🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140089100ADJUNTA20140609090450-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140089100ADJUNTA20140609090450-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201400891 00 / 2256 C Aprobado según Acta No. 43 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Penal Militar – Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali -Valle del Cauca y la Jurisdicción Penal Ordinaria – Fiscalía 117 Seccional de Cali -Valle del Cauca, con ocasión a la investigación que se adelanta por la muerte de la señora Petrona González Meza y las lesiones personales de la menor Angie Tatiana Cuero Dinas. ANTECEDENTES Los hechos que generan la actuación penal son los reportados a la Unidad de Reacción Inmediata –Centro de Cali, el 5 de diciembre de 2001, en donde se informó a las 18:11 horas, que en el Hospital Carlos Holmes Trujillo, se encuentra el cuerpo sin vida de la una persona que responde al nombre de Petrona González Meza, quien murió por arma blanca, en la carrera 39 A con calle 49 de la ciudad de Cali, generándose para el caso el radicado No. 760016000193200981655, (fl. 1, c.o.). Para atender dicha noticia criminal, la Fiscal 116 Seccional de la URI-Centro,

dispuso los actos urgentes, a efectos de corroborar la información, determinar los hechos acaecidos, identificar posibles testigos tomándoles las respectivas entrevistas, practicar la inspección a lugares, recopilando huellas, elementos probatorios, entre otros, (fl. 4, c.o.). El informe de policía judicial del 5 de diciembre de 2009, rendido por el señor Luis Guillermo Martínez miembro de la Policía Nacional, relata que una vez en el Hospital Carlos Holmes Trujillo, constataron el cuerpo la existencia de un cuerpo sin República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400891 00 / 2256 C Conflicto de Jurisdicciones vida en la Morgue, quien conforme a la epicrisís falleció en dicho centro de atención por heridas producidas por arma corto punzante, que de acuerdo a su aspecto la occisa habitaba en la calle y conforme a la versión de su hermano Marco Fidel Meza, ella presentaba problemas mentales y se encontraba por fuera de su casa desde hace un mes, teniendo muchos problemas en las calles. Se consignó además la afirmación que la señora muerta fue trasladada por la ciudadanía al Hospital para su atención, quien en vida respondía al nombre de Petrona González Meza, habitaba en la carrera 39B No. 48-05 del Barrio El Retiro, de Cali, de oficio recicladora, con 40 años de edad y nivel de educación tercero de básica primaria, datos suministrados por su hermano, (fls. 5 a 10, c.o.).

Conforme a la inspección técnica al cadáver, efectuada por la SIJIN Criminalística MECAL, se dejó consignado que las heridas registradas en el cuerpo de la occisa, son en la región hioidea lado derecho, así como la otra abierta en la región deltoidea lado derecho, (fls. 13 a 19, c.o.). En el informe pericial de necropsia No. 200910176001002929, efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cali, se consignó que el cuerpo de la occisa Petrona González Meza, presenta un único impacto por arma de fuego, el cual ingreso por la región deltoidea derecha, el cual causó heridas en la piel, planos musculares, la laringe y la epiglotis, lo cual causo hemorragia interna en las vías respiratorias y la muerte. En cuanto a la trayectoria del disparo se estableció que fue en el plano horizontal fue ínfero-superior, en el sagital de derecha a izquierda, (fls. 24 a 27, c.o.). De las actuaciones desarrolladas conforme al programa metodológico seguido para esclarecer los hechos, por parte de los miembros de la SIJIN, se rinde informe en el cual se consignó que de acuerdo con las labores de vecindario, en el Barrio El Retiro, el día 5 de diciembre de 2009 alrededor de las 5:30 p.m., miembros de la Policía Nacional, de la Estación Vallado se encontraban persiguiendo a un reconocido delincuente de la zona, conocido con el alias de “PEPÓN”, quien pertenece a la pandilla “LOS CHOPOS”, y en el intercambio de disparos fue que se

produjo la muerte de la señora Petrona González Meza, se hirió a la menor Angie República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400891 00 / 2256 C Conflicto de Jurisdicciones Tatiana Cuero Dinas en un dedo de la mano izquierda por impacto de bala, (fls. 35 a 38, c.o.). De las entrevistas efectuadas al hermano de la occisa, ya referido y a la hermana de la menor víctima de lesiones personales, expresan que en efecto en El Barrio el retiro, se presentó una persecución con el empleo de fuego para capturar a un señor que responde al alias de “PEPON”, generándose una serie de disparos de los cuales se produjo el fallecimiento de la señora Petrona González Meza, y las lesiones personales a la menor de edad Angie Tatiana Cuero Castro así como a una señora Ana Paola Piedrahita Bangero. En entrevista rendida por Ana Paola Piedrahita Bangero, señaló que el día de los hechos también fue herida entre su antebrazo izquierdo y axila izquierda, por un proyectil disparado “…a la loca…” por miembros de la Policía Nacional, siendo atendida en el Hospital Carlos Holmes Trujillo, (fls. 71 a 74, c.o.). POSICIÓN DE LA FISCALÍA 117 SECCIONAL DE CALI El 13 de enero de 2011, la Fiscalía 117 Seccional de Cali dispuso remitir las

