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CSDJ - F11001010200020140088500ADJUNTA20140901174340-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140088500ADJUNTA20140901174340-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete 27 de agosto de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400885 00

Registro proyecto: 25 de agosto de 2014

Aprobado según Acta N° 66 de 27 de agosto de 2014

REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicción

Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral COLISIONANTES: de Descongestión y Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión DECISIÓN: Asignar a la jurisdicción ordinaria laboral

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral de Descongestión y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección Laboral, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada el 29 de octubre de 2007 por la señora Flor Ángela Sánchez Ruiz, contra la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en liquidación, en adelante la ESE Rafael Uribe Uribe.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 29 de octubre de 2007 se repartió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, con el número de radicación 2007-01259, la demanda ordinaria laboral que, mediante apoderado, presentó la señora Flor Ángela Sánchez Ruiz contra la

Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400885 00 ESE Rafael Uribe Uribe1, con el fin de que se le reconozcan y paguen los derechos convencionales y legales que no fueron ni reconocidos ni pagados por la entidad demandada. 2.- Las pretensiones de la demanda son esencialmente las siguientes: i) Que se ordene el reconocimiento y pago de los derechos legales y convencionales causados desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de octubre de 2004, que no fueron pagados cuando la entidad concedió el pago ordenado en la sentencia C-314 de 2004; junto con la reliquidación y ajuste de los beneficios pagados deficitariamente y los causados con posterioridad a esa fecha, desde el 1° de noviembre de 2004 y hasta que esté vigente la Convención Colectiva de Trabajo, de los cuales es beneficiaria la demandante; ii) Que se reconozca y ordene el pago de los siguientes conceptos, basados en la Convención Colectiva de Trabajo: a) 45 minutos de descanso para alimentación; b) reajuste de la diferencia de la asignación básica mensual, entre el valor que se debe reconocer de conformidad con la Convención Colectiva vigente y la escala salarial ponderada con la que efectivamente se canceló; c) los intereses a las cesantías y la sanción moratoria en los términos previstos en la Convención; d) dotación de uniformes cada 6 meses; e) día de la seguridad social; iii) Que se ordene el pago de los beneficios legales que le fueron descontados por retroactivo recargo nocturno, retroactivo dominicales y festivos, retroactivo prima de

servicios legal y extralegal, retroactivo bonificación por año de servicio y otros. 3.- Por auto del 7 de noviembre de 2007, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda. A partir de ese momento se continuó con el trámite del proceso. Más adelante, el 1° de marzo de 2010 el expediente pasó al Juzgado 2° Adjunto al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín por razones de descongestión judicial. Ese último despacho profirió sentencia el 30 de abril de 20102, en la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. Puntualmente, se declaró que la ESE Rafael Uribe Uribe violó varias disposiciones de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social para el 1 Fl. 1 a 86 c.o. 2 Fl. 361-384 c.o. 2 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400885 00 periodo 2001-2004. En consecuencia, condenó a la demandada al pago del reajuste de la asignación básica mensual de conformidad con la precitada Convención, al pago de los intereses a las cesantías en los términos de la misma Convención, al pago del equivalente a la dotación de vestidos y zapatos reconocidos en la Convención, absolviendo a la entidad demandada respecto de las demás obligaciones. 4.- Posición del Tribunal Superior de Medellín. La sentencia del 30 de abril de 2010 del Juzgado 2° Adjunto al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín fue apelada y, en consecuencia, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Medellín. Su Sala Laboral de descongestión resolvió, en providencia del 28 de

