CSDJ - F11001010200020140088100ADJUNTA20140909095734-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140088100ADJUNTA20140909095734-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. septiembre tres de dos mil catorce Magistrado Ponente doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación N° 110010102000201400881 00 Aprobado en Sala No. 69 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO (9°) ADMINISTRATIVO del Circuito de Ibagué, y el JUZGADO CIVIL del Circuito de Fresno, con ocasión de la acción popular interpuesta por JUAN FELIPE RÍOS FRANCO contra el MUNICIPIO
DE HERVEO – ESTACIÓN DE SERVICIO EL CABLE y CORTOLIMA.
HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la acción popular presentada el 8 de julio de 20101 por el señor JUAN FELIPE RÍOS FRANCO, contra el MUNICIPIO DE HERVEO – ESTACIÓN DE SERVICIO EL CABLE y CORTOLIMA, en virtud del hecho que la Estación de Servicio “El cable”, ubicada en la avenida del mismo nombre, no cuenta con andenes peatonales o zonas verdes, ni la debida señalización preventiva e informativa, requerida para el funcionamiento de dicho establecimiento. En virtud de lo anterior, solicitó el accionante que se accediera a las siguientes pretensiones: Proteger mediante sentencia el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad
y prevención de desastres previsibles. Ordenar al representante legal de la Estación de Servicio El Cable, la construcción de andenes peatonales, la instalación de la debida señalización informativa – preventiva, y la restitución del espacio público. Requerir al Alcalde del Municipio de Herveo, para que realice las acciones necesarias para la reglamentación o autorización de las obras demandadas, y el cumplimiento de la normatividad urbanística local. Ordenar a la Corporación Regional del Tolima – CORTOLIMA, decretar la nulidad de la Resolución Nro. 328 del 5 de febrero de 2009, mediante la cual se dio viabilidad ambiental a la Estación de Servicio El Cable. 1 Cuaderno original. Fls. 24 - 33. Al ser sometida2 a reparto la demanda de la referencia, correspondió al Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito de Ibagué, el cual mediante auto del 21 de marzo de 20133 declaró la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda, al considerar que: “(…) las entidades llamadas a responder y que directamente se relacionan con la omisión y origen del derecho que se estima vulnerado son de derecho privado, es decir el daño provino de un particular, y la entidad pública no podrá fungir como accionada, sino como tercero. (…) Así las cosas, y teniendo en cuenta que la omisión que alega el actor en su escrito de demanda proviene directamente de un particular correspondiente a la Estación de Servicio “El Cable”, lo correcto es afirmar que la Jurisdicción competente es la ordinaria, ya que el hecho de que el Municipio de Herveo sea el encargado de proteger el derecho
colectivo del espacio público, no lo convierte automáticamente en el responsable de un hecho que no cometió, si bien es cierto aunque la entidad pública no haya dado origen al proceso, es la encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado de tal forma que intervendrá en el proceso como tercero.” Bajo dichos argumentos, el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito de Ibagué ordenó la remisión del expediente los Juzgados Civiles del Circuito de Fresno – Tolima. Con ocasión de lo anterior, el 10 de mayo de 2013 le fue asignado4 el conocimiento de la demanda al Juzgado Civil del Circuito de Fresco, cuyo Juez –luego de dar el trámite procesal pertinente al litigiomediante auto5 del 13 de marzo de 2014 manifestó “(…) entre las pretensiones formuladas se 2 Cuaderno original. Fls. 34. 3 Cuaderno original. Fls. 124 – 128. 4 Cuaderno original. Fls. 135. 5 Cuaderno original. Fls. 136 - 137. pide ordenar a Cortolima revocar la resolución No. 328 del 5 de febrero de 2009, acto administrativo por medio del cual dio viabilidad ambiental a la estación de servicio el Cable (…) En ese contexto, ineluctable resulta decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, inclusive, para en su lugar proponer el respectivo conflicto negativo de jurisdicción”. En armonía con las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa frente al Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito de Ibagué, remitiendo el
expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde su conocimiento CONSIDERACIONES De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 66 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 27 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 38 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 6 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 7 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 8 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Así pues, esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente
para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO NOVENO (9°) ADMINISTRATIVO de Ibagué, y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de Fresno, con ocasión de la acción popular interpuesta por el señor Juan Felipe Ríos Franco contra el MUNICIPIO DE HERVEO –
ESTACIÓN DE SERVICIO EL CABLE y CORTOLIMA.
Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la acción popular interpuesta por el señor Juan Felipe Ríos Franco contra el MUNICIPIO DE HERVEO – ESTACIÓN DE SERVICIO EL CABLE y CORTOLIMA, en virtud del hecho que la Estación de Servicio “El cable”, ubicada en la avenida del mismo nombre, no cuenta con andenes peatonales o zonas verdes, ni la debida señalización preventiva e informativa, requerida para el funcionamiento de dicho establecimiento. En virtud de lo anterior, solicitó el accionante que se accediera a las siguientes pretensiones: Proteger mediante sentencia el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y prevención de desastres previsibles. Ordenar al representante legal de la Estación de Servicio El Cable, la construcción de andenes peatonales, la instalación de la debida señalización informativa – preventiva, y la restitución del espacio público. Requerir al Alcalde del Municipio de Herveo, para que realice las acciones necesarias para la reglamentación o autorización de las obras demandadas, y el cumplimiento de la normatividad urbanística local. Ordenar a la Corporación Regional del Tolima – CORTOLIMA,
decretar la nulidad de la Resolución Nro. 328 del 5 de febrero de 2009, mediante la cual se dio viabilidad ambiental a la Estación de Servicio El Cable. En consideración a lo anterior, resulta pertinente resaltar, que en armonía con lo dispuesto por el artículo 82 del Decreto 01 de 1984 –vigente para la época de interposición de la demanda-, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: “(…) está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.” No obstante, dicha normatividad sólo regula de manera general la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que en el caso concreto es fundamental hacer remisión al artículo 15 de la Ley 472 de 1998, cuyo tenor literal dispone: “[l]a jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” (Subrayado fuera de texto) De la norma anteriormente transcrita se colige, que cuando se interpongan
acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de entidades públicas, será la Jurisdicción Contenciosa la encargada de conocer del medio de control. Al respecto, es preciso considerar que una de las pretensiones del accionante, es precisamente que la Alcaldía del Municipio de Herveo realice las acciones necesarias para la reglamentación o autorización de las obras demandadas, y el cumplimiento de la normatividad urbanística local. De igual forma, se pretende que la Corporación Regional del Tolima – CORTOLIMA, decrete la nulidad de la Resolución Nro. 328 del 5 de febrero de 2009, mediante la cual se dio viabilidad ambiental a la Estación de Servicio El Cable. En ese orden de ideas, se puede afirmar sin asomo de duda, que la competencia para conocer de la acción popular interpuesta por el señor Juan Felipe Ríos Franco, le corresponde al Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Ibagué. La prevalencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sobre la Jurisdicción Ordinaria, obedece a la operancia del Fuero de Atracción, En relación con el cual ha señalado el Consejo de Estado9: “(…) cuando la parte demandada es plural y con respecto de uno de los demandados no cabe duda que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente, en virtud del llamado fuero de atracción queda prorrogada la competencia para conocer de la acción con respecto a otro u otros demandados que en 9 Consejo de Estado, Acción Popular, Expediente 2013-00040-00. M.P. Rafael Ostau De Lafont Pianeta principio fueran justiciables ante la Jurisdicción ordinaria. Así se ha
pronunciado al respecto el fuero de atracción de esta jurisdicción se fundamenta en la acumulación de acciones, por pasiva, contra quienes son señalados como responsables solidarios de las obligaciones que se pretenden…….Conforme a los lineamientos trazados por la jurisprudencia, tratándose de una acción popular, el aludido fuero opera cuando se acumulan acciones contra entidades públicas o personas privadas que cumplen funciones públicas, por un lado, y particulares por otro, señalados como responsables solidarios del hecho u omisión que amenace o vulnere derechos colectivos, o cuando su comparecencia conjunta es forzosa para que se produzca sentencia, porque ésta podría afectarlos de manera uniforme”. (Negrillas fuera de texto) En este orden de ideas, teniendo como presupuesto que lo perseguido por el actor en ejercicio de la acción popular es que se proteja el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, al parecer vulnerados por las entidades demandadas, le corresponderá conocerla la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tal como lo prevé el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, y como lo declarará esta Sala, adscribiéndolo como ya se advirtió, al JUZGADO NOVENO (9°)
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.
En mérito de lo expuesto, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción popular presentada por el señor JUAN FELIPE RIOS FRANCO, contra el MUNICIPIO DE HERVEO –
ESTACIÓN DE SERVICIO EL CABLE y CORTOLIMA a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito de Ibagué. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Civil del Circuito de Fresno - Tolima, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Septiembre 29 de 2014
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Colisionantes: Juzgado Civil del Circuito de Fresno y
Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué.
Decisión: Asignó el conocimiento a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
Sala: 69 del 3 de septiembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. Wilson Ruíz Orejuela Radicado: 110010102000201400881 00
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, consistentes en que no se debió asignar la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil representada por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno. Argumentó el ponente que se asignaba a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, la acción popular antepuesta por el señor Juan Felipe Ríos contra el Municipio de HerveroEstación de Servicios el Cable y Cortolima, en razón a que la parte pasiva era una Entidad pública, pues se habían establecido como pretensiones que el Alcalde Municipal realizara las acciones necesarias para la reglamentación de las obras públicas requeridas y a Cortolima para que decretara la nulidad de un acto administrativo, adicionalmente persiguiéndose por el actor la protección del derecho colectivo, el goce del espacio público y la defensa de los bienes de uso público al parecer vulnerados por las entidades demandadas. Empero lo anterior, considera este Despacho que se debió asignar a la Jurisdicción Ordinaria Civil, toda vez que como lo expuso el accionante la afectación de los derechos colectivos la estaba realizando la estación de Servicios el Cable, pues no contaba con andenes peatonales o zonas verdes, ni la debida señalización preventiva e informativa requerida para el funcionamiento de dicho establecimiento, presentando alto riego de conflagración debido a la violación de normas de carácter ambiental como de manejo venta y distribución de sustancias altamente inflamables. Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar el voto en la decisión
adoptada mayoritariamente por la Sala. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
Proyecto: Diana Daza.
Revisó: Dr. Adolfo Castillo.