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CSDJ - F11001010200020140089000ADJUNTA20140908110011-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140089000ADJUNTA20140908110011-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres 3 de septiembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400890 00

Registro proyecto: 1° de septiembre de 2014

Aprobado según Acta N° 69 de 3 de septiembre de 2014

REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicción Juzgado 11 Administrativo Oral de Medellín y

COLISIONANTES: Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro Asignar a la jurisdicción de lo contencioso DECISIÓN: administrativo

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 11 Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia), con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral presentada el 20 de junio de 2013 por la señora Margarita Dolly Vergara Castaño, contra el municipio de San Vicente (Antioquia) y el Hospital del municipio de San Vicente Antioquia.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 20 de junio de 2013 se radicó, con el número 2013-00020, en el Juzgado 11

Administrativo Oral de Medellín, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral que, mediante apoderado, presentó la señora Conflicto de Jurisdicción

Radicado número: 110010102000201400890 00

Margarita Dolly Vergara Castaño, contra el municipio de San Vicente (Antioquia) y el Hospital del municipio de San Vicente Antioquia1. 2.- Las pretensiones principales de la demanda son esencialmente las siguientes: 2.1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en comunicación del 29 de diciembre de 2012 expedida por el Director del Hospital del municipio de San Vicente Antioquia, por el cual se retiró a la demandante del servicio de técnico auxiliar de enfermería; 2.2.- Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al hospital demandado el reintegro al cargo que venía ocupando la demandante. Al mismo tiempo se pide que se condene solidariamente al municipio y al hospital demandados, al pago a favor de la demandante de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, junto con los incrementos y pagos de seguridad social desde su retiro como empleada del referido hospital y hasta tanto se produzca su reintegro sin solución de continuidad. 3.- Los fundamentos de hecho relevantes para comprender la demanda promovida por la señora Vergara Castaño son, en síntesis, los siguientes: 3.1.- Mediante el Acuerdo municipal No. 033 del 25 de noviembre de 1994, modificado por el Acuerdo No. 002 del 16 de febrero de 1998, el Concejo Municipal de San Vicente Ferrer transformó el Hospital del municipio de San Vicente Antioquia en Empresa Social del Estado del orden municipal. Previamente, mediante Ordenanza departamental No. 044 del 16 de noviembre de 1994, la Asamblea de

Antioquia había cambiado la naturaleza jurídica de varios hospitales de Antioquia constituidos como fundaciones, a la categoría de Empresas Sociales del Estado. El Hospital del municipio de San Vicente Antioquia hacía parte de esos hospitales que fueron reconocidos como ESE. 3.2.- Mediante sentencia de segunda instancia proferida el 2 de diciembre de 2010 (Rad. 1996-00123-01), el Consejo de Estado confirmó la sentencia del 7 de febrero de 2005 del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la cual se anuló parcialmente el artículo 1º de la precitada Ordenanza No. 044 de 1994 de la Asamblea de Antioquia. Con esa decisión del Consejo de Estado se señaló que la Asamblea de Antioquia no tenía competencia para cambiar la naturaleza jurídica de los hospitales 1 Fl. 1 a 71 c.o. 2 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400890 00 de varios municipios de Antioquia, pues ella no era incierta, sino que se trataba de entidades que fueron constituidas como personas de derecho privado. 3.3.- La demandante había sido inscrita desde el 11 de marzo de 1992 en el escalafón de carrera administrativa, en el cargo de auxiliar de enfermería en la planta de personal del Servicio Seccional de Salud de Antioquia. Luego, mediante Resolución No. 029 de 1996 fue incorporada a la planta de la entonces ESE Hospital del municipio de San Vicente Antioquia, sin solución de continuidad respecto del tiempo servido anteriormente al departamento de Antioquia. El 1º de