septiembre de 20113, revocar la sentencia apelada y en su lugar declarar la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para pronunciarse de fondo sobre el asunto. Se ordenó en consecuencia remitir el expediente al reparto de los jueces administrativos de Medellín. La Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior de Medellín consideró que el a quo no indicó en la sentencia el tipo de vinculación que tuvo la demandante luego de pasar del ISS a la ESE Rafael Uribe Uribe. Así las cosas, estimó que de conformidad con el régimen laboral aplicable a las ESE debe concluirse que la demandante no probó haber estado vinculada mediante contrato de trabajo, sino que se le debe tener como empleada pública; por lo que la jurisdicción competente para conocer del asunto, así el régimen convencional se rija por el derecho colectivo del trabajo, será la contencioso administrativa. 5.- Repartido nuevamente el asunto, esta vez ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y con radicación No. 2011-00667, le correspondió al Juzgado 27 Administrativo del Circuito, despacho judicial que mediante auto del 29 de noviembre de 2011 (fl. 412 c.o.) declaró la nulidad de lo actuado por la jurisdicción ordinaria laboral e inadmitió la demanda para que fuese adecuada a los requisitos del CCA. La demanda fue entonces adecuada bajo la forma del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, toda vez que la ESE Rafael Uribe Uribe se liquidó y extinguió jurídicamente, se dirigió contra la Nación – Ministerio del Trabajo, la Nación – Ministerio de Hacienda y Fiduagraria S.A. La pretensión de nulidad se

dirigió contra la decisión del 22 de marzo de 2006, donde la ESE Rafael Uribe Uribe 3 Fl. 398-407 c.o. 3 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400885 00 respondió desfavorablemente la petición de reconocimiento de derechos convencionales hecha por la señora Flor Ángela Sánchez Ruiz. En consecuencia, con la demanda reformulada se solicita “el restablecimiento de los derechos convencionales de los que es beneficiaria la señora Flor Ángela Sánchez Ruiz, en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social – Sintraseguridad Social 2001-2004, (…)” (fl. 454 c.o.). 6.- Posteriormente, en auto del 8 de febrero de 2012 (fl. 465-467 c.o.), el Juzgado 27 Administrativo del Circuito rechazó la demanda por caducidad de la acción, en los términos del CCA. Esa decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue concedido en auto del 27 de febrero de 2012 (fl. 476 c.o.). 7.- Posición del Tribunal Administrativo de Antioquia. La Sala de Descongestión – Subsección Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió, en providencia del 11 de marzo de 20144, declarar la falta de competencia por falta de jurisdicción y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ordenar la remisión del expediente a esta Corporación tras suscitarse un conflicto negativo de competencia.

Para el Tribunal Administrativo de Antioquia, obra prueba en el expediente de la vinculación de la demandante a la ESE Rafael Uribe Uribe en calidad de trabajadora oficial, toda vez que desempeñó la función de ayudante de planta física y de apoyo a servicios generales. En esa medida, le era aplicable lo previsto en el artículo 17 del decreto 1750 de 2003 para considerar que realmente laboró para la ESE demandada en virtud de un contrato de trabajo; razón por la cual la competencia para conocer del asunto sí le correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral. 8.- El 7 de abril de 2014 se recibió en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la actuación remitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para efectos de dirimir el conflicto de jurisdicciones surgido5. 4 Fl. 482-485 c.o. 5 Fl. 1-4 c. CSJ 4 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400885 00

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la contencioso administrativa y la ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, es la competente para conocer de una demanda presentada por una persona natural

que habría estado vinculada laboralmente como trabajadora oficial, quien reclama el reconocimiento y pago de derechos laborales convencionales y legales que no fueron ni reconocidos ni pagados por una Empresa Social del Estado que ya fue liquidada. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a fijar de manera general el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1), para luego entrar a analizar su aplicación en el caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable El sector de la Rama Judicial especializado en administrar Justicia en los asuntos laborales y de seguridad social hace parte de la jurisdicción ordinaria, cuyo rasgo característico es su cláusula general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción 5 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400885 00 ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Ahora bien, para que la cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo relativo entonces a demandas en materia laboral, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra

