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CSDJ - F11001010200020140089101ADJUNTA20170228154753-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140089101ADJUNTA20170228154753-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2014 00891 01 (12262-29) Aprobado según Acta de Sala No. 16 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de febrero de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó al abogado REYNALDO LUNA AMARÍS con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente Investigación la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien solicitó se investigara al abogado REYNALDO LUNA AMARÍS por cuanto funge como defensor de

confianza dentro de proceso 110016000019200000869, adelantado contra el señor ABRAHAM RAMÍREZ ZÁRATE, quien se encontraba cobijado con detención preventiva, por la presunta comisión de los delitos de secuestro agravado, acceso carnal violento y lesiones personales, por no asistir a las Audiencias de Juicio Oral programadas por el Despacho. (Folio 1 c.o) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor REYNALDO LUNA AMARÍS se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.346.426 y porta la Tarjeta Profesional No. 32.914, vigente para la época de los hechos. (Folio 4 c.o 1ra instancia) 1 Magistrada Ponente PAULINA CANOSA SUÁREZ, en sala Dual con el doctor SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 17 de marzo de 2014, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el doctor REYNALDO LUNA AMARÍS y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 5 c.o 1ra instancia) 4.- El 17 de septiembre de 2014, la Magistrada Sustanciadora de instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió únicamente el abogado investigado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La Operadora de Justicia dio lectura al escrito de queja 4.2.- Versión libre del disciplinado: Indicó que el Secretario del

Despacho tenía conocimiento que no asistiría a las Audiencias debido a que había tenido inconvenientes con su cliente y sus familiares no le habían cancelado los honorarios. Toma con extrañeza la compulsa por cuanto el juez lo había citado a la Audiencia del 6 de octubre de 2014, en la cual presentó una excusa médica, refirió que ya renunció al poder, sin embargo todavía lo siguen citando. 4.3.- De oficio la Magistrada de Conocimiento solicitó oficiar a la Coordinadora del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio para que enviara copia del expediente 110016000019200000869, adelantado contra el señor ABRAHAM RAMÍREZ ZÁRATE. 5.- El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio envió copia del expediente 110016000019200000869. (Folio 21 y anexo 1) 6.- Luego de varias suspensiones por inasistencia del disciplinado, el mismo fue emplazado, declarado persona ausente y le fue nombrado defensor de oficio, sin embargo, el 27 de octubre de 2015, la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- La Magistrada de Instancia practicó la Inspección Judicial del Proceso 110016000019200000869, ordenando la expedición de copias de algunas piezas procesales. 6.2.- Calificación Jurídica de la Conducta: La Operadora de Justicia analizó las pruebas documentales en especial la copia del proceso penal y formuló cargos al disciplinado, por cuanto al parecer el

disciplinado podía estar incurso en la falta de diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, debido a que recibió poder para adelantar el proceso penal el 20 de junio de 2012 y no asistió a las audiencias del 6 de agosto de 2012, el 12 de febrero, 10 de julio y 5 de septiembre de 2013 , lo cual demuestra que al parecer fue indiligente con la gestión encomendada, la falta fue calificada a título de culpa. 7. – El 17 de noviembre de 2015, la Magistrada de Instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con presencia del defensor de oficio del disciplinado, el inculpado y el Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Versión libre del disciplinado: Señaló que las incomparecencias a las audiencias que fueron citadas por el Despacho de Conocimiento obedecieron a un incumplimiento contractual por parte de los familiares del procesado, además si bien no asistió presentó las correspondientes excusas dentro del término señalado en la ley para tal efecto. Indicó que el Fiscal y el Secretario el despacho le aconsejaron que no renunciara al poder. 7.2.- Alegatos del Ministerio Público: Sostuvo que se presentaron inasistencia por parte del disciplinado a seis audiencias a las cuales había sido citado dentro del proceso penal, incumpliendo con sus deberes, haciendo alusión a una serie de justificaciones que no puede ser de recibo, considerando que si está incurso en la falta disciplinaria endilgada en el pliego de cargos.

7.3.- Alegatos de la defensora de oficio: Indicó que su defendido si fue diligente dentro de la causa penal, contestó la demanda, asistió a varias Audiencias y a las que no asistió presentó excusa las cuales fueron aceptadas por el Juzgado, pues su prohijado trabaja solo, no en un bufete de abogados, razón por la cual no tenía a quien sustituirle el poder, además los familiares de sus clientes no le habían cancelado los honorarios pactados, razón por la cual solicitó una sentencia absolutoria. 7.4.- Alegatos de conclusión del disciplinado: Señaló que se acogía a lo señalado por la defensora de oficio reiterando que trabaja solo y todos sus clientes son importantes, los privados de la libertad y los que tienen litigios civiles o administrativos. DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 12 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado REYNALDO LUNA AMARÍS con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que está probado en grado de certeza que el abogado investigado había sido negligente en la gestión encomendada, pues le fue otorgado poder el quejoso el 20 de junio de 2012 y no asistió a las Audiencias ordenadas por el Despacho. Frente a la sanción indicó la Sala a quo que teniendo en cuenta la

trascendencia social, el perjuicio causado, y la falta endilgada la sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, resultaba justa y proporcionada. (Folios 73 a 105 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia la defensora de oficio presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Señaló que sí adelantó la gestión encomendada puesto que estuvo frente al caso de su defendido hasta el final defendiendo sus intereses, labor para la cual fue contratado, diferente es que su prohijado no haya asistido algunas de las audiencias programadas, para lo cual presentó diferentes excusas. - Señaló que su defendido nuca mintió en las excusas presentadas dentro de la causa penal, pues en algunas citaciones se le cruzaba con otros compromisos laborales y trabaja solo, es decir no podía sustituir el poder y en otras presentó problemas de salud. (Folio 115 a 117 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 7 de julio de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 7 de julio de 2016 expidió certificado No. 588301, según el cual el abogado REYNALDO LUNA AMARÍS, no registra sanciones. (Folio 11 c.o 1ra instancia)

