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CSDJ - F11001010200020140088600ADJUNTA20141110113055-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140088600ADJUNTA20141110113055-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400886 00

Registro proyecto: 4 de noviembre de 2014

Aprobado según Acta N° 93 de 6 de noviembre de 2014 Conflicto negativo de jurisdicción

REFERENCIA:

(superintendencias en función jurisdiccional) Superintendencia de Industria y Comercio y

COLISIONANTES: Superintendencia Financiera Asignar a la Superintendencia de Industria y DECISIÓN: Comercio – Delegatura para asuntos jurisdiccionales

I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción surgido entre la delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y la delegatura para funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, con ocasión del ejercicio de la acción de protección al consumidor prevista en la ley 1480 de 2011, por parte del señor Julián Alberto Gómez

Rueda contra el Banco Davivienda S.A.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 31 de octubre de 2013, el señor Julián Alberto Gómez Rueda presentó, ante la delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, una demanda escrita contra el Banco Davivienda S.A., en ejercicio de la

acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011 – Estatuto del Consumidor (fl. 2-3 recto verso, c.o.). Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400886 00 Dada la brevedad de la solicitud formulada por el señor Gómez Rueda, se transcriben a continuación los principales acápites de la demanda:

“HECHOS

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS COMO CONSECUENCIA DE PUBLICIDAD E INFORMACION ENGAÑOSA 1.- La demandada ofreció tarjeta de crédito solicitada a mi nombre en Davivienda online. 2.- El contenido de lo ofrecido se refería a (sic) me llegan correos diciendo que fue activada una tarjeta de crédito a mi nombre y por mi solicitud, sin yo haber solicitado una tarjeta. 3.- Sin embargo, no corresponde a la realidad que nunca he solicitado ni pienso solicitar una tarjeta de crédito en Davivienda. 4.- No dieron solución a mi solicitud, me respondieron pidiendo todos mis datos para verificar y luego de enviarlos me responden diciendo que no tienen actualizada mi cuenta de correo y que por ello no pueden darme solución, por lo que debo seguir con el problema y con la sosobra (sic) de recibir correos de dicho banco diciendo que siguen activando tarjetas a mi nombre y sin saber si alguien está con mis datos haciendo de las suyas comprando y endeudándome sin ser yo quien adquiero los productos. PRETENSIONES Solicito a título de pretensión lo siguiente: Que se declare que la información o publicidad descrita en los hechos de la demanda le causó perjuicios como consumidor.

JURAMENTO ESTIMATORIO Los perjuicios solicitados, relacionados encuentran justificación en las siguientes razones: 2 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400886 00 Indico, bajo la gravedad de juramento, que los perjuicios reclamados tienen el siguiente fundamento (sic) las razones que paso a exponer y ascienden a las sumas que indico a continuación: No he solicitado ninguna tarjeta de crédito con Davivienda, hice el reclamo para solicitar revisión, llamadas al banco para corroborar que no tengo tarjetas asignadas a mi nombre y los correos siguen llegando, con respuesta por escrito de dicho banco diciendo que no solucionan mi solicitud por no tener mi cuenta de correo actualizada y que debo comunicarme con la línea de Davivienda de nuevo para poner un reclamo por seguridad, reclamo que también hice y no me resolvieron tampoco por ese medio”. 2.- Posición de la Superintendencia de Industria y Comercio. Un profesional universitario adscrito al grupo de defensa del consumidor de la delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio1 expidió el auto No. 2608 del 31 de enero de 2014 (fl. 4 c.o.) dentro de la actuación con radicación No. 13-258516-0, por el cual rechazó por falta de competencia la demanda promovida por el señor Julián Alberto Gómez Rueda contra el Banco Davivienda S.A. y ordenó remitir el expediente a la delegatura para funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia. Para la Superintendencia de Industria y Comercio, la decisión tomada obedece a

que “se trata de una controversia surgida con ocasión del cumplimiento de obligaciones asumidas con ocasión de la actividad financiera”. 3.- Posición de la Superintendencia Financiera de Colombia. La Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, por auto del 20 de marzo de 2014 y dentro de la actuación con radicación No. 2014019727 y expediente 2014-0160, resolvió igualmente rechazar por falta de competencia la demanda presentada por el señor Gómez Rueda contra el Banco Davivienda S.A. y estimó que el competente para conocer del asunto era la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para asuntos jurisdiccionales. Se ordenó igualmente la remisión del expediente a esta Sala para dirimir la colisión negativa de competencia así surgida. 1 De acuerdo con el auto 2608 del 31 de enero de 2014, el profesional universitario que rechazó la demanda por falta de competencia, Juan Francisco Amézquita Gómez, se encontraba “autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 74622 del 5 de diciembre de 2013, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo 1° del artículo 24 del CGP”. 3 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400886 00 La Superintendencia Financiera de Colombia consideró, con apoyo en los artículos 57 de la ley 1480 de 2011, 24 de la ley 1564 de 2012, 116 de la Constitución,13 de la ley 270 de 1996, la ley 1328 de 2009 y en el criterio de la sentencia C-1641 de