diligencias relacionadas con la muerte de la señora Petrona González Meza y las lesiones de la menor de edad Angie Tatiana Cuero Dinas, que hasta dicha fecha había adelantado en razón a los hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2009 en el Barrio El Retiro de la Ciudad de Cali, a la Justicia Penal Militar, por cuanto se trata de unas conductas en las que pueden estar incursos los agentes de la Policía Nacional adscritos a la Estación de Policía El Vallado, sin más argumentación, (fl 96, c.o.). POSICIÓN DEL JUZGADO 156 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CALIVALLE DEL CAUCA Con auto del 25 de abril de 2011, se dispuso abrir la respectiva investigación penal para el esclarecimiento de los hechos y determinar los posibles responsables de los mismos, (fl. 97 a 98, c.o.). República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400891 00 / 2256 C Conflicto de Jurisdicciones En auto del 10 de marzo de 2014, el Juez de conocimiento dispuso, remitir ante esta Corporación el expediente de la investigación penal que hasta dicha fecha adelantaba, luego de efectuar un trámite probatorio en el cual decreto y practicó declaraciones juramentadas tanto de familiares de las víctimas, como a testigos de los hechos y de algunos policiales, al advertir que el conocimiento de los mismos no corresponden a la Justicia Penal Militar, por cuanto:

“…en el caso en concreto tenemos que durante un presunto procedimiento policial se presentó un giro inusitado en ese evento dando como resultado personas lesionadas y otra que perdió la vida al parecer por miembros de la Policía Nacional, los cuales según refieren los testigos disparan contra la humanidad de estos cuando no era necesario, generando un riesgo mayúsculo para la comunidad toda vez que se refiere que el sector donde se presentaron los hechos era residencial y la trayectoria del proyectil que se observa en la necropsia de la víctima era horizontal. Es así como en la entrevista recepcionada a la señora MAYRA ALEJANDRA CARABALI DINAS esta refiere que "Llegando al granero se formó una balacera, nosotras mi hermana ANGIE TATIANA CUERO DINAS nos metimos al granero, entonces cuando ya sentimos que eso había calmado nosotras salimos, al salir otra vez se había formado eso, nosotras a! correr yo la halo a ella y ahí fue cuando le cayó a ANGIE TATIANA el tiro en el dedo índice de la mano izquierda", como se observa esta testigo refiere dos tiroteos siendo en el segundo donde su hermana es impactada y si esa versión se analiza con la brindada por el señor FIDEL MESA MARCO hermano de la occisa se generan grandes dudas en este segundo evento frente al posible actual policial máxime cuando manifiesta que "la policía venía siguiendo a un joven quien le decían alias el PEPÓN, el cual este joven ingreso al barrio el Retiro y fue capturado y los amigos salieron a gritarles a los policías, que estaba herido en una pierna, y les decían a los policías que lo dejaran

quieto que ya estaba esposado y capturado, que lo suelten, que si ya lo tienen ahí que para que le pegan que lo dejen y después ellos a! retirarse los amigos de alias el PEPÓN les seguían gritando, entonces observo que los policías voltearon los chalecos y empezaron a disparar indiscriminadamente cuando en esas me dicen que vea allá le dieron a su hermana...” (Lo subrayado y en negrilla fuera de texto) Entonces si los gendarmes utilizaron de manera irracional el arma de fuego, sin que fuera inevitable su uso, tal aspecto de llegar a ser indudable, merece ser considerado desde un inicio, ya que ese aspecto marca en gran medida la competencia para investigar y juzgar a los encartados, incluso es uno de los principios basilares del debido proceso que atañe con el principio del juez natural y la organización judicial, expresamente consagrado en el artículo 29 Constitucional cuando refiere al juzgamiento ante el "juez o tribunal competente", y esa especial connotación impide al funcionamiento judicial pasar por alto o desconocer tal requisito al asumir el conocimiento de los procesos, o adoptar en ellos decisiones, defecto que de ocurrir, tampoco puede subsanarse sino mediante la declaratoria de nulidad por incompetencia. Desde este punto de vista no se puede valorar la competencia como una simple formalidad legal y menos creerse que su inobservancia se subsane con el silencio, la voluntad de los sujetos procesales, o la indiferencia de los funcionarios, pues sin ella el valor jurídico de las decisiones se verá permanentemente interferido por la República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400891 00 / 2256 C Conflicto de Jurisdicciones ilegitimidad representada en la suplantación del juez natural, verdadero detentador del poder conferido por el Estado para juzgar. En el asunto examinado, no se puede pasar por alto la jurisdicción ordinaria sin mayores cuestionamientos, para pretextar un fuero y que la justicia penal militar entre a conocer en asuntos ajenos a su competencia vulnerando eventualmente el principio del juez natural y los precedentes que existen al respecto. Por lo anterior, este operador debe cuestionarse sobre su competencia, toda vez que se generan posibles inconsistencias sobre el actuar policial y es claro que mi deber como Juez Penal Militar no está en asumir la investigación de todos los delitos en los que esta directa o indirectamente involucrado un miembro uniformado de la institución sino en aquellos casos donde no exista asomo de duda en su accionar, pues ya se dictó medida de aseguramiento a un Juez de Instrucción Penal Militar por entre otras omisiones no remitir por competencia a la jurisdicción ordinaria un hecho punible cuando habían elementos parar tal actuar. (Proceso N° 36741, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA de fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011). Donde se pronuncia la Sala en relación con el recurso de apelación interpuesto por la defensora del sindicado A. E. C. V, contra la determinación adoptada el 12 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior Militar, a

