CSDJ - F11001010200020140087800ADJUNTA20150312103737-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140087800ADJUNTA20150312103737-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400878 00 Referencia Funcionario Única Instancia. Denunciada Patricia Rodríguez Torres. Magistrada Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Denunciante Compulsa de copias de la H. Corte Constitucional. Decisión Terminación y archivo ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, a la luz de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, adelantada contra la doctora PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES en calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la compulsa de copias ordenada por la Sala de Selección No. 03 de la Corte Constitucional, en el artículo vigésimo de la providencia del 18 de marzo de 20141, para que se investigue la eventual responsabilidad de la funcionaria, por exceder los términos para enviar a la Corte Constitucional el expediente T-4254331, desconociendo los términos prescritos por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, remitida a esta Superioridad mediante oficio UT-671/2014 de abril 2 de 20142. 1 Folios 3-75 c.o. 2 Folios 1-2 c.o.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201400878 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL Hechos. Se procede por la compulsa de copias dispuesta por la H. Corte Constitucional, Sala de Selección Número 3, en providencia del 18 de marzo de 2014, para que se investigue la presunta responsabilidad en la que pudo incurrir la doctora PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A la referida funcionaria, le correspondió el conocimiento y trámite de la acción de tutela instaurada por Carlos Giovanny Colmenares Tayo, contra el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, identificada bajo Radicado No. 110012204000201300215 00, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, consistentes en el no envío por parte del accionado, de copia de la sentencia o los audiovideos con destino al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, lo que ha impedido su pronunciamiento de la solicitud de libertad condicional presentada. Con Ponencia de la Magistrada PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES3, el 31 de enero de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resuelve la
acción de tutela, declarándola improcedente, en razón a que la vulneración se presentó por parte del Centro de servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, que debía remitir las copias solicitadas por el Juzgado Segundo Ejecutor. Asi mismo, se previno al Juez Coordinador de esa dependencia, a efectos de que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la actuación. Finalmente ordenó que, si dentro del término legal no era impugnada la decisión, se enviaran las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3 Folios 53-60 c.o.Sala con los H. M. LEONEL ROGELES MORENO y MARCO ANTONIO RUEDA SOTO
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Trámite procesal. Esta Corporación, mediante auto de 06 de julio de 20144, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, procedió a la apertura de la investigación preliminar disciplinaria, etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas:
1. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, con oficio OSG-6674 de octubre 7 de 20145, allegó copias de las Actas de sesión de Sala Plena en la que consta el nombramiento de la doctora PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, como
Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, acta de posesión, informando además sobre sus datos de identidad personal, dirección y teléfono6. 2El Ministerio Público se notificó del auto de Apertura de Indagación Preliminar, el día 11 de julio de 20147. 3La notificación del auto de indagación preliminar a la funcionaria a investigar, se realizó por Edicto fijado por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, del 11 al 15 de diciembre de 20148. 4Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados Nro. 4586 de enero 15 de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, de la doctora PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, sin registrar sanción alguna9. 5Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios Nro. 4307 de 15 de enero de 201510, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, de la doctora PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, sin registrar sanción alguna en su calidad de 4 Folios 78 - 80 c. o. 5 Folios 95 c.o. 6 Folios 96-105 c.o. 7 Folio 82 c. o. 8 Folio 115 c.o. 9 Folio 119 c. o. 10 Folio 122 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá11. 6Certificado Ordinario de Antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, de fecha enero 15 de 201512, sin que la doctora PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES registre sanciones ni inhabilidades vigentes. 7Constancia SJ-mtchc-00351 de enero 16 de 2015, expedida por la Secretaria Judicial de la Sala, sobre la no existencia de otra investigación disciplinaria por los mismos hechos, contra la citada Magistrada.13 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente actuación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.- Fundamentos de la Decisión.- Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único14, establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también lo es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la 11 Folio 122 c.o.
