL

ANGEL LOZANO BUITRAGO, CARLOS DARIO RIVERA ROA y WILMAN

HERMILSON VARGAS SALGUERO .

Dispone el artículo 221 de la Constitución Política, que “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya). De la norma en cita, se desprenden como presupuestos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de un delito, los siguientes: 1. Que la falta haya sido cometida por un funcionario perteneciente a la fuerza pública en servicio activo; y, 2. Que el acto u omisión realizados tengan relación con el mismo servicio oficial encargado al servidor público. Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201400876 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones.

Se dice entonces “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se

desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”3. Refiriéndose a este tópico, ha expresado la Corte Constitucional: “(…) La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su articulo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un 3 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Álvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. -Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor-.

En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”4. La competencia de la Justicia Penal Militar con ocasión del Fuero Castrense. El punto clave de discusión teniendo en cuenta la forma en que acaecieron los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política5, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional6, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica de que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza 4 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. 5 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en

servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. 6 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201400876 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar.

Sobre el particular, esa Corporación en la sentencia C-358 de 1997, sostuvo: “Análisis de la expresión “con ocasión del servicio o por causas de éste o de funciones inherentes a su cargo” (…)

2. En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan ‘relación con el mismo servicio’. De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se

encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201400876 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común7.

3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las

condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.

4. La norma constitucional parte de la premisa de que el miembro de la fuerza pública actúa como tal, pero también se desempeña como persona y ciudadano. El servicio público no agota ni concentra todo el quehacer del miembro de la fuerza pública, como por lo demás ocurre con cualesquiera otra persona. La totalidad de los actos u omisiones del miembro de la fuerza pública no puede, en consecuencia, quedar comprendida dentro del fuero castrense. Para los efectos penales, se torna imperioso distinguir qué actos u omisiones se imputan a dicho sujeto como miembro activo del cuerpo militar o policial, y cuáles se predican de su actividad propia y singular como persona o ciudadano ordinario. La distinción es básica y obligada si se quiere preservar la especialidad del derecho penal militar, que complementa el derecho penal común, pero que en modo alguno lo sustituye. 7 “Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo

Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso

8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M. P. Alejandro Martínez

Caballero”. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201400876 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

(…). La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial. La Corte Constitucional, a este respecto, coincide con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el auto del 23 de agosto de 1989, MP. Gustavo Gómez Velásquez: ‘Los delitos de carácter común son los que usualmente, por su naturaleza, dan lugar a perplejidades en cuanto a deducir el

fuero de carácter militar. Es corriente, en un principio, considerar los mismos como ajenos a la función castrense. Pero este general y apriorístico criterio, no resulta de fatal aplicación. Cuando esta clase de infracción aparezca como realizada dentro del ejercicio de un servicio de carácter militar, a no dudarlo, debe discernirse el fuero. Pero la función castrense debe aparecer nítida, esto es, que no se dude que se estaba en su desempeño legítimo y que, como consecuencia de su aplicación, que inicialmente no envolvía la comisión de hecho delictuoso alguno, ocurrió eventualmente el hecho criminoso…”. (…). Solución al Caso Concreto. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201400876 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consecuente con la argumentación expuesta debe precisarse: Aspecto Subjetivo. Este segmento en la argumentación para la determinación del fuero, se encuentra ampliamente acreditado, en virtud de la documentación que da cuenta de la condición de miembros de la Policía Nacional de los aquí implicados lo cual no admite discusión.

Aspecto Funcional. De conformidad con los señalamientos formulados por la Corte Constitucional, se precisa establecer si los hechos criminosos aquí imputados, fueron desarrollados “en relación con el servicio”. Para abordar tal examen, es necesario observar el contenido del artículo 217 de la Carta Fundamental, segun el cual las Fuerzas Militares tienen la finalidad primordial de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

En ese orden de ideas, la discusión surge de las circunstancias modales que rodearon el advenimiento de la muerte violenta de los particulares antes señalados, pues como lo adujo la Fiscalía, tiene la competencia ordinaria para investigar los hechos punibles que ocurran en Colombia (Artículo 116 y 250, C. N.) y pese a existir excepción a esta regla constituida por la Justicia Penal Militar, quien a la luz de lo preceptuado en el artículo 221 de la Carta Política Fundamental, adicionado por el canon 1° del Acto Legislativo 2 de 1995, la facultad para conocer de los hechos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201400876 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, aunque frente al aspecto subjetivo no tiene duda la Sala de la condición de miembros de la Policía Nacional, no ocurre lo mismo respecto del aspecto funcional que se precisa para determinar la competencia de la jurisdicción penal militar para conocer de esta investigación, pues advertido el contenido de las declaraciones libres8, vertidas al interior de la investigación preliminar No. 201300030, emergen tajantes diferencias frente a las circunstancias temporo espaciales en que se desarrollaron los hechos, pues nótese que de las testimoniales vertidas9 se evidencia que frente a la pregunta “¿Conoce usted el motivo que generó el hecho en el cual perdieran la vida los antes mencionados? Pues lo único que sé es que los policías le tenían rabia a Miguel, cada nada lo traían a la estación, lo