junio de 1996, la señora Vergara Castaño se posesionó en el cargo de auxiliar de consultorio dental, para prestar sus servicios en el hospital demandado. 3.4.- Mediante oficio del 10 de septiembre de 2012, el director del hospital aquí demandado comunicó a la señora Vergara Castaño que, con ocasión del fallo del Consejo de Estado, deberán desaparecer de la estructura del hospital los cargos que venían ocupando los empleados de carrera administrativa. El 29 de diciembre de 2012, el director del hospital demandado comunicó a la señora Vergara Castaño la terminación de la relación laboral, en razón del cambio de naturaleza de la institución, de pública a privada, como efecto de lo decidido por el Consejo de Estado. 4.- Por auto del 24 de junio de 2013, el Juzgado 11 Administrativo Oral de Medellín rechazó de plano la demanda tras estimar que el hospital demandado no tiene naturaleza pública (fl. 73 c.o.). Contra dicha decisión se interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual mediante providencia del 16 de agosto de 2013 (fl. 74-84 recto-verso c.o.) tuteló los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la demandante, tras encontrar la configuración de un defecto sustancial en la precitada providencia del Juzgado 11 Administrativo de Medellín. De acuerdo con ese Tribunal, si las razones expuestas por el juzgado debían conducir a declarar falta de competencia, lo procedente era la remisión del expediente al competente.

En consecuencia, la orden de tutela consistió en dejar sin efectos el auto del 24 de junio de 2013 expedido por el Juzgado 11 Administrativo de Medellín y en ordenarle al juez realizar nuevamente el estudio de la demanda y, en caso de determinar falta de competencia, aplicar lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA. El fallo de tutela fue confirmado en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, en providencia del 17 de octubre de 2013 (fl. 104-109 c.o.). 3 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400890 00 5.- Posición del Juzgado 11 Administrativo Oral de Medellín. Por auto del 10 de marzo de 2014, el Juzgado 11 Administrativo Oral de Medellín resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó la remisión del mismo al reparto de los juzgados laborales del circuito de Rionegro2. De acuerdo con ese despacho judicial, la sentencia del 2 de diciembre de 2010 del Consejo de Estado, Sección Primera, aclaró cuál era la naturaleza del hospital demandado. En consecuencia, puesto que se demandarían en realidad actos proferidos por una entidad de carácter privado, la competencia para conocer de esos asuntos la tendría el juez ordinario laboral y no el juez administrativo. 6.- Posición del Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro. Luego de repartido nuevamente el asunto el 26 de marzo de 2014, esta vez ante la jurisdicción ordinaria laboral, fue radicado bajo el número 2014-00106 en el Juzgado Laboral del

Circuito de Rionegro. Ese despacho judicial, por auto del 28 de marzo de 2014, se declaró igualmente sin competencia por falta de jurisdicción para conocer del proceso y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que se dirima el conflicto así surgido3. La Jueza Laboral del Circuito de Rionegro consideró que carece de competencia porque “cuando la demandante fue desvinculada el 31 de diciembre de 2012, mediante oficio del 29 de diciembre de 2012, ostentaba la calidad de empleada pública, nombrada mediante acto administrativo que goza de la presunción de legalidad”. Así las cosas, al demandarse la nulidad de un acto administrativo, la competencia no puede ser de la jurisdicción ordinaria, sino de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 7.- El 7 de abril de 2014 se recibió en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la actuación remitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro4.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Fl. 112-113 recto-verso c.o. 3 Fl. 118-120 c.o. 4 Fl. 1-3 c. CSJ

4 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400890 00 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112, numeral 2 de la

ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la de lo contencioso administrativo y la ordinaria laboral, es la competente para conocer de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentada por una persona natural que había sido vinculada como empleada pública en el cargo de auxiliar de enfermería en un hospital que, entre noviembre de 1994 y diciembre de 2010, operó como Empresa Social del Estado. Toda vez que, a partir del alcance dado a una sentencia del Consejo de Estado, la colisión surgió en razón del cambio de naturaleza jurídica del hospital, se hará necesario verificar los efectos de lo resuelto por el órgano de cierre de la justicia contencioso administrativa. Se precisa además que la demanda se dirigió conjuntamente contra un municipio y contra el hospital de dicho municipio. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a fijar de manera general el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1), para luego entrar a analizar su aplicación en el caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable El sector de la Rama Judicial especializado en administrar Justicia en los asuntos laborales y de seguridad social hace parte de la jurisdicción ordinaria, cuyo rasgo característico es su cláusula general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el 5 Conflicto de Jurisdicción