jurisdicción. Procede entonces verificar concretamente el marco normativo aplicable a los procesos laborales que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en el CCA – decreto 01 de 1984, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda (29 de octubre de 2007) y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 308 de la ley 1437 de 2011. Al respecto se encuentra que, de conformidad con el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la ley 1107 de 2006, se fijó un criterio orgánico general que define el objeto de la justicia administrativa en los siguientes términos: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”. Sin embargo, ese criterio general no opera en presencia de normas especiales que dispongan lo contrario. Tal es justamente el caso de lo previsto en los artículos 131.6, 132.6, 134B.1 del CCA, de cuyo contenido se desprende indudablemente que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conoce de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando el litigio no provenga de un contrato de trabajo. En otros términos, se tiene que los procesos laborales administrativos de los que

conoce la justicia administrativa son aquellos que tienen por objeto la solución de 6 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400885 00 controversias surgidas en razón o con ocasión de la relación legal y reglamentaria entre un servidor público, específicamente un empleado público, y una entidad estatal. En consecuencia, los conflictos laborales surgidos entre un trabajador oficial, vinculado mediante contrato de trabajo, y una entidad estatal, no son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de ellos conocerá en virtud de la cláusula general o residual, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Ahora bien, en cuanto a las Empresas Sociales del Estado – ESE, el artículo 194 de la ley 100 de 1993 dispuso de manera general que “constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”. Por su parte, el artículo 195.5 de la mencionada ley señaló que “las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990”. Por su parte, el parágrafo del artículo 26 de la ley 10 de 1990 estableció que para efectos de estas entidades dentro del sector salud, “son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”

(negrillas fuera del texto). En consecuencia, los demás trabajadores de las ESE serían en principio empleados públicos o tendrían al menos vocación de serlo en virtud de la ley. 3.2El caso concreto La Sala recuerda que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”6, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las 6 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. 7 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400885 00 normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que

consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En cuanto al caso concreto, la Sala constata como lo hizo en su momento el Juzgado 2° Adjunto al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, que las pretensiones de la demanda son de carácter laboral y que estas se basan en el supuesto de la existencia de una relación de trabajo basada en un contrato de trabajo, por cuanto la demandante habría sido siempre una trabajadora oficial, tanto antes de la escisión del Instituto de los Seguros Sociales – ISS como durante el tiempo que laboró para la ESE Rafael Uribe Uribe. En particular, como lo reconoció aquel despacho judicial en su sentencia del 30 de abril de 2010, “la controversia entre las partes enfrentadas está encaminada a resolver la discrepancia que existe entre la accionante y la ESE Rafael Uribe Uribe en liquidación, en lo que hace relación con la aplicabilidad de los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo suscrita” (fl. 370 c.o.). Ciertamente, cuando además de los derechos legales propios del régimen del derecho laboral individual, se reclaman judicialmente los derechos reconocidos en una Convención Colectiva determinada, la naturaleza de la controversia es típicamente laboral, de aquellas que parten del supuesto de la existencia de un contrato de trabajo. La Sala recuerda, por cierto, que no es posible dentro del ordenamiento jurídico que los empleados públicos suscriban mediante sus sindicatos convenciones colectivas, ni que puedan beneficiarse de ellas en consecuencia. A ese respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló lo

siguiente: “Reitera la Corte sus pronunciamientos anteriores frente al tema, e incluso con el mismo demandado, atañedero a los preceptos que regulan la materia en debate, normas suficientemente claras al precisar las limitaciones establecidas para los empleados públicos en cuanto a negociación colectiva refieren. En efecto, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, indica que los sindicatos de empleados públicos “no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar 8 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400885 00 convenciones colectivas”, razón por la cual, al no tener los empleados públicos esas facultades, no podían acudir a una convención colectiva celebrada por los trabajadores oficiales, a fin de beneficiarse de sus efectos, así en una de ellas, se haya consignado la extensión del beneficio para aquellos, ya que tal ramificación vulnera el principio de reserva de ley establecido en la norma superior, cuando señaló (artículo 150, numeral 19, literales e) y f), que es potestad exclusiva del Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos” (negrillas fuera del texto)7. De otra parte, la Sala encuentra que la demandante es una persona que, en virtud de la ley, tiene vocación para ser considerada como antigua trabajadora oficial de una ESE creada tras la escisión del ISS, mediante el decreto 1750 de 2003. En efecto, por un lado debe tenerse presente que, de acuerdo con el artículo 2.1 del precitado decreto, la ESE Rafael Uribe Uribe fue de