2000 de la Corte Constitucional, que el estricto cumplimiento del ejercicio de las facultades jurisdiccionales asignadas a esa entidad en materia de defensa del consumidor, se enmarcaba por los siguientes criterios: “(i) En cuanto a los sujetos: El sujeto activo de la acción – quien ejerce la acción – debe ostentar la calidad de consumidor financiero. Por su parte, el sujeto pasivo de la acción – contra quien se dirige la acción – debe ser una entidad sometida a la vigilancia de esta Superintendencia. (ii) En cuanto al petitum: El objeto de la acción debe estar encaminado a solucionar de manera definitiva las controversias relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales. (iii) En cuanto a la causa petendi: Los hechos que dan lugar a la interposición de la acción deben estar relacionados con los hechos que dan lugar a las controversias que surjan en relación con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”. Con base en los anteriores elementos de juicio, la Superintendente Delegada para funciones jurisdiccionales precisó que la competencia asignada en materia de derechos del consumidor a su entidad “es para la resolución de controversias contractuales, es decir, que es condición sine qua non, que exista un vínculo contractual entre las partes, para que esta Delegatura pueda entrar a resolver la controversia sometida a su conocimiento”. Posteriormente, frente al caso concreto, la Superintendencia Financiera de Colombia estimó que la acción de protección al consumidor ejercida por el señor Gómez Rueda no busca dirimir una controversia

contractual, por lo que concluyó que la entidad competente para conocer de ella es la Superintendencia de Industria y Comercio. 4 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400886 00 4.- El 8 de abril de 2014 se recibió en esta sala la actuación antes descrita, remitida por la Superintendencia Financiera de Colombia (fl. 1 c. CSJ). Luego de repartido el asunto al despacho del magistrado ponente, por auto del 8 de septiembre de 2014 se ordenó oficiar al señor Julián Alberto Gómez Rueda, al Banco Davivienda S.A. y a la Superintendencia Financiera de Colombia para que informaran si el señor Gómez Rueda tiene o ha tenido productos como cliente o usuario del Banco Davivienda (fl. 4 c. CSJ). Las respuestas a dicha solicitud se recibieron de la Superintendencia Financiera de Colombia, del señor Gómez Rueda y del Banco Davivienda S.A. los días 16 de octubre (en cuanto a los dos primeros) y 21 de octubre (en cuanto al tercero) de 2014 (fl. 11-15 c. CSJ).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con la Constitución y el artículo 112.2 de la ley estatutaria 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es el supremo tribunal de conflictos de competencia suscitados entre despachos pertenecientes a distintas jurisdicciones, entre un despacho de una determinada jurisdicción y una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales y entre autoridades administrativas que cumplen funciones jurisdiccionales.

Este último supuesto de colisión entre órganos que, de conformidad con el artículo 116 constitucional y las leyes especiales respectivas, administran justicia de manera permanente por fuera de la Rama Judicial debe entenderse incluido dentro de una interpretación lato sensu del artículo 256.6 de la Constitución Política de 1991, pues en el diseño institucional nacional esta Sala es el juez natural para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Esta interpretación se sostiene además porque no entra en contradicción con ninguna otra disposición en materia de conflictos de competencia, pues claramente la colisión de competencias entre autoridades administrativas con ocasión del ejercicio de la función jurisdiccional no se puede considerar ni como un conflicto de competencia dentro de una misma jurisdicción que deba resolver el superior jerárquico común, ni mucho menos como un conflicto de competencia 5 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400886 00 administrativo que deba ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en los términos del CPACA – ley 1437 de 2011. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, entre la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia, es la competente para conocer de una demanda interpuesta por un particular contra un establecimiento bancario, en ejercicio de la acción de protección del consumidor prevista en el Estatuto de Consumidor – ley 1480 de 2011. En particular, se deberá verificar si se reúnen o no los parámetros legalmente establecidos para activar la competencia especialísima de la Superintendencia

Financiera de Colombia, respecto de la Superintendencia de Industria y Comercio y los jueces ordinarios, en relación con la protección del consumidor financiero. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a delimitar el marco normativo general a seguir en estos asuntos (3.1), para luego aplicarlo al caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable El artículo 116 de la Constitución prevé en su inciso tercero que “excepcionalmente, la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas” y que “sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos” (subrayas fuera del texto). En consonancia con la norma constitucional precitada, el artículo 13.2 de la ley estatutaria 270 de 1996 dispuso que entre los órganos o instancias que no son de la Rama Judicial, pero que también ejercen función jurisdiccional, se encuentran “las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, advirtiendo 6 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400886 00 que “tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal”. Por su parte, el artículo 24 del Código General del Proceso – ley 1564 de 2012 dispone lo siguiente: “Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal.

