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CSDJ - F11001010200020140088300ADJUNTA20140516122138-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140088300ADJUNTA20140516122138-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 14 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 036 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400883 00 Referencia Conflicto de Jurisdicciones Colisionantes Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó – Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. Tema Demanda ejecutiva, instaurada por la Clínica Santa Teresita del Niño Jesús S.A., contra

CAPRECOM EPS.

Decisión Asigna a la Jurisdicción Ordinaria Civil. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE QUIBDÓ – Chocó y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR de menor cuantía, instaurada por la CLINICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS S.A., a través de apoderado judicial, contra CAPRECOM EPS.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400883 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA HECHOS La CLINICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS S.A., a través de apoderado judicial, el día 17 de Julio de 2013, ante los Jueces Municipales de Quibdó, Chocó interpuso DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR contra CAPRECOM EPS, entidad promotora de salud, Empresa industrial y comercial del estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, creada mediante Ley 314 de 1996 y vinculada al Ministerio de la Protección Social mediante Decreto 205 de 2003 (fls. 2-5 c.o.) en virtud del contrato de prestación de servicios médicos suscrito por los extremos de la Litis, cuyo objeto era la prestación de manera eficiente, permanente y oportuna servicios de salud contenidos en el plan obligatorio de salud subsidiado POS.S a personas que la EPS CAPRECOM inscribió como afiliados.

El titulo objeto de la demanda fue la factura cambiaria de compra FC_00001604 por valor de $ 40.445.111,oo del 10 de Julio de 2013. Las pretensiones de la parte accionante son: “PRIMERO. Por lo anterior expuesto, solicito, respetuosamente, de su despacho, librar mandamiento ejecutivo a favor de mi mandante CLINICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS S.A. … y en contra del ejecutado

CAPRECOM EPS… SEGUNDO. Según el documento anexo como base del recaudo ejecutivo y en la cual se relaciona la factura y valor así: Fecha Número de factura valor 10/07/13 FC_00001604 $40.445.111 TERCERO. Ordenar el pago de los intereses corrientes y moratorios sobre la factura presentada para el cobro, la cual debió ser cancelada un mes después de haber sido generada y requerida para el pago.”

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400883 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA Trámite y razones de la jurisdicción ordinaria.

El JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE QUIBDÓ – Chocó, Mediante auto del 14 de noviembre de 2013 (fl. 29 c.o.), rechazó de plano la demanda por falta de competencia funcional de conformidad con lo ordenado en el artículo 85 del C.P.C. y ordenó la remisión de la demanda a la oficina a la oficina de apoyo judicial para que fuera repartido entre los Jueces Administrativos del Circuito de Quibdó Chocó. El Juzgado Municipal argumentando su decisión en que: la factura presentada como base de recaudo, es producto de un contrato de servicios medico suscrito entre las

partes, servicios médicos prestados por la entidad demandante y conforme a lo consagrado en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo que a su tenor literal reza: ¨…ARTICULO 82. OBJETO DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado…¨ Concluyó que ese despacho no es el competente para tramitar la demanda, pues el objeto de la demanda gira en torno a un contrato de prestación de servicios, es decir es la relación de un particular con una entidad del estado, los cuales constituyen actos y contratos de índole administrativo cuyo trámite no corresponde a la Jurisdicción Ordinaria sino a los Jueces Administrativos, por ser estos los funcionarios competentes para conocer de las controversias que se susciten con ocasión de la actividad de las autoridades o funcionarios públicos o entidades del Estado.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400883 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA Trámite y razones de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ – Chocó, una vez le fue asignado el proceso, mediante auto del 11 de marzo de 2014 (fls. 33-36 c.o.), declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso ejecutivo, estimó que el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, Chocó o quien en su defecto se establezca como competente en razón del lugar donde se prestó el servicio y domicilio de la empresa ejecutante, esto es, la ciudad de Bogotá, así mismo dispuso remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, basando su decisión en las siguientes argumentaciones: ¨Sea lo primero precisar que conforme a lo estipulado por la Ley 80 de 1993 y los artículos 104 numeral 6 ; 164 literal k; 156 numeral 9 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sólo es competente para conocer de los procesos ejecutivos originados en contratos estatales o en condenas impuestas por ella misma. En el caso su-examine, del cuerpo de la demanda se desprende claramente que la intensión del actor es adelantar la ejecución con base en la cambiaria de compraventa presentada como título de recaudo ejecutivo, más no la ejecución derivada del incumplimiento de obligaciones contenidas en un contrato, cuya existencia no está alegando. Lo anterior, se corrobora al realizar la lectura y análisis de la factura obrante a

folio 10 del expediente, de donde se extrae que la presentación del servicio no fue en desarrollo de un contrato. Afirmación que encuentra sustento en la nota marginal ubicada mediante sello la cual es del siguiente tenor literal ¨ESTA CUENTA NO PUEDE SER PAGADA HASTA QUE NO SE REALICE UN