aquellas que surgieron mediante el proceso de escisión del ISS. Por otro lado, como lo indicó igualmente en su sentencia de primera instancia el Juzgado 2° Adjunto al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, es posible considerar con base en el expediente evaluado que, “en el caso de la aquí demandante, se le conservó la naturaleza del cargo de auxiliar de lavandería y ropería, aseadora, auxiliar de servicios generales. Al escindirse el ISS y crearse la ESE Rafael Uribe Uribe, se le confirmó su naturaleza del cargo de trabajadora oficial”. Para hacer tal afirmación se tiene como soporte normativo lo previsto en el artículo 17 del decreto 1750 de 2003, en virtud del cual hubo continuidad de la relación para aquellos “servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales”, pues “quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto”. Y, en particular, el artículo en comento precisó que “los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 2 de agosto de 2011, M.P. Dr. Camilo Tarquino Gallego, Rad. 40779 9 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400885 00 conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de

continuidad”. Dado que la demandante ejerció un cargo cuyas funciones eran las de auxiliar de lavandería y ropería, aseadora y auxiliar de servicios generales, queda suficientemente ilustrado que hay razones de peso para considerar que la demanda se presentó bajo la hipótesis del vínculo de la antigua servidora pública mediante un contrato de trabajo, esto es, en calidad de antigua trabajadora oficial que provenía del ISS y que luego trabajó para la ESE Rafael Uribe Uribe, sin cambiar de modalidad de vinculación laboral con el Estado. Así las cosas, toda vez que el presente asunto corresponde a una controversia de carácter laboral contra una entidad estatal, pero promovida por un servidor público vinculado como trabajador oficial; el proceso judicial respectivo no es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que procede aplicar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, sumado a lo dispuesto en el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo en relación con la competencia del juez laboral ordinario. En consecuencia, el conflicto de jurisdicción suscitado deberá dirimirse reasignando el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria laboral, representada por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior de Medellín. Como se expondrá a continuación, aquella instancia jurisdiccional deberá retomar el trámite del asunto, en el estado anterior a su providencia del 28 de septiembre de 2011, por la cual revocó la sentencia apelada y, en su lugar, declaró la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para pronunciarse de

fondo sobre el asunto. La Sala advierte además que las decisiones judiciales de declaración de falta de competencia por falta de jurisdicción deben estar suficientemente motivadas y tener por consiguiente un mínimo de razonabilidad jurídica. De lo contrario, el respectivo despacho judicial corre el riesgo de prolongar innecesaria e injustificadamente el acceso efectivo a la Justicia, alargando en últimas la duración de los procesos, más allá del contexto de congestión de la mayoría de despachos 10 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400885 00 judiciales del país8. Asimismo, la Sala recuerda que la presente providencia tiene efectos de cosa juzgada en lo relativo al juicio de asignación de jurisdicción, lo cual es garantía del derecho fundamental de acceso material y efectivo a la Justicia. No es entonces posible que surja un nuevo conficto de jurisdicción relativo al presente asunto. 3.3.- Reiteración del precedente fijado sobre nulidad por falta de jurisdicción La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es por disposición constitucional el supremo tribunal de conflictos de competencia suscitados entre las jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. Por tal razón, sus decisiones son de obligatorio acatamiento y con efecto de cosa juzgada para el caso concreto, en lo que corresponde estrictamente al juicio de asignación de competencia y jurisdicción. Por ello, al funcionario judicial al cual se le asigne un asunto por esta Superioridad luego de dirimirse un conflicto de jurisdicción, le está prohibido volver a pronunciarse – bajo el mismo supuesto

