CSDJ - F11001010200020140088200ADJUNTA20141125151643-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140088200ADJUNTA20141125151643-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2014 00882 00 Discutido y aprobado en Acta No. 97 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
DISTINTAS JURISDICCIONES.
ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre los JUZGADOS PROMISCUO DEL CIRCUITO DE ABEJORRAL
(Antioquia) y VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la acción laboral incoada por la señora LUZ
ALBA BEDOYA LOAIZA contra el MUNICIPIO DE ABEJORRAL y el
CENTRO DE BIENESTAR DEL ANCIANO CARMEN LONDOÑO (Asilo de
Ancianos Carmen Londoño).
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La señora LUZ ALBA BEDOYA LOAIZA, a través de mandatario judicial impetró ante el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE ABEJORRAL, demanda ordinaria laboral, a fin de que se declare que entre la actora y el CENTRO DE BIENESTAR DEL ANCIANO CARMEN LONDOÑO y EL MUNICIPIO DE ABEJORRAL, existe un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo inicio en el 12 de noviembre de 1991, y en
consecuencia se les condene a cotizar al Fondo de Pensiones Colpensiones Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00882 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el valor de los aportes al Sistema de Seguridad Social que dejaron de hacer, y se le paguen todas las prestaciones sociales a que por ley tiene derecho, junto con los intereses moratorios respectivos.
Como hechos sustentantes de la anterior súplica, se indicó que la actora entró a laborar el día 12 de noviembre de 1991, en el CENTRO DE BIENESTAR SOCIAL DEL ANCIANO DE ABEJORRAL (Asilo de Ancianos Carmen Londoño), creado como institución de beneficencia mediante Acuerdo 01 del 23 de noviembre de 1961 expedido por el Concejo del Municipio de Abejorral, siendo sus labores las de “manipulación de alimentos, aseo en general y toda la atención necesaria que requiriesen las personas de la tercera edad en dicha institución”, desarrollando además “labores de enfermería y gerontología, pues siempre ha estado al cuidado de los ancianos de noche y de día.” Sin embargo, cuando cumplió los requisitos de edad para acceder a la pensión de jubilación, le fue negada por Colpensiones, por cuanto la entidad sólo pagó los aportes desde el 1º de enero de 1996 y hasta el mes de agosto de 1998, y entre octubre y diciembre de 1998, luego, el empleador omitió hacer las cotizaciones desde cuando empezó a laborar, esto es, el 12 de noviembre de 1991.
2. Mediante auto de fecha 13 de junio de 2013, el JUZGADO PROMISCUO
DEL CIRCUITO DE ABEJORRAL (Antioquia), admitió la demanda, la cual fue contestada por el MUNICIPIO DE ABEJORRAL, ente territorial que propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido que el Centro de Bienestar de Ancianos Carmen Londoño, no dependía ni era parte de la administración municipal, pues aquélla era Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00882 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una institución de beneficencia pública con autonomía propia y patrimonio independiente.
Y la de falta de jurisdicción, por cuanto al tenor del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer de litigios en que estén involucradas las entidades públicas, como lo es la Institución demandada, aunado a que las labores desarrolladas por la demandante, entre ellas las de enfermería y gerontología, no correspondían a las que conforme la ley desarrollan los trabajadores oficiales, caso en el cual sí conoce la Jurisdicción Ordinaria Laboral. También al contestar la demanda el Centro de Bienestar del Anciano Carmen Londoño de Abejorral, propuso la excepción previa de falta de competencia, por ser tal Centro una entidad de naturaleza pública, “esto debido a su creación y el origen de sus recursos con los cuales actualmente funciona, es claro que se trata de una relación laboral que rige bajo los parámetros de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto en la medida que la señora
Luz Alba Bedoya Loaiza no ostenta la calidad de trabajadora oficial…” El 24 de septiembre de 2013 se celebró audiencia de conciliación, decisión de excepcione previas, saneamiento y fijación del litigio, en la cual el Juez decidió acoger los argumentos expuestos por los apoderados de la parte pasiva, en el sentido de carecer la Jurisdicción Ordinaria Laboral de competencia para conocer de la demanda incoada por la señora Luz Alba Bedoya Loaiza, y en consecuencia dispuso remitir las diligencias a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decisión que fue apelada por la parte actora, por lo que el dossier fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00882 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pero el citado Tribunal, en audiencia celebrada el día 22 de enero de 2014, inadmitió el recurso de apelación, por ser el auto atacado inapelable, en consecuencia dispuso la devolución del dossier al Juzgado de origen, quien a su vez por auto del 3 de febrero de 2014 ordenó someterlo a reparto de los
Juzgados Administrativos de Medellín.