Radicado número: 110010102000201400890 00 artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

Ahora bien, para que la cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo relativo entonces a demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Procede entonces verificar concretamente el marco normativo aplicable a los procesos laborales que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en el CPACA – ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 308 de ese mismo código. Al respecto se encuentra que, por un lado, el primer inciso del artículo 104 del CPACA señala que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando

ejerzan función administrativa”. Por otro lado, de conformidad con el artículo 104.4 del CPACA, se fijó un criterio especial que define el objeto de la justicia administrativa en materia de procesos laborales administrativos. En virtud de la mencionada norma, dicha jurisdicción solamente conocerá de aquellos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas fuera del texto). En otros términos, se tiene que los procesos laborales administrativos de los que conoce la justicia administrativa son aquellos que tienen por objeto la solución de controversias surgidas en razón o con ocasión de la relación legal y reglamentaria 6 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400890 00 entre un servidor público, específicamente un empleado público, y una entidad estatal. En consecuencia, los conflictos laborales surgidos entre un trabajador oficial, vinculado mediante contrato de trabajo, y una entidad estatal, no son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de ellos conocerá en virtud de la cláusula general o residual, la jurisdicción ordinaria. En particular, respecto de las Empresas Sociales del Estado – ESE, el artículo 194 de la ley 100 de 1993 dispuso de manera general que “constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”. Por

su parte, el artículo 195.5 de la mencionada ley señaló que “las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990”. Por su parte, el parágrafo del artículo 26 de la ley 10 de 1990 estableció que para efectos de estas entidades dentro del sector salud, “son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones” (negrillas fuera del texto). En consecuencia, los demás trabajadores de las ESE serían en principio empleados públicos, o tendrían cuando menos vocación de serlo en virtud de la ley. 3.2El caso concreto Se recuerda en primer lugar que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”5, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso 5 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de

legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. 7 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400890 00 concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En segundo lugar, analizado el caso concreto, la Sala constata que las pretensiones de la demanda presentada mediante apoderado por la señora Margarita Dolly Vergara Castaño, contra el municipio de San Vicente (Antioquia) y el hospital del mismo municipio, son suficientemente claras y precisas para comprender que con ella se pide declarar la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico y la afectación de derechos presuntamente causados a una empleada pública. Para ello se acudió al medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral. En efecto, en primer lugar se solicita la declaración de nulidad de la decisión del director del hospital del municipio de San Vicente – Antioquia, por la cual en diciembre de 2012 se desvinculó a la demandante de su cargo de auxiliar enfermera del mencionado hospital. Y, en segundo lugar, se pretende que luego de

declarada la nulidad pedida, se restablezcan los derechos de la demandante, reintegrándola al cargo y pagándole lo correspondiente a los perjuicios materiales sufridos en razón de su desvinculación laboral. Por otra parte, para la Sala está claro que el ejercicio de las funciones de enfermería hace parte de los servicios de salud prestados por toda ESE, lo que implica que la demandante debió vincularse en calidad de empleada pública. En efecto, toda vez que la función desempeñada y el cargo en el cual se le había nombrado mediante acto administrativo, no encaja dentro de las excepciones fijadas en el parágrafo del artículo 26 de la ley 10 de 1990, aplicable por remisión del artículo 195.5 de la ley 100 de 1993. En otras palabras, puesto que la demandante no desempeñó funciones de mantenimiento de planta física, ni de servicios generales, no puede ostentar ni haber ostentado la calidad de trabajadora oficial, sino de empleada pública. Así las cosas, esta situación queda subsumida dentro del supuesto previsto en el artículo 104.4 del CPACA, en virtud del cual es la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien deberá conocer de esta controversia surgida entre la señora 8 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400890 00 Vergara Castaño, vinculada mediante relación legal y reglamentaria, con el Hospital del municipio de San Vicente, Antioquia. Adicionalmente, debe tenerse presente que la demanda se dirigió igualmente contra el municipio de San Vicente Ferrer (Antioquia), de modo que en aplicación de los criterios orgánico y material contenidos en el primer inciso del artículo 104