2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. (…) Parágrafo 1°. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos.

Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediación se cumple con la realización del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, estén habilitados para ello, su delegado o comisionado. 7 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400886 00 (…) Parágrafo 3°. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa. Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en

primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable. Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia. Parágrafo 4°. Las partes podrán concurrir directamente a los procesos que se tramitan ante autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales sin necesidad de abogado, solamente en aquellos casos en que de haberse tramitado el asunto ante los jueces, tampoco hubiese sido necesaria la concurrencia a través de abogado. (…) Parágrafo 6°. Las competencias que enuncia este artículo no excluyen las otorgadas por otras leyes especiales por la naturaleza del asunto” (negrillas fuera del texto). En el campo específico del derecho del consumidor, el Estatuto del Consumidor – ley 1480 de 2011 define en su artículo 5.3 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada 8 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400886 00 intrínsecamente a su actividad económica”, aclarando que “se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”. Asimismo, el nuevo Estatuto del Consumidor tipificó en su artículo 56.3 la acción de

protección al consumidor, “mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor” (negrillas fuera del texto). De acuerdo con el artículo 58 del Estatuto del Consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de funciones jurisdiccionales, a prevención con los jueces civiles, conocerá de los “procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía”. Sin embargo, en los incisos primero y segundo del artículo 57 del mismo estatuto se dispuso lo siguiente: “En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez. En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia

Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones 9 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400886 00 contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público” (negrillas fuera del texto). Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el literal d) del artículo 2 de la ley 1328 de 2009, por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros y del mercado de valores, se entiende por consumidor financiero “todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas”. En la misma ley 1328 de 2009 se reconocen unos derechos del consumidor financiero (artículo 5), así como unas obligaciones especiales de las entidades financieras respecto de sus consumidores o clientes (artículo 7). Del anterior conjunto normativo se desprende en abstracto que, tanto la Superintendencia de Industria y Comercio como la Superintendencia Financiera de Colombia, son competentes a prevención respecto de la jurisdicción ordinaria civil para conocer de demandas presentadas contra entidades del sector financiero, asegurador y de valores por parte de consumidores financieros. La anterior situación se desprende de la definición amplia de consumidor financiero que fija el precitado artículo 2, literal d) de la ley 1328 de 2009, la cual incluye tanto a los clientes actuales como potenciales de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera. Sin embargo, el legislador estableció unos criterios suficientemente

claros para identificar los asuntos que el consumidor financiero puede someter a la función jurisdiccional de cada una de las mencionadas superintendencias, de modo que no hay confusión posible en cuanto al alcance de las competencias de cada una de esas autoridades. En efecto, los artículos 24.2 del CGP – ley 1564 de 2012 y 57 del Estatuto del Consumidor – ley 1480 de 2011 establecen que la Superintendencia Financiera de Colombia conocerá, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público. 10 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400886 00 De acuerdo con lo anterior, cuando se trate de clientes potenciales, esto es, los que no tienen ningún vinculo contractual actual y cierto con la entidad financiera, aseguradora o del mercado de valores, las demandas para la protección de los derechos de ese tipo de consumidor financiero podrán ser presentadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Ello resulta así porque la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor es en principio general y residual, de modo que opera salvo norma especial en contrario, como ocurre con las relativas a la Superintendencia Financiera de Colombia contenidas en los artículos 24 del CGP y 57 del Estatuto del Consumidor. Es por esa razón que la competencia de la