3. Arribadas las diligencias al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por auto de fecha 12 de marzo no accedió a conocer el asunto, también bajo el argumento de carecer de competencia, y en consecuencia ordenó remitir las diligencias a esta Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se dirimiera el conflicto de competencia surgido entre juzgados de diferentes jurisdicciones. Sostuvo el mencionado Despacho Administrativo, que el conflicto jurídico surgido, se enmarcaba en el contrato individual de trabajo suscrito entre el Centro de Bienestar del Anciano Carmen Londoño de Abejorral (empleador) y la actora, “la cual no ostenta condición alguna de empleada pública ni aun de trabajadora oficial”, por lo cual la competencia radica en la justicia ordinaria laboral, lo anterior si se tenía en cuenta que “la empleadora no es una entidad pública adscrita a la administración municipal sino una institución sin ánimo de lucro dedicada a la prestación de servicios de salud a la comunidad, perteneciente al subsector privado de sector salud”, tal como lo precisaba el certificado obrante en el dossier, expedido por la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00882 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y en todo caso, no podía afirmarse que el caso fuera de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “pues no obstante presentarse como parte entidades públicas, el asunto debatido hace referencia a un contrato individual de trabajo”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS PROMISCUO DEL
CIRCUITO DE ABEJORRAL (Antioquia) y VEINTE ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, es necesario en primer término y a efecto de resolver el presente
conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00882 00
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b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
CASO CONCRETO: El objeto de la acción incoada por la señora LUZ ALBA
BEDOYA ARIZA, tiene como fin se declare la existencia de una relación laboral con el MUNICIPIO DE ABEJORRAL y EL CENTRO DE BIENESTAR SOCIAL DEL ANCIANO CARMEN LONDOÑO, y en conciencia se ordene el pago de todas las acreencias laborales de ley. Entonces, corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencias surgido entre despachos de diferentes jurisdicciones, en tanto, el Juzgado Ordinario Laboral aduce que en razón de la labor desempeñada por la demandante y la naturaleza jurídica de la demandada, aquella tuvo la calidad de empleada pública, mientras que el Juzgado Administrativo, por el contrario, afirma que la demandante estuvo vinculada mediante contrato de trabajo con una entidad de carácter particular. Al respecto debe precisar la Sala, que la jurisdicción laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, señalando para tal efecto la Ley 712 de 2001: "ARTICULO 1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código." Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00882 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Ninguna discusión existe entonces, en cuanto de la competencia para conocer de los conflictos que se deriven de un contrato laboral, dentro de los cuales se incluyen claro, los de aquellos servidores considerados como trabajadores oficiales.