del CPACA, la controversia debería igualmente someterse al juez administrativo. Ahora bien, dada la particularidad del presente conflicto de jurisdicción, la cual surge del alcance dado por el Juzgado 11 Administrativo Oral de Medellín a una sentencia del Consejo de Estado, la Sala procedrá a hacer algunas aclaraciones al respecto. De una parte, la sentencia del 2 de diciembre de 2010 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado6, confirmó la nulidad del artículo 1° de la Ordenanza No. 44 de 16 de diciembre de 1994 de la Asamblea de Antioquia, que definía la naturaleza pública del Hospital del municipio de San Vicente, Antioquia. A partir de ese fallo judicial se ha podido entender que, en realidad, dicho hospital es una entidad de derecho privado. En cuanto a este primer aspecto, la Sala encuentra que la autoridad judicial encargada de dirimir la controversia planteada deberá verificar, como mínimo, los efectos de la declaratoria de nulidad del Consejo de Estado. Al márgen de dicha actuación judicial, para efectos del presente juicio de asignación de jurisdicción, esta Sala tendrá en cuenta que si bien el Consejo de Estado no precisó de manera expresa el alcance del precitado fallo del 2 de diciembre de 2010, la jurisprudencia del mismo órgano ha sido lo suficientemente sólida para considerar que la nulidad tiene efectos ex tunc (desde siempre), salvo para situaciones jurídicas concretas e individuales que se hubieren producido en vigencia del acto cuya nulidad fue posteriormente declarada. Puntualmente, el Consejo de Estado ha establecido que “la nulidad de un acto

administrativo general, si bien es cierto que la jurisprudencia tiene determinado que produce efectos ex tunc (‘desde entonces’), esto es, desde el momento en que se profirió el acto anulado por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en 6 C.P. Dra. Maria Claudia Rojas Lasso, Expediente 199601523-01 9 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400890 00 que se encontraban antes de la expedición del acto, no es menos cierto que la jurisprudencia también tiene establecido que ello en modo alguno significa que dicha declaratoria afecte situaciones concretas e individuales que se hayan producido en vigencia del mismo. En otras palabras, sólo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de discusión en sede administrativa, ya porque estuvieren demandadas o eran susceptibles de debatirse ante la jurisdicción administrativas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria”7. Partiendo del mencionado postulado, puede razonablemente entenderse que la nulidad sobrevenida no debería en principio afectar automáticamente la legalidad y vigencia de los actos de vinculación de la señora Vergara Castaño como empleada pública, pues dicho vínculo laboral se dio efectivamente con el Estado durante la vigencia de la Ordenanza No. 044 de 1996. La aquí demandante confió de buena fe en la legalidad de su vinculación como empleada pública, pues se daba entonces como un hecho cierto que el hospital del municipio de San Vicente – Antioquia era una ESE. Sobre este punto la Sala recuerda además que la tutela

de la confianza legítima y del respecto del acto propio de la Administración, son expresiones normativas del derecho fundamental de buena fe reconocido por nuestra Constitución8. En ese orden de ideas, esta Sala observa que si bien el artículo 1º de la Ordenanza departamental No. 044 de 1994 fue parcialmente anulado, no menos cierto es que los Acuerdos Nos. 033 de 1994 y 002 de 1998, por los cuales el Concejo Municipal de San Vicente Ferrer transformó el Hospital del municipio de San Vicente Antioquia en Empresa Social del Estado del orden municipal, seguirían formalmente vigentes. Y si podría, sin embargo, pensarse en la figura del decaimiento o pérdida de eficacia del acto administrativo al desaparecer los fundamentos jurídicos del acto amparado en un acto de carácter general posteriormente anulado; ello no es óbice para extender automáticamente los efectos de la nulidad a los actos adoptados en vigencia del primero, pues el decaimiento no afecta per se la validez del acto y, además, la afectación de su eficacia solamente 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 5 de julio de 2006, Rad. 2500023-26-000-1999-00482-01(21051), C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 8 Véase al respecto, entre muchas otras, las sentencias T-465 y T-729 de 2006, T-053 de 2008, T-135 y T895 de 2010, T-192 de 2011, T-437 de 2012, T-386 y T-820 de 2013 de la Corte Constitucional. 10 Conflicto de Jurisdicción