PROCESO PREVIO DE LEGALIZACIÓN POR NO CONTAR CON

CONTRATO¨.

En tales circunstancias, se tiene que la prestación del servicio se desarrolló en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, según el cual: ¨La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa.¨ (Resalto fuera de texto).

Así las cosas, es claro que por la naturaleza misma de la prestación del servicio, no se requiere como requisito sine quanon la existencia de contrato, y en tal medida es posible adelantar la ejecución con base en título valor -facturaaportado al proceso, pero ante la jurisdicción ordinaria, Juez natural que deberá

decidir si se reúnen o no los requisitos consagrados en el artículo 488 del C.P.C., porque en este caso la cuestión se debe regir por las normas cambiarias.¨ Mediante acta de sala extraordinaria No. 012 del 31 de marzo de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ordenó la remisión del expediente a esta superioridad (fol. 37 c.o.), y por reparto del 10 de abril del año que discurre le fue asignado a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la entre la jurisdicción ordinaria Civil representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE QUIBDÓ – Chocó y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR de menor cuantía, instaurada

por la CLINICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS S.A., a través de apoderado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA judicial, contra CAPRECOM EPS, cuyas pretensiones son: PRIMERO. Por lo anterior expuesto, solicito, respetuosamente, de su despacho, librar mandamiento ejecutivo a favor de mi mandante CLINICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS S.A. … y en contra del ejecutado CAPRECOM EPS…; SEGUNDO. Según el documento anexo como base del recaudo ejecutivo y en la cual se relaciona la factura y valor así: Fecha 10/07/13, Número de factura FC_00001604 valor $40.445.111; TERCERO. Ordenar el pago de los intereses corrientes y moratorios sobre la factura presentada para el cobro, la cual debió ser cancelada un mes después de haber sido generada y requerida para el pago.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por

considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se resuelve el Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción ordinaria Civil representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE QUIBDÓ – Chocó y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR de

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400883 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA menor cuantía, instaurada el día 17 de octubre de 2013, por la CLINICA SANTA

TERESITA DEL NIÑO JESUS S.A., a través de apoderado judicial, contra

CAPRECOM EPS.

De esta manera, como la definición de los conflictos entre distintas jurisdicciones por el conocimiento de un asunto, implica igualmente determinar la competencia en titularidad de alguno de los funcionarios trabados en el mismo, habrá de consultar la Sala en el cumplimiento de su deber, las reglas que el propio Legislador tiene establecidas para el efecto, según las cuales, ésta generalmente se determina por ciertos factores, como el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio o vecindad de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo Juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. En este momento, atendiendo al factor subjetivo, aún cuando el demandante de dicha acción ejecutiva, es un particular y la accionada es una empresa industrial del Estado, esto es, CAPRECOM EPS, es de advertir, que tal calidad, por sí sola, no determina la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para dirimir todas las controversias en que un ente administrativo sea parte, pues ésta solo puede ser ejercida con arreglo a lo dispuesto en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones consagradas en la misma normatividad, en cuanto tales litigios se deriven del ejercicio

de funciones propiamente administrativas o con ocasión de ellas en el cumplimiento de los cometidos estatales.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