Igualmente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, tiene establecido qué asuntos de índole laboral conoce, así, conforme en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente al momento de la formulación de la demanda (7 de octubre de 2013), conoce de: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1…2…3…
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”
(Subrayado y negrilla fuera de texto). Entonces, a pesar de la existencia de un criterio orgánico que establece que el Juez Contencioso Administrativo es competente para conocer de los Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00882 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procesos relativos a controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, en lo relativo a temas laborales, es necesario distinguir si se trata de trabajadores públicos, es decir lo vinculados a la administración por contrato de trabajo, o de empleados oficiales, los cuales por regla general adquieren tal estatus por situación legal o reglamentaria, pues si se encuentran en el primer grupo, conforme la normatividad antes citada, el competente para conocer es el Juez ordinario en lo laboral, y si está en el segundo, por ser el empleador un ente público, lo es la jurisdicción
Contencioso Administrativa. De ahí que lo primero que se debe de hacer en el presente caso, es establecer la calidad de los entes jurídicos demandados, estos son: a) el MUNICIPIO DE ABEJORRAL (Antioquia), el cual es un ente territorial, y por ende, sin mayor esfuerzo ni elucubraciones debe decirse que tiene la calidad público, y b) EL CENTRO DE BIENESTAR DEL ANCIANO CARMEN LONDOÑO, que según lo establecido en la sentencia emitida por el Consejo de Estado de fecha 21 de noviembre de 2011, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 1998-03358-01, dictada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Carlos Arturo Villa Londoño contra el mencionado ente jurídico, es: “De las pruebas enunciadas se observa que el Centro de Bienestar del Anciano “Carmen Londoño ”, es una institución de
beneficencia pública , creada mediante Acuerdo 01 del 23 de noviembre de 1961, con personería jurídica debidamente reconocida, autonomía administrativa y patrimonio independiente, con vocación para comparecer por sí sola al proceso y responder por sus propios actos de manera directa…” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00882 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De tal manera que, el propio Consejo de Estado al estudiar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho relativo a un asunto laboral, estableció con claridad la naturaleza pública del CENTRO DE BIENESTAR DEL ANCIANO CARMEN LONDOÑO, lo cual además no desconoció el apoderado de dicho ente, cuando al contestar la demanda impetrada por la señora LUZ ALBA BEDOYA LOAIZA, formuló la excepción previa de falta de competencia, afirmando que “es una entidad de naturaleza pública,…”.
Aunado a lo anterior, existen abundantes pruebas documentales en el dossier, que llevan a la conclusión que el Asilo demandado es un ente público, verbi gratia, la copia del Acuerdo No. 1 del 23 de noviembre de 1961, expedido por el Concejo de Abejorral, en cuyo artículo primero dice: “Créase en el Municipio de Abejorral, con autonomía propia, la Institución de Beneficencia Pública, denominada ASILO DE ANCIANOS CARMEN LONDOÑO”, y otros acuerdos relativos sus estatutos, dirección y nombre actual. Ahora bien, dilucidado como quedó que los entes demandados (el Municipio
y el Asilo de Ancianos) tienen la calidad de persona jurídica de derecho público, debe ahora auscultarse, teniendo en cuenta las labores desempeñadas por la demandante, qué calidad tendría, esto es, de empleada pública o de trabajadora oficial, pues dependiendo de ello, y conforme la normatividad antes citada, se determinará cuál es el juez competente para conocer del presente caso. Para dilucidar lo anterior, revisado el acervo probatorio se establece que la actora ha desarrollado varias labores en el Asilo de Ancianos, así, en la Resolución 02 expedida el día 12 de noviembre de 1991 por la Junta Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00882 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Directiva del Centro de Bienestar del Anciano San José de Abejorral, nombre que tenía la institución para ese entonces, se indicó: “ARTÍCULO PRIMERO: Nómbrese para desempeñar el cargo de oficios varios a la señorita LUZ ALBA BEDOYA LOAIZA. Este nombramiento rige con fecha de 12 de noviembre de 1991.” (fl. 13).
También obra en el dossier, certificado expedido el día 27 de enero de 2006, por el “Alcalde Municipal, Presidente Junta Directiva Asilo Carmen Londoño”, en el cual se indica que la señora BEDOYA LOAIZA “labora con el Asilo Carmen Londoño en la casa urbana, como manipuladora de alimentos, devengando un salario mensual de cuatrocientos ocho mil pesos ($408.000).” (fl. 47).
