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CSDJ - F11001010200020140088800ADJUNTA20140612090530-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140088800ADJUNTA20140612090530-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201400888 00 Discutido y aprobado en Acta N° 45 de la misma fecha. Ref. Conflicto entre la Jurisdicción ordinaria y la Superintendencia Financiera. ASUNTO Procede esta Corporación a decidir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Financiera de Colombia, al declararse sin competencia para conocer de la Acción Jurisdiccional de Protección al Consumidor Financiero, promovida a través de apoderado por el señor MIGUEL ANTONIO BUITRAGO BERRÍO contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. ANTECEDENTES 1.- Ante la Superintendencia Financiera de Colombia, el apoderado del señor MIGUEL ANTONIO BUITRAGO BERRÍO, presentó Acción Jurisdiccional de Protección al Consumidor Financiero, contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., con el fin de que se declare: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00888 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.1.- Que el 2 de abril de 1980, entre Manuel Vives González y/o Miguel Buitrago

Berrío y el Banco Ganadero S.A (hoy BBVA), se celebró una operación financiera de la cual se desprende el título Depósito en Custodia Nº 17003 por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), a la vista y con intereses del 31% anual. 1.2.- Que el 28 de abril de 1980, entre Buitrago Vives Hermanos Ltda y el Banco Ganadero S.A., se celebró una operación financiera de la cual se desprende el título Depósito en Custodia Nº 17005 por valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000), a la vista y con intereses del 31% anual. 1.3.- Que el 28 de abril de 1980, entre inmobiliaria financiera Géminis Ltda y el Banco Ganadero S.A., se celebró una operación financiera de la cual se desprende el título Depósito en Custodia Nº 17043 por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), a la vista y con intereses del 31% anual. 1.4.- Declarar que las operaciones financieras de las cuales se derivan o se desprenden los TÍTULOS DEPÓSITO EN CUSTODIA Números 17003, 17043 y 17005, son sendos contratos de depósito de dinero, el 17003 por cinco millones de pesos ($5.000.000), el 17043 por cinco millones de pesos ($5.000.000) y el 17005 por cuatro millones de pesos ($4.000.000). Así mismo, pretende se declare: 1.5.- Que el 16 de noviembre de 2012, cuando el Banco BBVA Colombia se negó a redimir y pagar el importe de los depósitos, incumplió los contratos Conflicto negativo de jurisdicción

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de los cuales se desprenden los títulos, y como consecuencia, debe pagarse el importe de cada uno de los títulos junto con los intereses remuneratorios pactados y los intereses de mora.

El demandante, plantea como pretensiones subsidiarias, las siguientes: 1.6.- Declarar que las operaciones financieras de las cuales se desprenden los títulos Depósito en Custodia números 17003, 17043 y 17005, fueron compraventas de cartera absolutamente simuladas y que en realidad son operaciones pasivas o contratos de depósito por medio de los cuales el Banco Ganadero recibió dineros a la vista, debiéndose declarar el incumplimiento de los contratos de los cuales se desprenden los títulos, junto con los respectivos intereses remuneratorios pactados y los intereses de mora. 1.7.- Declarar que las operaciones financieras de las cuales se desprenden los Títulos Depósito en Custodia indicados, son sendos contratos de compraventa de cartera y en consecuencia, el Banco BBVA Colombia incumplió las obligaciones a su cargo por causa de los mismos y reconocer las respectivas indemnizaciones. 2.- POSTURA DE LOS COLISIONADOS: 2.1.- La Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales, rechazó la demanda por falta de competencia, apoyándose en las preceptivas consagradas en las Leyes 1564 de 2012 (art. 24) y 1480 de 2011, y en consecuencia, dispuso su remisión a la Jurisdicción Civil -Juzgados Civiles

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Circuito-, bien de Barranquilla o de Bogotá, a elección del demandante, para lo cual le concedió un término de 3 días.

Para arribar a la anterior decisión, consideró que la controversia planteada en la demanda no posee el carácter de contractual, toda vez que: “no se versa simplemente sobre la ejecución y cumplimiento de unas obligaciones determinadas y establecidas en un contrato, sino que precisamente, pretende que a través de la acción incoada se le otorgue tal carácter a los documentos derivados de las operaciones celebradas”. Concluyó entonces, que la demanda incoada carece de uno de los elementos fundamentales de la Acción de Protección al Consumidor, “cual es la existencia de un contrato, el cual además de fijar el marco de competencia de esta Delegatura, permite determinar la existencia del presupuesto procesal, de ausencia de caducidad, por cuanto dentro de las disposiciones especiales que introdujo la Ley 1480 de 2011, en lo atinente al procedimiento de la Acción de Protección al Consumidor, el numeral 3º del artículo 58 señaló que el ejercicio de la misma: ‘deberá promoverse a más tardar, dentro del año siguiente a la terminación del respectivo contrato’…”1. 2.- La Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá, al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante2 contra la anterior decisión, en providencia adiada el 14 de febrero de 2014, lo

inadmitió al considerar que contra la decisión proferida por la 1 Cfr. fls. 229 a 230. 2 Insiste en sostener la competencia de la Superintendencia Financiera de Colombia, pues en su criterio el conflicto materia de la demanda proviene de un contrato. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00888 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superintendencia Financiera de Colombia no era procedente dicho recurso, por tratarse de un auto de rechazo de demanda por falta de competencia. En su lugar, ordenó remitir la demanda a la Oficina de Apoyo Judicial de esta capital para que sea repartida entre los Juzgados Civiles del Circuito. 3.- Al corresponderle la demanda al Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, en auto adiado el 19 de marzo de 2014, rechazó igualmente la competencia.