través de la cual decretó medida de aseguramiento en su contra, por la conducta punible de prevaricato por omisión en la cual se resalta que “cuestión por demás evidente a partir de una simple lectura del expediente, obvió dicha circunstancia, continuando sosegadamente con la investigación … ni siquiera cuando recibió de manera formal el escrito donde se contemplaban las inconsistencias y dudas derivadas de los testimonios, se cuestionó sobre la competencia”. (…) En resumidas cuentas, sí los policiales involucrados en los hechos denunciados al parecer utilizaron su investidura para disparar por doquier sin importarle las consecuencias inevitables de su actuar y sin que hubiese existido posiblemente el mínimo impedimento para evitar un resultado antijurídico a sabiendas de que tienen el conocimiento y la preparación suficiente para entender la gravedad de dicha acción, tal evento se aparta del rol constitucional que tienen estipulado los miembros de la Policía Nacional pues lastimar a la comunidad no está señalado entre nuestras funciones e igualmente así hubiesen llegado al lugar de los hechos en pro de atender un caso de policía eso no los autoriza para desplegar al parecer un riesgo cuestionable como el que fue denunciado, de llegar a ser cierto (los policías deben fungir para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, derechos y libertades, no para sesgarlos); por ello no hay cabida a la protección foral (fuero penal militar), de conformidad con la ley y la jurisprudencia, tal como se contempla en la sentencia C-358-97 de 1997 de la Corte Constitucional, donde se estableció que "el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en

aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor” Conforme con lo anterior dispuso la remisión del expediente ante esta Corporación a efectos que se fijara la jurisdicción que debe conocer de la investigación penal. República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400891 00 / 2256 C

Conflicto de Jurisdicciones

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6., de la Constitución Nacional y 112, numeral 3., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

2. Postura de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004.

Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, con fundamento en las normas que acaban de citarse, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto negativo), o

ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.

República de Colombia 7 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400891 00 / 2256 C

Conflicto de Jurisdicciones

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”1.

De tal manera que, cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondía. Tal postura se mantuvo en forma pacífica hasta que, al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, surgió al interior de este Tribunal de los Conflictos, la discusión atinente a si resultaba prudente sostener tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Tenemos que mediante auto del 14 de agosto de 2006, radicado 2006-01121, con ponencia del Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20042, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el

artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite 1 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. 2 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. La nota es del texto original. República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400891 00 / 2256 C Conflicto de Jurisdicciones expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la

vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema…”. Esa línea se mantuvo, hasta que, entre otros, en el radicado 2009-01433, a través de auto aprobado en Sala Nº 071, con fecha 17 de junio de 2009, se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, al estimar que, al obrar pronunciamiento sólo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Decisión que contó con aclaración de voto del Magistrado que en esta oportunidad cumple el cometido de ser ponente, destacando, entre otros aspectos, que “Lo anterior permite sostener que si bien en la citada normatividad no aparece de manera puntual definido el conflicto de competencias que se suscrita entre diversas jurisdicciones, es lo cierto, que como tal es un instituto de raigambre constitucional y la competencia para dirimirlo está adscrita a esta Colegiatura”, pidiendo, además, que se diseñaran líneas claras, en punto a tres aspectos fundamentales, a saber: i) cómo se traba el conflicto; ii) ante qué autoridad se presenta; y, iii) cuál es el procedimiento a seguir, manteniendo los criterios hasta ese momento tomados en cuenta por la Colegiatura para entender debidamente trabado el conflicto.