El 9 de septiembre de 2002, el Presidente de la Junta Directiva del Centro de Bienestar del Anciano Carmen Londoño, remitió un oficio a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, en los siguientes términos: “Por medio de la presente solicitamos muy comedidamente, tener en cuenta a la señora LUZ ALBA BEDOYA LOAIZA, identificada con la c.c. No…, quien es la cuidadora de los Adultos Mayores institucionalizados en el C.B.A. Carmen Londoño, para asistir al taller que ustedes dictarán a fines del presente mes.” (fl. 81). A folio 240 del único cuaderno, obra una comunicación que dice: “MUNICIPIO DE ABEJORRAL. Fundación Asilo de Ancianos CARMEN LONDOÑO. Abejorral, Marzo 10 de 2011. Señora LUZ ALBA BEDOYA LOAIZA. Cuidadora de Ancianos. Ciudad. Apreciada Señora: …Desde hace algún tiempo el Hospital y algunos estudiantes de enfermería del Sena vienen prestando un servicio de atención puntual a cada uno de los Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00882 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Institucionalizados del CBA tanto de la zona Urbana como Rural, encontrándose alguna resistencia por parte suya en delegar la responsabilidad asignada a dichos profesionales de la salud, en el cuidado del adulto mayor como: Suministro de medicamentos, curaciones, baño y aseo personal… Es por eso que pedimos a Usted la mayor colaboración para no entorpecer la labor que vienen prestando el personal antes citado…” (fl.
240). Y, a folio 257 de la misma encuadernación, obra resolución 03 del 2 de mayo de 2013, expedida por el Administrador del CBA Carmen Londoño, por el cual a la actora, quien ocupa el cargo de “cuidadora de ancianos”, se le otorgan vacaciones para el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2011 y el 30 de agosto de 2012 (fls. 257 y 258). Entonces, de acuerdo a todo lo anterior se puede afirmar, pues el mismo ente público demandado lo acepta en los documentos que ha expedido, que la demandante últimamente se ha desempeñado como CUIDADORA DE ANCIANOS, lo cual lógicamente entraña una serie de labores, tales como el aseo corporal de personas de la tercera edad, y el suministro de alimentos y medicamentos, es decir, apoyo a la labor de enfermería. El doctor Hugo Roberto Valderrama, Médico Geriatra y Gerontólogo, profesor Universitario y asesor de organismos gubernamentales en la República de Argentina, afirma que los cuidadores de ancianos son “aquéllas personas capacitadas a través de cursos teóricos-prácticos de formación dictados por equipos multi e interdisciplinarios de docencia para brindar atención preventiva asistencial y educativa al anciano y a su núcleo familiar. Su campo de acción cubre el hogar, hospital de día, clubes y centros de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00882 00
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jubilados, residencias geriátricas y servicios sanatoriales. El cuidador apoya al personal de enfermería y a equipos gerontológicos de trabajo”.1 (Subrayado nuestro) Labores que sin lugar a dudas no son propias de los trabajadores oficiales, en el entendido que éstos tienen actividades relacionadas con la construcción y el mantenimiento de obras públicas, sin que tampoco ninguno de los entes jurídicos demandados sea una Empresa Industrial o Comercial del Estado, caso en el cual sus servidores por norma general son trabajadores oficiales, luego, a no dudarlo, de salir avente las pretensiones de la actora, su condición sería la de empleada pública. Vistas así las cosas, considera esta Sala que el presente conflicto de competencias debe resolverse asignado la competencia del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues de un lado, se está demandando a entes públicos, uno de carácter territorial como lo es el Municipio de Abejorral (Antioquia) y otro de beneficencia pública con autonomía y patrimonio propio, creado por el Concejo del citado Municipio, tal como lo precisó el Consejo de Estado en la sentencia citada, y de otro, la actora no ha prestado servicios propios de los trabajadores oficiales sino de empleados públicos, y por ende al tenor del numeral 4 del artículo 104 del CPACA, se adscribirá el presente caso al conocimiento del Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 1 Tomado de la página web www.redadultosmayores.com.ar/docsPDF/, “CONSTRUYENDO
EL CONCEPTO CUIDADOR DE ANCIANOS, María Cristina de los Reyes”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00882 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y copia de esta providencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral (Antioquia).
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00882 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D. C., Diciembre 18 de 2014
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO AUTORIDADES COLISIONADAS: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00882 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE
ABEJORRAL – ANTIOQUIA Y 20 ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE MEDELLIN.
