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CSDJ - F11001010200020140088000ADJUNTA20140509091539-2014

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Título
CSDJ - F11001010200020140088000ADJUNTA20140509091539-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 07 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400880 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de la misma ciudad.

Tema: Demanda Ejecutiva de Clara Inés

Guzmán Páez contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Bogotá D.C Decisión: Asignar el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión de la Demanda Ejecutiva presentada a través de apoderado judicial, por la señora CLARA

INÉS GUZMÁN PÁEZ contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – BOGOTÁ

D.C.

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400880 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante apoderado la señora CLARA INÉS GUZMÁN PÁEZ presentó el 04 de Junio de 2013, ante el Juzgados Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, Demanda Ejecutiva contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución N° 1100 del 28 de marzo de 20111, expedida por la Secretaría de

Educación de Bogotá D.C, las cuales solo fueron canceladas el día 10 de agosto de 2011. PRONUNCIAMIENTOS DE LAS AUTORIDADES EN CONFLICTO El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, Mediante auto del 06 de junio de 20132, declaró que carecía de competencia para conocer del asunto, argumentando entre otras cosas lo siguiente: “El cobro perseguido por la parte ejecutante, respecto de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, tiene su origen en la resolución expedida por la entidad accionada respecto del reconocimiento de las mismas, y la cual pretende hacerse valer como título ejecutivo dentro del presente asunto. En tal sentido es claro que la naturaleza de la obligación perseguida, encuentra

fundamento en la vinculación legal y reglamentaria de la demandante al servicio de la ejecutada, razón por la cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 104 numeral 4° del C.P.A y de lo C.A y cuyo texto señala que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad Social de los mismo, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”, Aunado a lo anterior de conformidad a lo establecido por el numeral 7° del artículo 155 del C.P.C y de lo C.A, norma vigente a partir del 2 de Julio de 2012 y cuyo tenor literal señala: “Los jueces administrativos conocerán en primera 1 Folios 8 a 12 c.o. 2 Folios 1415 c.o

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES instancia de los siguientes asuntos: (…) 7°. De los procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de mil quinientos salarios mínimos legales Vigentes”.

Los Juzgados Laborales perdieron la competencia para conocer de la presente Litis. (…)” (Sic a lo transcrito). En consecuencia, el mencionado operador judicial decidió remitir el proceso al Centro de Servicios Administrativos a efecto que el mismo sea repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá- Sección Segunda quienes a su juicio eran los

competentes para conocer del mismo. El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá. Allegadas las diligencias al Despacho, según acta individual de reparto del 26 de junio de 2013, por auto del día 18 de marzo de 2014, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, señalando que: “Como título fuente del recaudo dentro del presente asunto en efecto, un acto administrativo, Resolución N° 1100 del 28 de marzo de 2011, a través del cual se reconoció y ordenó el pago de cesantías de la demandante, del cual se pretende derivar una obligación clara, expresa y exigible, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva formulada no está determinada por lo dispuesto en el artículo 297 CPACA, el cual se limita hacer un enunciado de documento que por mandato legal constituyen título ejecutivo, ni por lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 104 del CPACA. Si no por lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 ibídem, en el que no se incluye el cobro ejecutivo de este tipo de títulos. Por tanto si nos remitimos a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, en virtud de la cual la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laborales y de seguridad social, conoce, entre otros, de << la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y de sistema de seguridad social integral que no corresponda a otra autoridad>>, se concluye entonces que el competente para conocer de la presente demanda ejecutiva es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al no encontrarse expresamente asignada a la

jurisdicción especial contencioso administrativa el conocimiento de las ejecuciones derivadas de actos administrativos. Así debe insistirse en este punto que es la demandante quien ha determinado el marco dentro del cual deben ser analizadas sus pretensiones y este no es otro que el ejecutivo, correspondiendo al juez competente determinar si el título presentado es Claro, expreso y exigible ejecutivamente.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por otro lado, en gracia de discusión, de aceptarse que la competencia es de esta jurisdicción, de conformidad con las normas del C.P.A.C.A, en el sub lite, no se podrían adecuar las pretensiones, por cuanto no existe un pronunciamiento de la administración, respecto del reconocimiento de la sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías, que deba ser revisado en sede de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.” (Sic a lo transcrito).

Por lo anterior, la Juez Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá, ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad, para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción Contencioso Administrativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión de la Demanda Ejecutiva, presentada a través de apoderado judicial, por la señora CLARA INÉS GUZMÁN PÁEZ contra la NACIÓN,

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – BOGOTÁ D.C Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por

considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso Concreto.- Mediante apoderado la señora CLARA INÉS GUZMÁN PÁEZ instauró Demanda Ejecutiva contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIOBOGOTÁ D.C, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución N° 1100 de 28 de marzo de 2011, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá. La demandante laboró como docente con la Secretaría de Educación de Bogotá y según la Resolución N° 1100 de 28 de marzo de 2011, se comprobó “que prestó sus servicios durante 17 años, lapso comprendido del año 1993 al año 2009, en forma continua.” (Sic a lo transcrito). En la Resolución citada, se le reconoció “la suma de VENTITRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($23.762.975) M/CTE por

concepto de liquidación parcial de cesantía definitiva, que le corresponde por el tiempo de servicio como docente DISTRITAL RECURSOS PROPIOS”.3 (Sic a lo transcrito). 3 Folio 10 c. o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es imperativo que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se enmarque dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, eclesiástica y penal militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.

Pero, como esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador tendientes a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el

conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales prescritas para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En concordancia con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Entonces, por la materia y/o naturaleza de la demanda propuesta por la demandante, se colige que la jurisdicción ordinaria – laboral es la competente para adelantar los procesos de ejecución como emana de las pretensiones, es decir, que se ordene el pago de la sanción moratoria e intereses por el pago tardío de las cesantías definitivas

que le fueron reconocidas mediante la Resolución N° 1100 de 28 de marzo de 2011. Se reitera, que las pretensiones permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a una demanda ejecutiva, por tanto, debe tramitarse de acuerdo con las formalidades del procedimiento ordinario, acción que por su naturaleza está dirigida a obtener reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas que fueron reconocidas mediante la Resolución arriba relacionada. No obstante, en el presente caso, no estamos frente a la discusión del derecho que se reclama, por el contrario el origen de la solicitud no es otra que la consecuencia cierta del incumplimiento en el pago de una obligación clara y expresa contenida en un acto administrativo que reconoció un derecho cierto e indiscutible como son las cesantías definitivas. Luego la demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presente los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción Contenciosa, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: pueden demandarse ejecutivamente las

obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

(…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Debe valorarse además el hecho que la clase de ejecución demandada no es el derecho incorporado dentro del acto administrativo que junto con el documento que acredita la efectividad del pago, constituye el título ejecutivo en los términos precisos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, base de la acción ejecutiva incoada. Con fundamento en las anteriores consideraciones en el presente conflicto la competencia se asignará a la Jurisdicción Ordinaria en titularidad del Juzgado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, a donde se remitirán las diligencias en forma inmediata.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión de la Demanda Ejecutiva presentada a través

de apoderado judicial, por la señora CLARA INÉS GUZMÁN PÁEZ contra la NACIÓN,

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – BOGOTÁ D.C, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de la misma ciudad, para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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