Radicado número: 110010102000201400890 00 tiene efectos hacia el futuro (ex nunc). Así lo ha afirmado el Consejo de Estado en su jurisprudencia: “(…) esta Corporación ha sostenido mayoritariamente que la figura del decaimiento del acto administrativo no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición y habida consideración de que el decaimiento sólo opera hacia el futuro, en tanto la desaparición del fundamento jurídico del acto no afecta su validez. En tal virtud la presunción de legalidad que ostentan los actos administrativos tan sólo puede ser desvirtuada por el juez del acto, de suerte que el “decaimiento” del acto administrativo no trae aparejado el juicio de validez del mismo, como tampoco que las situaciones particulares y concretas surgidas al abrigo de una norma que tuvo fundamento en un acto general anulado padezcan una suerte de “decaimiento subsiguiente”. Por manera que, no existe en principio una “nulidad ex officio” como tampoco una “nulidad consecuencial o por consecuencia”, toda vez que los efectos del fallo de nulidad del acto que sirve de fundamento no se extienden con efectos idénticos al segundo. De allí que si se estima que un acto administrativo es nulo por haber sido declarado nulo el acto normativo que le sirvió de fundamento jurídico, esta decisión de anulabilidad con efectos de cosa juzgada sólo compete al juez natural del mismo a términos del inciso primero del artículo 175 del C.C.A.”9.

Estas razones adicionales permiten corroborar que la demandante entiende

efectivamente estar planteando a la Administración de Justicia una controversia jurídica entre un servidor público que tuvo una relación legal y reglamentaria individual y concreta con una entidad que se entendía hacía parte de la estructura del Estado. Accesoriamente, la Sala constata que la demanda se dirigió igualmente contra el municipio de San Vicente Ferrer (Antioquia), pues de algún modo, ante la posibilidad de considerar que hubo efectivamente un cambio de naturaleza jurídica del hospital demandado, se pretende garantizar la imputación al Estado de la responsabilidad por el presunto irrespeto al derecho laboral administrativo. Inclusive, en el eventual caso de surgir en el asunto de fondo duda sobre el medio 9 Ibídem 11 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400890 00 de control a emplear para juzgar la respondabilidad del Estado, concretamente entre la nulidad y restablecimiento del derecho laboral y la reparación directa (hipótesis del funcionario de hecho) en los términos del artículo 165 del CPACA10; lo único cierto para efectos del juicio de asignación de jurisdicción que compete a esta Sala es que ese tipo de análisis y declaraciones solamente le competen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por las razones de hecho y derecho que ya han sido expuestas. Por consiguiente, conflicto de jurisdicción suscitado deberá dirimirse asignando el conocimiento del caso concreto al Juzgado 11 Administrativo Oral de Medellín. Se recuerda por cierto que esta decisión tiene efectos de cosa juzgada, de modo tal que no le es dable al referido despacho judicial poner nuevamente en duda su jurisdicción y competencia en relación con

el asunto aquí analizado. Finalmente, la Sala reitera que la mención de las razones aquí formuladas operan únicamente para efectos del juicio de atribución de jurisdicción por parte de esta Corporación; esto es, sin invadir la órbita de competencias propia de los jueces de fondo del asunto donde se suscitó el conflicto negativo de jurisdicción que aquí se dirime. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 11 Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia), asignando el conocimiento del caso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el primero de ellos. En consecuencia, 10 ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento”.

12 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400890 00 REMÍTASE de manera inmediata la totalidad del expediente al Juzgado 11 Administrativo Oral de Medellín, para que reasuma el conocimiento del proceso radicado bajo el número 2013-00020. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

13 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400890 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014)

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400890-00 Aprobado en Sala No. 69 del 3 de septiembre de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión mayoritaria de la Sala en el asunto de la referencia, pues considero que en relación a la naturaleza jurídica de la E.S.E. que fueron modificadas por la Ordenanza 44 del 16 de diciembre de 1994, proferida por la Asamblea Departamental de Antioquia, el artículo 1 de la misma definió la naturaleza jurídica de un extenso número de hospitales en el cual dejó

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