dejaban en la noche en el calabozo por cualquier problema”. En efecto, lo expuesto en las diferentes declaraciones, genera en esta Superioridad un manto de duda pues nótese igualmente que en la declaración visible a folio 118 del cuaderno original No. 210, emerge que no hay certeza de si los occisos se encontraban armados; hecho que tajantemente es contradictorio con la exposición fáctica vertida al inicio de este proveído por el Comandante (E) de la Estación de Policía San Luis de Gaceno. De otro lado, la prueba técnica no pudo determinar “como impactan al patrullero MERCADO que como se mencionó anteriormente no se tienen elementos de juicio, para poder materializar la trayectoria del proyectil que impacta su humanidad”11. 8 Visibles a folios 48 a 51 C,O.No. 2. 9 Entrevista tomada a la menor ELSA PATRICIA JIMÉNEZ DÍAZ, folios 47 a 51 c, o No. 2. 10 Declaración rendida por el señor OMAR ARNULFO CÁRDENAS TOLOZA. 11 Estudio de trayectorias, informe No. 022 OT 5005, visible a folio 211 c,o No. 2. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201400876 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Otro hechos que merecen especial relevancia, y que igualmente generan duda son i) uno de los declarantes refirió, que uno de los patrulleros inmersos en los hechos investigados, sostenía una relación sentimental con una de las mujeres agredidas “LEYDY TATIANA”, y en la indagatoria12 el

patrullero RODRÍGUEZ CORREA FERNEY ANDRÉS, puntualizó que no., ii) al serle preguntado al precitado PT “aclárele al despacho si usted pudo identificar claramente que de la mano de una persona se estaban realizando al parecer disparos o lo que usted señala como explosión hacia ustedes CONTESTO: pues al momento sí. PREGUNTADO Obra en diligencias que aparte de esta persona que apodan risas en el lugar resultaron abatidos dos sujetos más, aclárele al despacho cual fue la razón por las cuales estas personas resultaron heridas por los impactos de arman de fuego que ustedes realizaron, dado que usted señala identificar plenamente la persona que realizaba los disparos CONTESTO: no sé si en el momento ellos se atravesaron”. Al ser cuestionado el PT, si tenía plena visibilidad hacia el lugar donde se encontraban los sujetos, respondió que estaba más o menos oscuros, pero previo a ello nótese que manifestó que veía de la mano de quien salían los disparos. En ese orden de ideas, las circunstancias referenciadas en precedencia generan dudas respecto al punible cometido por los miembros de la Policía Nacional, respecto de si el hecho ocurrió en ejercicio de las funciones propias del servicio o fue un acto fuera del mismo, hay contradicción entre las versiones de los declarantes y eventualmente se puede estar frente a un 12 Visible a folio 165 C,O. No. 1. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201400876 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posible abuso de autoridad retaliación, debido a que conforme a las pruebas

adosadas se logró establecer “que existía una relación sentimental entre una de las víctimas y la persona que llamó a la policía, y de esta misma persona con un policía” 13 . De otro lado, la Fiscalía en desarrollo de su investigación aún continua explorando los Elementos Materiales Probatorios y la evidencia física recaudada para entablar varias hipótesis, una de las cuales conlleva a inferir que “hubo varias recargas” lo que permite deducir un exceso por parte de la fuerza pública, es decir eventualmente pudo haber una violación a los derechos fundamentales. Así las cosas, dadas las circunstancias advertidas, es claro para esta Judicatura que en tales condiciones dimanan dudas que impiden establecer con la claridad necesaria del caso, por el momento, y sin perjuicio de que posteriormente dicha situación cambie, si la actuación de los miembros de la fuerza pública tiene relación con el servicio y que la muerte de los particulares fueron producto del ejercicio legítimo de la autoridad, o por el contrario, se produjo por la voluntad de aquéllos orientada hacia ese preciso fin, lo que de ser cierto desvirtuaría el elemento funcional, esto es, la denominada “relación con el servicio” como presupuesto del fuero castrense. De cara a los argumentos señalados, y anteponiendo los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, esta Sala vislumbra que la duda que se evidencia en el sub lite debe resolverse a favor de la jurisdicción ordinaria, pues así se ha considerado por la jurisprudencia constitucional y por los diversos estudios que al efecto se han hecho por esta Corporación en 13 Visible a folio 296 C,O No. 2.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO situaciones de idéntico calado, para cuyo efecto bien vale la pena citar, el siguiente: “3.- Finalmente, y precisando el mecanismo interpretativo con el objetivo ya señalado, la Corte Constitucional desarrolla una solución frente a la duda. Afirmación que surge dadas la particularidades probatorias de cada proceso, predicando el reconocimiento de la justicia castrense en aquellos eventos en los que aparezca claramente determinada la excepción al principio del juez natural general, de suerte que, frente a una conclusión dudosa, a efectos de determinar la jurisdicción competente, que devenga con ocasión de la ausencia de plena demostración de la configuración de la excepción para radicarla en el juez castrense, la decisión debe dirigirse a asignarla, se reitera al juez ordinario. En suma, toda duda se resuelve en favor de la justicia ordinaria…” 14

Se considera suficiente lo anterior, para concluir que la prueba que hasta ahora milita en el expediente lleva a esta Superioridad a fijar la competencia para resolver el problema jurídico que ha ameritado la intervención del Estado respecto a la muerte de los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOZANO BUITRAGO, CARLOS DARIO RIVERA ROA y WILMAN HERMILSON VARGAS SALGUERO, en la justicia ordinaria, en cabeza de la Fiscalía 27 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Garagoa

Boyacá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, 14 Cfr. Rad. 20000710. Auto del 11 de mayo de 2000. M. P. Jorge Alonso Flechas Díaz. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201400876 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO R E S U E L V E PRIMERO. ASIGNAR el conocimiento de la presente investigación a la jurisdicción ordinaria en cabeza de la Fiscalía 27 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Garagoa (Boyacá), de acuerdo con lo expresado en la motivación de este proveído.

SEGUNDO. Por la Secretaría de esta Sala, se ordena remitir en su integridad la actuación surtida al referido despacho judicial, y copia de esta providencia será enviada al Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar DEBOY.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201400876 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado WILSON RUÍZ OREJUELA Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201400876 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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