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 097 DEL
20 DE NOVIEMBRE DE 2014.
RADICACIÓN N° 1100101020002014 00882 00
De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 20 de noviembre de 2014, según acta número 097 de la misma fecha, donde se resolvió dirimir el conflicto suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DE ABEJORRAL - ANTIOQUIA - y el JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÌN, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Administrativa. Lo anterior, por cuanto considero que el conocimiento de dichas diligencias han debido asignársele al Juzgado Promiscuo de Abejorral - Antioquia, toda vez que el asunto sometido a estudio se trataba de asignar el conocimiento de una acción ordinaria laboral de reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre la señora LUZ ALBA BEDOYA LOAIZA y el CENTRO DE
BIENESTAR DEL ANCIANO CARMEN LONDOÑO y el MUNICIPIO DE
ABEJORRAL, surgida presuntamente desde el 12 de noviembre de 1991. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00882 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Del infolio se establece claramente que se suscribió un contrato de trabajo por lo tanto la norma aplicable es la consagrada en el artículo 2 de la ley 712 de 2001, que claramente señala que toda controversia surgida del contrato de trabajo el competente para dirimirla es el Juez Laboral. 2
Aunado a lo anterior que el Centro de Bienestar del Anciano Carmen Londoño, no tiene la calidad de entidad pública, sino que corresponde a una institución de beneficencia con autonomía propia. Por lo anterior en mi sentir debió asignarse el conocimiento del asunto a la jurisdicción laboral representada en este caso por el Juez Promiscuo del Circuito de Abejorral. En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto anunciado en la referida decisión. De mis compañeros de Sala, ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrado 2 Folio 14 c.o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00882 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Adolfo Castillo A. Luis Ramón Silva G.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD. 110010102000201400882-00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Aprobado según Acta No. 97 del 20 de noviembre de 2014 SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, por cuanto en la providencia aprobada por la mayoría de la Sala, se observan algunas manifestaciones relacionadas con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral de la accionante, no obstante Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00882 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que en el presente asunto la discusión corresponde a una demanda por medio de la cual se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral, y como prueba no hay –hasta ahorade su vinculación por vía Legal o Reglamentaria, lo que está en discusión es la realidad o no de un contrato de trabajo a término indefinido.
Lo anterior teniendo en cuenta que la labor del juez del conflicto es establecer la Jurisdicción competente para conocer del proceso objeto de colisión, pero no puede definir –por ejemplola naturaleza jurídica del vínculo laboral de la demandante, en tanto que tal declaración es competencia del Juez natural de la causa. La Ley 712 de 2001 en su artículo 2° -por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajole dio a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, la siguiente competencia: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Remitiéndonos al caso en estudio, se tiene que la pretensión de la demandante, se dirige a que se le declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido y se le paguen las prestaciones laborales correspondientes, es decir, se trata de una controversia que conforme con lo señalado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, es de competencia de la Jurisdicción OrdinariaLaboral. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00882 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, lo que se previó en la legislación colombiana es que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral se encargue de resolver los litigios generados con ocasión de un contrato de trabajo, en tanto son competencia de lo contencioso administrativo todos aquellos litigios laborales surgidos entre las entidades públicas y sus empleados, con exclusión expresa dada por la misma ley, como ya se reseñó.
Y como precisamente el objeto del debate planteado en la demanda consiste en establecer si en realidad existió un contrato de trabajo o no entre las partes, será el Juez natural para resolver los pleitos derivados de los contratos de trabajo el encargado de decidir sobre la prosperidad de las pretensiones planteadas. No sería de recibo pretender acomodar el litigio en un marco de discusión sobre el contrato que la vinculaba con la administración, pues la controversia no es por la ilegalidad o incumplimiento del contrato, en tanto si bien es de tipo administrativo –por lo menos
en apariencia, lo pretendido es la declaratoria de aquello que verdaderamente, según la demanda, escondía ese contrato; por ende, se busca establecer una realidad laboral, y por no haberse dado bajo la modalidad de orden legal y reglamentaria –no existe prueba de ello-, debe seguirse el curso de la pretensión, no otra Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00882 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que el querer establecer la existencia de un contrato de trabajo con las consecuencias propias de ese vínculo.
Es más, la misma Corte Constitucional se ha referido a este tipo de controversias indicando que lo discutido está relacionado con la configuración de los elementos del contrato realidad que subyace a las órdenes de prestación de servicios o a los contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, no se tra
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