fáctico y normativo – sobre su jurisdicción y competencia, ni tampoco podrá inhibirse de fallar so pretexto de falta de jurisdicción y competencia sobrevenida. Contravenir lo anterior implicaría probablemente, no sólo el incumplimiento de una orden judicial, sino también un posible acto de denegación de justicia. Al mismo tiempo, los criterios fijados en la ratio decidendi de las providencias que dirimen conflictos de jurisdicción tienen la fuerza normativa vinculante que caracteriza al precedente jurisprudencial dentro de la materia. Por ello, la Sala estima conveniente reiterar el precedente aplicable a la declaración de nulidades procesales cuando se puede suscitar un conflicto de competencia por falta de jurisdicción. Ello obedece a que, dentro del presente asunto, el Juzgado 27 Administrativo del Circuito, mediante auto del 29 de noviembre de 2011 (fl. 412 c.o.), declaró por falta de jurisdicción la nulidad de lo actuado por la jurisdicción ordinaria laboral dentro del proceso No. 2007-01259. 8 De conformidad con el artículo 154.3 de la ley 270 de 1996, a los funcionarios judiciales les está prohibido “retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. 11 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400885 00 Al respecto, se reitera lo expuesto de manera reiterada por esta Corporación a partir de su providencia del 23 de abril de 2014 (Rad. 11001010200020130199000, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño):

“En términos generales, la aplicación de la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 140 del CPC (norma anterior a la Constitución de 1991) debe hacerse precedida de una interpretación armónica con el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 2, de la ley estatutaria 270 de 1996. En efecto, la expresión “cuando corresponde a distinta jurisdicción” del precitado artículo del CPC, no habilita al funcionario judicial que por vez primera se declara incompetente por falta de jurisdicción a anular de inmediato la actuación, pues lo procedente y prudente es remitir inmediatamente el expediente al funcionario de la jurisdicción que a su juicio es la competente y esperar su pronunciamiento al respecto. Efectuado lo anterior, la Sala encuentra que pueden ocurrir dos cosas, a saber: a) que el segundo funcionario judicial se declare competente, caso en el cual no surge conflicto de jurisdicción y se confirma la causal de nulidad del primer asunto en los términos del CPC; y b) que el segundo funcionario también se declare incompetente por falta de jurisdicción, configurándose un conflicto negativo de jurisdicción el cual, en virtud de la Constitución y la ley estatutaria de administración de Justicia, solamente puede ser dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura. En este último evento, la confirmación o no de la causal de nulidad del CPC dependerá del sentido de la providencia que dirima el conflicto de jurisdicción” (negrillas fuera del texto). Puesto que, en el caso concreto, el asunto será reasignado al Tribunal Superior de

Medellín – Sala Laboral de descongestión, lejos de confirmarse la causal de nulidad prevista en el artículo 140.1 del CPC, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria encuentra que dicho Tribunal deberá proceder a inaplicar lo resuelto tanto en el auto del 29 de noviembre de 2011 proferido por el Juzgado 27 Administrativo de Medellín, como en su propio auto del 28 de septiembre de

2011. En su lugar, el Tribunal Superior de Medellín deberá reasumir

12 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400885 00 conocimiento inmediato del asunto, en el cual se deberá proceder a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 30 de abril de 2010, proferida por el Juzgado 2° Adjunto al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral de descongestión y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección Laboral, asignando el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, representada por el primero de ellos. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata la totalidad del expediente a la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior de Medellín, para que reasuma el conocimiento del proceso

radicado bajo el número 2007-01259, en los términos expuestos en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección Laboral.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

13 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400885 00

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

14

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