Superintendencia de Industria y Comercio se ejerce, en los términos del artículo 56.3 de la ley 1480 de 2011, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor. 3.2El caso concreto Con base en el anterior marco normativo, el presente conflicto de competencias deberá dirimirse en función de la existencia, o no, de un vínculo contractual entre el demandante Julián Alberto Gómez Rueda y la entidad financiera demandada, esto es, el Banco Davivienda. Al respecto, en el cuaderno del Consejo Superior de la Judicatura relativo al presente asunto obra, por un lado, escrito del 10 de octubre de 2014 recibido en esta Corporación el 16 de octubre del mismo año (fl. 12 c. CSJ), mediante el cual el señor Julián Alberto Gómez Rueda informó que actualmente no tiene ningún producto con Davivienda y que en el año 2007 tuvo una cuenta de ahorro programado, la cual canceló ese mismo año. Por otro lado, obra en el mismo cuaderno escrito del 10 de octubre de 2014 del Banco Davivienda, recibido el 21 de octubre de 2014 (fl. 15 c. CSJ), en el cual se informa que el señor Julián Alberto Gómez Rueda no tiene vínculos comerciales a la fecha con dicha entidad y que luego de revisado el archivo histórico se encontró que entre el 10 de mayo de 2007 y el 15 de diciembre de 2007 fue titular de una cuenta de ahorros, la cual lógicamente no se encuentra vigente. 11 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400886 00

Así las cosas, de las piezas que obran en el expediente se colige con facilidad que la demanda presentada por el señor Gómez Rueda no se refiere a una controversia respecto de la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales propias de la actividad financiera del Banco Davivienda, de la cual pueda conocer en ejercicio de funciones jurisdiccionales la Superintendencia Financiera de Colombia. Por consiguiente, en aplicación del artículo 24.1 del CGP – ley 1564 de 2012 y de los artículos 56.3 y 58 del Estatuto del Consumidor – ley 1480 de 2011, la competencia para conocer de la demanda presentada por el señor Julián Alberto Gómez Rueda contra el Banco Davivienda S.A. le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para asuntos jurisdiccionales. 3.3Otras consideraciones La Sala Jurisdiccional Disciplinaria advierte a las superintendencias que entraron en conflicto de competencias que, para efectos del juicio sobre la competencia en ejercicio de la función jurisdiccional relacionada con asuntos de similar naturaleza al aquí analizado, tienen el deber de obtener ellas mismas, directamente, la prueba sumaria relativa a la existencia de vínculo contractual entre el demandante y la entidad demandada. Así lo ordenan los principios constitucionales de economía procesal, celeridad y eficacia de los procedimientos. Del mismo modo, esta Sala recuerda que toda autoridad revestida de jurisdicción en sentido funcional tiene el deber de motivar razonablemente la decisión por la cual se declare la falta de competencia, se rechaze la demanda o se suscite una colisión de competencia, pues deben evitarse todo tipo de dilaciones injustificadas

a los procesos jurisdiccionales de conformidad con lo previsto, tanto en los principios constitucionales y convencionales como, en particular, en el artículo 154.3 de la ley estatutaria 270 de 1996, concordante con el artículo 193 del Código Disciplinario Único – ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 12 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400886 00

RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Delegatura para funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, asignando el conocimiento del caso a la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata la totalidad del expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para asuntos jurisdiccionales, instancia que deberá reasumir el conocimiento de la actuación con radicación No. 13-258516-0, relativa a la demanda promovida por el señor Julián Alberto Gómez Rueda contra el Banco Davivienda S.A. TERCERO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE, con fines informativos, copia de esta providencia a la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para funciones jurisdiccionales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

13 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400886 00

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicción entre Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera.

Aprobado en Sala N°093 del 06 de Noviembre de 2014

Radicado: 110010102000201400886-00

M.P.: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Con el acostumbrado respeto me permito presentar los argumentos de disentimiento respecto de la providencia aprobada por la mayoría de la H. Sala.

14 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400886 00 Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidades colisionadas en el presente conflicto, se tiene que la Superintendencia Financiera de Colombia, es un organismo

técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio; así mismo; la Superintendencia de Industria y Comercio es un organismo de carácter técnico de orden nacional adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con autonomía financiera y presupuestal; en tanto se entiende que la citadas entidades son autoridades administrativas, a las cuales la ley le ha otorgado funciones jurisdiccionales. Es así, como el artículo 24 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal.

2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” Ahora bien, el artículo 112 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011expresa cuales son las atribuciones de la Sala de

Consulta y Servicio Civil de Consejo de Estado, y entre estas se encuentra: “10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo” Por lo anterior, resulta claro que las partes del conflicto son entidades administrativas del orden nacional, en la función de administrar justicia, las cuales pertenecen a una misma jurisdicción, por consiguiente estamos frente a un conflicto de competencias 15 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400886 00 que debe resolver la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado por mandato legal y no se debió asumir como conflicto de jurisdicciones de conocimiento de esta Sala, pues se itera, no se trata el caso de autos entre una autoridad judicial y una administrativa con función jurisdiccional, son dos entidades del último rango que se sale del supuesto o hipótesis dada en el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, que señala:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

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