Sobre el segundo aspecto, destacó que el tránsito constitucional y legislativo sobre el sistema penal, supone, entre otras cosas, que ya el Fiscal no está legitimado para proponer el conflicto, habida cuenta de su condición de parte, en el esquema adversarial propio del nuevo sistema penal acusatorio. Y, en punto al procedimiento a seguir para estructurar la colisión, se expuso por parte de quien en esta oportunidad funge como ponente: “(…) Conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, toda actuación, petición y decisión que no deba ordenarse en audiencia de formulación de República de Colombia 9 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400891 00 / 2256 C Conflicto de Jurisdicciones acusación, preparatoria o del juicio oral, se resolverán o decidirán en audiencia preliminar ante el Juez de control de garantías. Para ello si la petición está encaminada a presentar un conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones, el juez de control de garantías o el de conocimiento según el caso, citará a quienes deban concurrir en términos del art. 172 y s.s. Y en tal sentido, se convocará a la audiencia al Juez de instancia o Fiscal Penal Militar – art. 273 del C.P.M.- al fiscal, defensor, imputado y demás intervinientes. Iniciada la audiencia se le otorgará el uso de la palabra a quien solicita la audiencia para que exponga su pretensión, con la indicación y descubrimiento de los medios

probatorios mínimos que la soporten que entratándose de un conflicto – aquí no se va a discutir responsabilidad - serán los que estén orientados a verificar “la relación con el servicio”, y así con cada uno de los asistentes. A su turno, el Juez de control de garantías, fijará su posición en torno al conflicto para proponer la colisión negativa o positiva según se trate. Si se hace presente el Juez de instancia o de Brigada o el Fiscal Penal Militar según el caso, argumentarán su posición, sino comparece, lo podrá hacer por escrito en el término judicial que fije el juez de control de garantías que no podrá exceder de cinco días – art. 159 C de P.P.- Considero que como órgano límite de una jurisdicción constitucionalmente prevista para dirimir este tipo de conflictos, y de cara a la multiplicidad de problemas que generan la indebida o inadecuada presentación del conflicto, con las consiguientes consecuencias, es por lo que insisto, se deben fijar unas reglas claras para que se entienda debidamente trabado el conflicto, y ahí si se envíe a esta Superioridad para su definición.” Posteriormente, en el radicado 2009-02089, a través de auto aprobado en la Sala No. 092 de 2009, con fecha 14 de septiembre de ese año, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, se produjo un cambio sustancial, pues en esta oportunidad la Sala se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo, finalísticamente orientada a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que a

permitir que el juez del conflicto conozca los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién le concede la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en que “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. República de Colombia 10 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400891 00 / 2256 C Conflicto de Jurisdicciones Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, concluyó que “la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones el representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”.

Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al estimar que “en oportunidad anterior, en el radicado 2009-2080, aprobamos la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política.”. (Negrilla no original). Bajo los mismos lineamientos, se resolvió, entre otros, el radicado 200902385 00, aprobado en la Sala No. 096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera. Y, más recientemente, el radicado 201002164 00, con ponencia de quien este caso cumple igual cometido. Tal pronunciamiento se hace, no solamente retomando el planteamiento que hicieran los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al aclarar la providencia en el radicado 110010102000200902089 00, aprobada en la Sala No. 092 de 2009, con fecha 14

de septiembre de ese año, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López República de Colombia 11 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400891 00 / 2256 C Conflicto de Jurisdicciones Mora, pues en este caso, se hace necesario y urgente garantizar no sólo el principio de economía procesal, sino también y principalmentela salvaguarda de los derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, a efectos de adoptar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo, buscando privilegiar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme a los mandatos superiores contenidos en el artículo 228 de la Constitución Política. Conforme con lo anterior, corresponde a esta Colegiatura por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga, al SS Antonio Manuel Celedón Castellar y otros miembros del Policía Nacional, acusados por el delito de homicidio, siendo víctimas la señora Petrona González Meza y las lesiones personales de la menor Angie Tatiana Cuero Dinas.

3. La Competencia de la Justicia Penal Militar con ocasión del Fuero

Castrense. Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, no por un mero privilegio, sino atendiendo a la gran

especialidad que reviste la labor que tales servidores públicos desarrollan, que igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y muy particulares actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. Se entiende entonces que las conductas que se convierten en hechos punibles ocurren en cumplimiento del servicio militar o policial que les corresponde, constituyendo extralimitaciones, omisiones, excesos, abusos en tal servicio que ingresan al campo delictivo y, por lo mismo, son los mismos miembros de la fuerza pública quienes podrán tener los elementos de juicio necesarios para establecer la ocurrencia de los hechos y las responsabilidades penales a que haya lugar, porque nadie como ellos conoce el modus operandi de las fuerzas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...