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CSDJ - F11001010200020140088400ADJUNTA20140515175035-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140088400ADJUNTA20140515175035-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con ocasión de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por el señor JAVIER OVIEDO MARTÍNEZ contra LA

NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUCIARIA LA

PREVISORA FIDUPREVISORA S.A.

Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400884 00 (9334-19) Aprobado según Acta de Sala No. 36 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del

JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.,

con ocasión de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por el señor JAVIER OVIEDO MARTÍNEZ

contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,

FIDUCIARIA LA PREVISORA FIDUPREVISORA S.A.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho el día 23 de enero de 2013 interpuesta por el apoderado judicial del señor JAVIER OVIEDO MARTÍNEZ contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUCIARIA LA PREVISORA FIDUPREVISORA S.A., en aras de obtener la nulidad del Oficio Sin Número del 16 de abril de 2012, Radicación Correspondencia de Salida No. S-2012-05864318/ABR/2012 expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, y el Oficio No. 404 sin fecha, con Radicado Interno No. 2012EE00066258 del 27 de julio de 2012, de la Fiduciaria La Previsora S.A., por medio de los cuales negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías del demandante. Así mismo, solicitó como consecuencia de lo anterior, a manera de restablecimiento del derecho, se ordene a las accionadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada, de conformidad

con lo establecido en la Ley 1071 de 2006 (fl.2-25 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, , Despacho Judicial que le dio el impulso procesal correspondiente hasta el 7 de febrero de 2014, fecha en la cual mediante proveído afirmó que: “(…) la acción pertinente para reclamar las pretensiones de la demandante es la ejecutiva que podrá ser iniciada ante la jurisdicción ordinaria, en aquellos eventos en los cuales exista certeza del derecho y de la sanción, es decir, si existe una resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío que constituyen un título ejecutivo complejo susceptible de ser enjuiciado por la vía ordinaria.(…) Siendo ello así, el asunto debe ser conocido por la justicia ordinaria y no por la contencioso administrativa, toda vez que conforme al artículo 104 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contenciosa conoce “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”, enunciación de la que no hace parte el proceso ejecutivo que como en el presente caso debe seguirse con fundamento precisamente en el acto que reconoció la cesantía con la constancia de pago tardía, documentes que integran título ejecutivo.”. En consecuencia, consideró que el proceso de marras es de conocimiento de la

Jurisdicción Ordinaria, ordenando el envío del expediente a esa Jurisdicción. Adicionalmente, propuso conflicto negativo de competencia en dado caso que el Juez Laboral del Circuito no compartiera lo expuesto en esa providencia. (fl. 386 - 389 del c.o.). 3.- Arribada la actuación a la Jurisdicción Ordinaria, fue asignada al JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., instancia que en pronunciamiento del 28 de marzo de 2014, manifestó: “Si bien es cierto, el acto que reconoce las cesantías podría ejecutarse al contener con plena determinación el valor a reconocer y la fecha a partir de la cual se hace exigible, no ocurre lo mismo con la sanción por mora por cuanto no existe una obligación clara, expresa y exigible. Ahora bien, para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, es necesario que exista el acto por medio del cual la administración reconoce en favor del peticionario suma alguna por dicho concepto. (…) En virtud de las anteriores consideraciones, este despacho no comparte la decisión adoptada por el Juez Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda y en que se fundamenta la decisión declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción, al ser el Juez Contencioso de acuerdo a lo analizado, la autoridad judicial competente para el conocimiento del asunto concreto.”. Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura, para lo de su competencia (fl. 395396 del

c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada

administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada

la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso el señor JAVIER

OVIEDO MARTÍNEZ contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUCIARIA LA PREVISORA FIDUPREVISORA S.A. 3.- Del caso en concreto.

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., en aras de obtener la nulidad del Oficio Sin Número del 16 de abril de 2012, Radicación Correspondencia de Salida No. S-2012-05864318/ABR/2012 expedido por

la Secretaría de Educación del Bogotá, y el Oficio No. 404 sin fecha, con Radicado Interno No. 2012EE00066258 del 27 de julio de 2012, de la Fiduciaria La Previsora S.A., por medio de los cuales negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías del demandante. Así mismo, solicitó como consecuencia de lo anterior, a manera de restablecimiento del derecho, se ordene a las accionadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006. La reclamación del actor, se basó en lo contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, normatividad según la cual establece: “LEY 244 DE 1995 (diciembre 29) Diario Oficial No. 42.171, de 29 de diciembre de 1995 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. ARTÍCULO 3o. <Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Organismos de Control

del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los Servidores Públicos, cumplan con los términos señalados en la presente ley. Igualmente, vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución. ARTÍCULO 4o. Todas las entidades públicas responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos de cualquier orden, contarán con un (1) año, a partir de la vigencia de la presente Ley, para presentar un balance de los montos adeudados por este concepto a todos sus trabajadores. Hacia el futuro deberán presentar a sus respectivas Corporaciones Públicas, el balance de los aportes y apropiaciones para el pago oportuno de todas las prestaciones sociales, so pena de incurrir los funcionarios responsables, en causal de mala conducta. ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de su promulgación.” Por lo anterior, se concluye como intención del accionante obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le negó el pago perseguido, y como consecuencia de tal declaración, se le reconozca y pague la sanción moratoria reclamada por el accionante, acudiendo de esta forma al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en la Ley 1437 de 2011. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el

presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Por lo anterior, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto de autos, en razón, en principio, a la naturaleza de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por el señor JAVIER OVIEDO MARTÍNEZ, la cual se encuentra prevista en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), que a la letra reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes

a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente acción ataca unos actos administrativos, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,

SECCIÓN SEGUNDA, y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este asunto, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA,, y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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