12 Folio 116 c.o. 13 Folio 58 c.o. 14 “Procedencia de la Investigación Disciplinaria Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA actuación disciplinaria, en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Para la Sala se hace necesario recordar la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derechodeber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el
comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”15. Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. 15 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Es en este sentido, que la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria
del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 3.- Del asunto a tratar.- Se evalúa entonces el mérito de la queja disciplinaria contra la doctora PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES en calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la compulsa de copias ordenada
por la Sala de Selección No. 03 de la Corte Constitucional, en el artículo vigésimo de la providencia del 18 de marzo de 201416, por la eventual responsabilidad de la funcionaria, al exceder los términos para enviar a la Corte Constitucional el expediente T-4254331, desconociendo los términos prescritos por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, remitida a esta Superioridad mediante oficio UT-671/2014 de abril 2 de 201417. Así entonces, es oportuno precisar que los hechos descritos en la referida compulsa de copias, no constituyen falta disciplinaría alguna contra la encartada, toda vez que del estudio hecho al material probatorio allegado a la foliatura, encuentra la Sala que no es procedente continuar con las diligencias disciplinarias, toda vez que estamos en conocimiento de una queja por una falta que no existió, lo tanto, ha de considerarse que no se le puede reprochar disciplinariamente conducta alguna a la operadora judicial denunciada. En efecto, realizado el análisis al material probatorio recaudado, en concreto al trámite impartido a la tutela con Nro. de radicado en la Corte Constitucional T-4254331, tramitado en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con No. 110012204000201300215 00, se observa que con ponencia de la Magistrada PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, esa corporación en providencia del 31 de enero de 2013, resolvió: “Primero. Declarar improcedente el amparo de los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Carlos Giovanny
Colmenares Tayo, contra los Juzgados Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, Establecimiento Penitenciario de dicha ciudad y 16 Folios 3-75 c.o. 17 Folios 1-2 c.o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, por las razones señaladas en la parte motiva del presente fallo. Segundo. Prevenir al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal acusatorio, a efectos de que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la corte constitucional para su eventual revisión.” (Subraya y resalta la Sala) Revisadas las actuaciones surtidas con posterioridad al proferimiento del fallo, obran las siguientes: Telegramas notificando el fallo de tutela con referencia 11001-2204-000-201300215-00, adiados 1 de febrero de 2013, dirigidos al Juez 27 Penal del Circuito de Conocimiento, S7-316, al Juez Coordinador Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio, S7-317, al Juez 2 de ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Acacías, Meta, s7-318, al Director del establecimiento Penitenciario de Acacías, Meta, S7-31918. Despacho Comisorio No. S7-320 del Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá19, al Director del establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta, para la notificación personal al interno Carlos Giovanny Colmenares Tayo del contenido de la providencia del 31 de enero de 2013, por la Sala de Decisión Penal presidida por la H. Magistrada PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, librado el 1º de febrero de 2013. 18 Folios 61-62 c.o. 19 Folio 63 c.o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Auto proferido por la citada Magistrada, de febrero 4 de 2013, allegando al proceso documentación aportada, aclarando que la acción de tutela se decidió el 31 de enero de esa anualidad20. Obra el Oficio No. T7-104 de enero 20 de 201421, suscrito por José Martín Pardo Ángel, Escribiente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el que remite a la H. Corte Constitucional el diligenciamiento relacionado con la acción de tutela de
marras, para su eventual revisión. Expediente de tutela recibido el 14 de febrero de 2014 por la Secretaría General de esa Corporación, pasado a Sala de Selección el día 18 del mismo mes y año22. De lo relacionado en precedencia, es evidente el ostensible envío tardío del expediente contentivo de la tutela a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, excediendo los términos previstos por el Legislador para ello, pues la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tardó más de un año en su remisión. Las normas presuntamente vulneradas con esta conducta, están contenidas en el Decreto 2591 de 1991, así: “Artículo 30. Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido. Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el 20 Folio 64 c.o. 21 Folio 10 c.o. 22 Folio 11 c.o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente,
sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” Al no haber sido impugnado el fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2013 por la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo jurídico y pertinente era su envío para eventual revisión a la Corte Constitucional el día siguiente del vencimiento del plazo para impugnar, para su eventual revisión, como lo menciona la norma ya citada. Pese a lo anterior, encuentra la Sala imposibilidad de atribuirle dicha responsabilidad a la operadora judicial denunciada pues, en primer término, y como quedó transcrito, en el pluricitado fallo de tutela, claramente se consignó la orden del envío de las diligencias a la Corte constitucional para su eventual revisión23; en segundo término, dada su calidad de Magistrada, dentro de sus funciones no se encuentran las labores meramente administrativas, a cargo de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como evidentemente se realizó, aunque tardíamente, por un funcionario de esa dependencia, el 20 de enero de 201424. Por esas potísimas razones, la Sala considera que frente a la Magistrada PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, no existe conducta disciplinaria a investigar y en consecuencia se ordena en su favor, la terminación del proceso y el archivo definitivo de las diligencias. En efecto, es de advertir que, según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa
de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma normatividad, así: 1) Que el 23 Folios 59-60 c.o. 24 Folio 10 c.o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Con fundamento en el anterior precepto legal y una vez efectuado un análisis del acervo probatorio recaudado en las presentes diligencias, la Sala ha llegado a la conclusión que no hay conducta alguna desplegada por la doctora PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, que pueda ser objeto de reproche disciplinario alguno, en la medida tal y como se observó que la funcionaria, como Magistrada Ponente, en el fallo de tutela impartió la orden para que de no ser impugnado, se enviaran las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en estricto cumplimiento y observación a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. De tal forma, esta Sala habrá de terminar las diligencias disciplinarias por estar
plenamente probado que el hecho atribuido no lo cometió la doctora PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES. Dispone el artículo 73 de Ley 734 de 2002: "Artículo 73. Terminación del proceso disciplinarlo. En cualquier etapa de la actuación disciplinarla en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el Investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía Iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias." Por lo tanto es procedente el consecuente archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 210 del Código Único Disciplinario, que indica: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Así las cosas, no existiendo reproche disciplinario que efectuar contra la Magistrada PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, dada la inexistencia de conducta alguna
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA desplegada por la denunciada contraria al código deontológico que rige a los funcionarios judiciales en sus actuaciones, al tenor de lo dispuesto en los artículos 73
y 210 de la ley 734 de 2002, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. OTRAS DETERMINACIONES Como quiera que la Sala advierte que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, excedió ostensiblemente los términos señalados en el Decreto 2591 de 2001 para el envío de las diligencias contentivas de la acción de tutela, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, se dispondrá la COMPULSA DE COPIAS correspondiente, para que se investigue la conducta de funcionario o los funcionarios responsables de tal labor. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas contra la doctora PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en concordancia de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría de la Sala dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite correspondiente a “Otras determinaciones“.
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Rad. N° 110010102000201400878 00 Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Tercero.- Por la misma Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial