CSDJ - F11001010200020140087900ADJUNTA20150803123114-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140087900ADJUNTA20150803123114-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1
Radicación: No. 110010102000201400879 00/2561/F Aprobado según Acta No. 58, de la fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la queja formulada por el señor FERNANDO QUICENO SÁNCHEZ, en contra de los doctores: RUTH PATRICIA
BONILLA VARGAS, VÍCTOR ALBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, JORGE ELICER GAITÁN PEÑA y FERNANDO CUELLAR CARVAJAL, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conforme a la remisión hecha por la Secretaría Judicial de la Sala Seccional, mediante oficio de EXSD14-6769, del 8 de abril de 2014. ANTECEDENTES Del escrito de queja remitido por la Sala Seccional antes mencionada, el señor FERNANDO QUICENO SÁNCHEZ, presenta queja disciplinaria en contra de los
doctores: RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, VÍCTOR ALBERTO
MARMOLEJO ROLDÁN, JORGE ELICER GAITÁN PEÑA y FERNANDO
CUELLAR CARVAJAL, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra los funcionarios: doctora ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, Jueza Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali; OLMEDO HOYOS BOTERO Juez Segundo Municipal de Sevilla; EIBER HERNÁN SENDOYA GONZÁLEZ, Juez Tercero Municipal de 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 54 del 13 de julio de 2015. República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201400879 00/2561/F Funcionario Única Instancia Sevilla, GILMA ROSA ROSERO Jueza Penal del Circuito de Sevilla; MIRIAM GUERRERO GONZÁLEZ, Jueza Civil Municipal, HECTOR CHICA TORRES, Juez Civil del Circuito de Sevilla; dentro de los procesos disciplinarios 2012-01080 y 2012-00206, las cuales considera no acordes con los cánones constitucionales y legales que regentan la materia y que es atentatoria contra la integridad de la dignidad humana. Que se revise el rumbo que tomaron las apelaciones impetradas por el señor FERNANDO QUICENO SÁNCHEZ en los expedientes disciplinarios Nos. 201200165 y 2012-01080; y las efectuadas por la señora CLAUDIA MARITZA
ALVAREZ MONTOLLA interpuestas contra la abogada ALYDA SAAVEDRA
LONDOÑO.
Anexa documentos contentivos de la queja formulada.2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en 2 Folios del 10 al 65 del C. O. República de Colombia 3 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201400879 00/2561/F Funcionario Única Instancia relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "tos actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. Del caso concreto. En el caso sub análisis, se denuncia disciplinariamente, a los los doctores: RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, VÍCTOR ALBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201400879 00/2561/F
Funcionario Única Instancia JORGE ELICER GAITÁN PEÑA y FERNANDO CUELLAR CARVAJAL, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Conforme con lo expuesto por el quejoso, es preciso señalar que en el presente
asunto se deberá verificar la conducta que le enrostra a los Citados funcionarios, por el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra los funcionarios: doctora ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, Jueza Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali; OLMEDO HOYOS BOTERO Juez Segundo Municipal de Sevilla; EIBER HERNÁN SENDOYA GONZÁLEZ, Juez Tercero Municipal de Sevilla, GILMA ROSA ROSERO Jueza Penal del Circuito de Sevilla; MIRIAM GUERRERO GONZÁLEZ, Jueza Civil Municipal, HECTOR CHICA TORRES, Juez Civil del Circuito de Sevilla; dentro de los procesos disciplinarios 2012-01080 y 2012-00206, las cuales considera no acordes con los cánones constitucionales y legales que regentan la materia y que es atentatoria contra la integridad de la dignidad humana; por tal razón es necesario verificar por parte de esta sala sobre si los actos denunciados tienen asidero en la realidad o si los magistrados extralimitaron o vulneraron normas constitucionales o legales. Dentro del cuaderno de anexos aparece la acción de tutela No. 201303816-00 de fecha 31 de octubre de 2013, impetrada por el quejoso sobre este mismo asunto, en la cual se analizó de manera individual y pormenorizada cada uno de los procesos aquí solicitados en investigación donde se llegó a la conclusión que el quejoso no tenía la facultad para presentar la acción de amparo dado que no era sujeto procesal de las mismas, situación que para el caso que nos ocupa resulta relevante en la medida que adicionalmente allí o en dicho pronunciamiento del
Consejo Seccional lo declaró improcedente en la medida que no le asistía facultad para ser accionante. Además, en un evento dado se podría iniciar una indagación preliminar conforme con lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a efectos de lograr una ampliación de la queja y precisar dichos aspectos, en ninguna de las páginas de la extensa queja se logra extraer un punto específico que indique que los magistrados cometieron alguna conducta o hecho que pueda ser motivo de una investigación disciplinaria, se limita simplemente a relatar acontecimientos de las solicitudes hechas por las personas que presentaron las quejas, sin embrago, no hace alusión a que irregularidades específicas cometieron los magistrados que República de Colombia 5 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201400879 00/2561/F Funcionario Única Instancia dieron por terminada y archivada la investigaciones disciplinarias anteriormente descritas. Ahora bien teniendo en cuenta lo antes descrito y que tampoco se tiene conocimiento de que clase de procesos que se incoaron ante los jueces denunciados, por cuanto puede ser dentro de una acción constitucional de tutela, o dentro de un ordinario penal; así se puede desprender de la queja a objeto de análisis y que en consecuencia pueda esta Jurisdicción adelantar el respectivo proceso disciplinario a efectos de verificar su ocurrencia y determinar cuál de los magistrados denunciados fue el que puede estar incurso en alguna irregularidad y si dicho comportamiento amerita ser disciplinado.
Adicionalmente para la Sala no es claro que magistrado o magistrados fueron los que tuvieron conocimiento las acciones incoadas, para de esta forma poder atender su queja. Tampoco indicó cual fue el objeto de la violación o en qué consistió, es decir existe carencia total de las conductas o hechos en que consistieron dichas violaciones, situación que hace que su escrito carezca de fundamento para estructurar por lo menos una indagación preliminar. Así mismo, el objeto principal de su queja es porque los magistrados supuestamente violaron la constitución de la ley del trámite de dichos procesos y plantea situaciones que deben ser estudiadas evaluadas y decididas por jueces de conocimiento de otras jurisdicciones, los cuales pretende lograr a través de la vía disciplinaria, situación que es totalmente improcedente, por una parte, por carecer de competencia y por la otra por existir la prohibición de conocer o decidir asuntos que corresponden a otras disciplinas jurídicas. Conforme con lo anterior y atendiendo lo dispuesto por la Ley 734 de 2002, no están dados los supuestos necesarios ni siquiera para que puede abrirse una indagación preliminar, debido a que como se reitera no existen ninguna condición para poder precisar el hecho que suscito la queja y es por lo que solicita se proceda a activar el aparato Jurisdiccional Disciplinario a efectos de investigar las República de Colombia 6 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201400879 00/2561/F
Funcionario Única Instancia
conductas en las que manifiesta pudieron haber incurrido los a los doctores:
RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, VÍCTOR ALBERTO MARMOLEJO
ROLDÁN, JORGE ELICER GAITÁN PEÑA y FERNANDO CUELLAR CARVAJAL, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, lo cual de plano deja su queja en los contenidos del parágrafo 1º del artículo 150 del Estatuto Disciplinario Único, por ser la queja absolutamente inconcreta y difusa. Así las cosas, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo la voluntad del Legislador de erradicar las quejas sin fundamento, temerarias o poco serias, esta Corporación se inhibirá de iniciar acción disciplinaria alguna y ordenará el archivo de las diligencias. A este respecto, debe tenerse presente que ese propósito del Legislador quedó plasmado en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. (…).” Corolario de lo expuesto, no encuentra este Juez Colegiado motivo alguno para iniciar actuación disciplinaria con fundamento en la queja presentada por el señor FERNANDO QUICENO SÁNCHEZ, como quiera que la misma contiene hechos
expuestos de manera inconcreta y difusa, de tal manera que, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo a lo previsto en el parágrafo que acaba de transcribirse, esta Corporación se inhibirá de iniciar actuación alguna y ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia 7 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201400879 00/2561/F
Funcionario Única Instancia
RESUELVE
PRIMERO. INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN ALGUNA POR LA QUEJA
FORMULADA POR SEÑOR FERNANDO QUICENO SÁNCHEZ, EN CONTRA DE
LOS DOCTORES: RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, VÍCTOR ALBERTO
MARMOLEJO ROLDÁN, JORGE ELICER GAITÁN PEÑA Y FERNANDO
CUELLAR CARVAJAL, MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL
VALLE DEL CAUCA.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE LA PRESENTE PROVIDENCIA EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY 734 DE 2002 Y DESE
CUMPLIMIENTO A LO AQUÍ SEÑALADO EN EL ACÁPITE DE OTRAS
DETERMINACIONES POR PARTE DE LA SECRETARIA JUDICIAL DE ESTA
CORPORACIÓN.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E). JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado República de Colombia 8 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201400879 00/2561/F
Funcionario Única Instancia
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 9 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201400879 00/2561/F
Funcionario Única Instancia