Precisó que el Estatuto del Consumidor Financiero, consagra la procedencia de la Acción de Protección al Consumidor Financiero para perseguir el cumplimiento de obligaciones de índole contractual, “sin limitar dicha potestad a determinados contratos o clases específicas de relaciones contractuales, por lo que, reiterando que en el presente asunto es palmaria la existencia de una relación contractual, el litigio surgido entre las partes, puede ser expresamente dirimido a través de la acción incoada”, tal como lo consagra el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, “si se tiene en cuenta que efectivamente existió una relación negocial y ninguna discusión se generó en torno a que se trata de recursos captados del público”.

Resaltó además, la competencia atribuida a la Superintendencia Financiera por el Código General del Proceso (artículo 24), para conocer de las controversias surgidas entre consumidores financieros y las entidades por ella vigiladas. Por lo anterior, decidió remitir la demanda a esta Corporación, a fin de que se dirima el conflicto de competencia suscitado entre distintas jurisdicciones. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00888 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones surgido entre Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Financiera de Colombia, al declararse sin competencia para conocer de la Acción Jurisdiccional de Protección al Consumidor Financiero, promovida a través de apoderado por el señor MIGUEL ANTONIO BUITRAGO BERRÍO contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” El anterior mandato, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de

Justicia-, razón por la cual esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00888 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.

Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el

juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00888 00

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a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

CASO CONCRETO.

El objeto de la demanda incoada por el apoderado del señor MIGUEL ANTONIO BUITRAGO BERRÍO, es el reconocimiento de las operaciones financieras celebradas con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria que dieron lugar a la elaboración de los Títulos de Depósito en Custodia números 17003, 17005 y 17043, por los valores anotados en la demanda, como desde un comienzo se dejó visto, y se obligue a la parte demandada al pago del importe de cada uno de los títulos junto con los intereses remuneratorios pactados y los intereses de mora. Pues bien, primafacie debe la Sala recordar la normatividad que asigna

funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia, dado que son estas las que corroboran la competencia de esta Corporación para emitir la decisión que en derecho corresponda. En efecto, el artículo 116 constitucional dispone: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00888 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos…” Se desprende entonces, que es del inciso 3º del artículo 116 de la Constitucional Política, que surge la función jurisdiccional atribuida a las superintendencias como autoridades administrativas, texto constitucional que, en lo que corresponde al ejercicio de esa clase de funciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, se encuentra desarrollado en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 –Estatuto del Consumidor-, así: “…Artículo 57. Atribución de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su

elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez. En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00888 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público.

La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral. Los asuntos a los que se refiere el presente artículo se tramitarán por el procedimiento al que se refiere el artículo 58 de la presente ley. Parágrafo. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y autonomía en el ejercicio de dichas competencias, la Superintendencia Financiera de Colombia ajustará su estructura a efectos de garantizar que el área encargada de asumir las funciones jurisdiccionales asignadas por la presente ley cuente con la debida independencia frente a

las demás áreas encargadas del ejercicio de las funciones de supervisión e instrucción”. De acuerdo con la anterior normatividad, no le queda atisbo de duda alguna a esta Corporación para considerar que según los hechos expuestos en la demanda por el apoderado del señor Miguel Antonio Buitrago Berrío, nos encontramos frente a una controversia surgida entre un consumidor financiero (la parte demandante) y una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, como lo es el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (parte demandada), inicialmente, por la Superbancaria3 y 3 Artículo 19 de la Ley 45 de 1923: “Créase dependiente del Gobierno una Sección Bancaria encargada de la ejecución de las leyes que se relacionen con los bancos comerciales, hipotecarios, el Banco de la República, y todos los demás establecimientos que hagan negocios bancarios en Colombia. El jefe de dicha Sección se llamará Superintendente Bancario; será colombiano y tendrá la supervigilancia de todos aquellos establecimientos bancarios, y ejercerá todas las facultades y cumplirá todas las obligaciones que se le confieran o impongan por la ley…” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00888 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al fusionarse ésta con la Superintendencia de Valores, esa vigilancia quedó a cargo de la Superintendencia Financiera4.

En efecto, el Estatuto anotado, tiene como objetivos “proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los

consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos5”, entendiéndose como consumidor o usuario: “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario6”, y como proveedor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro7”. Todo lo anterior guarda armonía con lo consagrado en el Código General del Proceso, al disponer en el artículo 24: “Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. 4 Decreto 4327 de 2005. Art. 8: “Objeto. El Presidente de la República, de acuerdo con la ley, ejercerá a través de la Superintendencia Financiera de Colombia, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. La Superintendencia Financiera de Colombia tiene por objetivo supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados”. 5 Artículo 1º, ibídem. 6 Artículo 5º, ibídem.

7 Artículo 11, ibídem. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00888 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes

reglas: 1…

2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”.

Así las cosas, en consonancia con lo argumentado, si de los hechos y documentación aportada con la demanda, se desprende la celebración de una operación financiera entre las partes demandante y demandada, de la cual surgieron los TÍTULOS DE DEPÓSITO EN CUSTODIA resaltados por el apoderado demandante, presentándose disputa en torno a las obligaciones que puedan surgir por el Banco que los expidió, se trata entonces de controversia que debe ser decidida por la Superintendencia Financiera de Colombia, por tener competencia para ello, tal como ha quedado demostrado, razón por la que se le remitirá la demanda con sus anexos para que adelante el trámite correspondiente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: Conflicto negativo de jurisdicción

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Superintendencia Financiera de Colombia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al Juzgado 44 Civil del

Circuito de Bogotá.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00888 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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