Ahora bien, como la obligación que se pretende ejecutar es la contenida en la factura de venta número FC_00001604 por valor $ 40.445.111,oo anexa al expediente (fl.19 c.o.); expedida el 10 de julio de 2013, por la Clínica Santa Teresita del Niño Jesús, la que se generó en virtud del contrato de prestación de servicios médicos suscrito por la referida clínica y CAPRECOM EPS, cuyo objeto era la prestación de manera eficiente, permanente y oportuna de los servicios de salud contenidos en el plan obligatorio de salud subsidiado POS.S a personas que la EPS CAPRECOM inscribió como afiliados,

con la que indudablemente se busca el pago de unas acreencias de tipo ejecutivo que considera la parte accionante de acuerdo a lo expuesto al momento de presentar el escrito demandatorio se le deben cancelar en virtud la prestación de servicio médico asistencial a una persona afiliada a CAPRECOM, obligación que no surge como consecuencia de un contrato estatal, cuestión que se deduce al efectuar el estudio de la misma factura de venta No. FC_00001604, donde aparecer el sello impreso por CAPRECOM EPS-S Territorial Chocó, el que en su tenor literal expone ¨ESTA CUENTA NO PUEDE SER PAGADA HASTA QUE NO SE REALICE UN PROCESO PREVIO DE LEGALIZACIÓN POR NO CONTAR CON CONTRATO¨. Así mismo cabe resaltar que la factura generada el 10 de julio de 2013, fue radicada en CAPRECOM EPS-S Territorial Chocó, el 20 de agosto de 2013, sin que a 17 de octubre de 2013 fecha de la presentación de la demanda se hubiese generado el pago.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA Se entiende que un documento tiene o presta merito ejecutivo cuando en caso de incumplir con lo contenido en dicho documento, se puede exigir el pago por vía judicial

mediante un proceso ejecutivo, el artículo 488 del Decreto - Ley 1400 de 1970, o Código de Procedimiento Civil en cuanto a los títulos ejecutivos señala: ¨ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294¨. De lo anterior se concluye que toda obligación que expresamente conste en un documento que constituya plena prueba, puede ser exigida mediante demanda ejecutiva de menor cuantía, de allí que el documento que contenga dicha obligación y que pueda ser probado debidamente presta mérito ejecutivo, luego la factura de venta número FC_00001604 por valor $ 40.445.111,oo anexa al expediente (fl.19 c.o.); expedida el 10 de julio de 2013, por la Clínica Santa Teresita del Niño Jesús, la que se generó en virtud del contrato de prestación de servicios médicos suscrito por la referida clínica y CAPRECOM EPS, cuyo objeto era la prestación de manera eficiente,

permanente y oportuna de los servicios de salud contenidos en el plan obligatorio de salud subsidiado POS.S a personas que la EPS CAPRECOM inscribió como afiliados, contiene a favor de la demandante Clínica Santa Teresita del Niño Jesús, una obligación clara expresa y actualmente exigible, en los términos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y que se escinden del negocio jurídico principal que le dio origen, por lo tanto su ejecución es autónoma, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas por el Legislador.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA Complementando lo anterior y con el ánimo de dilucidar en definitiva la competencia del juez civil, sin perder la cuenta que la demanda ejecutiva de menor cuantía motivo de la presente actuación se basa en el documento factura de venta número FC_00001604 por valor $ 40.445.111,oo anexa al expediente, expedida el 10 de julio de 2013, que se generó en virtud del contrato de prestación de servicios médicos suscrito por la referida clínica y CAPRECOM EPS, cuyo objeto era la prestación de

manera eficiente, permanente y oportuna de los servicios de salud contenidos en el plan obligatorio de salud subsidiado POS.S a personas que la EPS CAPRECOM inscribió como afiliados, se advierte que revisado minuciosamente el expediente, no aparece por ningún lado documento o prueba alguna que indique o lleve a la certeza que el título valor factura de compraventa base para adelantar el proceso ejecutivo de menor cuantía tengan origen en un contrato estatal, siendo que aquel título aflora como instrumento o medio de pago, autónomo e independiente, con vida propia sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez, con el que precisamente se pretende al iniciar el proceso ejecutivo es lograr la efectividad de la factura y no el cumplimiento de un contrato estatal. Sean las anteriores razones suficientes, para adscribir la competencia en el presente asunto en titularidad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción ordinaria Civil representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE QUIBDÓ – Chocó y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR de menor cuantía, instaurada por la CLINICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA S.A., a través de apoderado judicial, contra CAPRECOM EPS, asignándola a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada en el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE QUIBDÓ – Chocó, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas.

La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la jurisdicción ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción ordinaria Civil representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE QUIBDÓ – Chocó y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR de menor cuantía, instaurada por la CLINICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS

S.A., a través de apoderado judicial, contra CAPRECOM EPS, asignándola a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada en el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE QUIBDÓ – Chocó, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDO – Chocó, para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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