3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 12 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor REYNALDO LUNA AMARÍS se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.346.426 y porta la Tarjeta Profesional No. 32.914, vigente para la época de los hechos. (Folio 4 c.o 1ra instancia) 3.- Del Caso en Concreto Dio origen a la presente Investigación la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien solicitó se investigara al abogado REYNALDO LUNA AMARÍS por cuanto funge como defensor de confianza dentro de proceso 110016000019200000869, adelantado contra el señor ABRAHAM RAMÍREZ ZÁRATE, quien se encontraba cobijado con detención preventiva, por la presunta comisión de los delitos de secuestro agravado, acceso carnal violento y lesiones personales, por no asistir a las Audiencias de Juicio Oral programadas por el Despacho. (Folio 1 c.o) 4.- De la Apelación El investigado presentó escrito de apelación en término el 7 de marzo de 2016, habiéndose notificado mediante edicto de la sentencia el 3 del mismo mes y año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Manifestó el apelante como primer punto que su prohijado sí adelantó

la gestión encomendada puesto que estuvo frente al caso de su defendido hasta el final defendiendo sus intereses, labor para la cual fue contratado, diferente es que su prohijado no haya asistido algunas de las audiencias programadas, para lo cual presentó diferentes excusas. Al revisar las copias del proceso penal se analiza lo siguiente: El 3 de noviembre de 2011, se registró por la Fiscalía audiencia de legalización de captura, de allanamiento, y formulación de imputación, en contra del señor Abraham Ramírez Zárate, diligencia que se llevó a cabo en el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 3 de noviembre de 2011, a la cual asistió un defensor público, se declaró la legalidad de la aprehensión física del prenombrado, luego se llevó a cabo la formulación de la imputación, que no fuera aceptada por e l procesado, y se impuso medida de aseguramiento en la cárcel Nacional Modelo (F. 297 anexo 1) Une vez adelantado el proceso el disciplinado recibió poder el 20 de junio de 2012 (F. 165 anexo 1) y se adelantó la audiencia Preparatoria el 22 de junio de 2012 (F. 163 anexo 1) La audiencia fijada para e l 6 de agosto de 2012, no pudo realizarse porque no asistió el abogado aquí inculpado, a pesar de haber sido notificado en estrados y posteriormente el Despacho de Conocimiento envió citaciones fijando como fecha de audiencia el 12 y 13 de septiembre de 2012, (F. 138 Anexo 1), pero a las mismas tampoco asistió.

Frente a la Audiencia de 6 de agosto de 2012, el disciplinado presentó excusa indicando que se encontraba en diligencia ante el Juzgado 43 Penal Municipal de Función de Control de Garantías, en un principio de oportunidad a favor de la señora Angélica María Londoño y María Solanilla. Posteriormente asistió a unas audiencias, pero dejó de comparecer a la audiencia del 12 de febrero, 5 de septiembre, 29 de octubre de 2013 y 4 de febrero de 21 de mayo de 2014. De otra parte se observa que el disciplinado presentó un memorial el 9 de abril de 2014, el cual no se puede ver que fuere una renuncia al mandato, pues en el mismo indicó que existía un problema con el pago de sus honorarios, pero que él quería seguir con el cargo siempre y cuando le cancelaran sus honorarios, es decir no es claro si se trata o no de una renuncia al mandato. Como se puede observar el profesional del derecho, si bien asistió a unas audiencias también faltó a varias, sin ser de recibo los argumentos defensivos, pues si no tenía tiempo para atender el caso debió sustituir el poder o renunciar, pero no dilatar una causa penal donde su defendido es una persona privada de la libertad, generando así un desgaste a la Administración de Justicia. Por otra parte el punto referente a los honorarios profesionales, precisamente en su calidad de abogado sabe, que esa no es la forma de proceder cuando existe una divergencia respecto a los mismos, pues debió renunciar o iniciar el correspondiente proceso para que le cancelaran los honorarios pectados, pero de ninguna forma abandonar el caso, pues a varias de la audiencias comparecieron testigos, el

señor Procurador, la Fiscalía y la misma no se adelantaba por culpa del investigado. Además por cuanto el juez penal lo que necesita es que el día de la audiencia llegue el defensor de confianza del procesado o en su defecto el designado como defensor público, con la finalidad de darle trámite al proceso, pero no tiene nada que ver con los problemas que se presenten en la relación contractual cliente abogado. En el segundo punto de apelación se refirió a que su defendido nunca mintió en las excusas presentadas dentro de la causa penal, pues en algunas citaciones se le cruzaba con otros compromisos laborales y trabaja solo, es decir no podía sustituir el poder y en otras presentó problemas de salud. Al respecto como se observó en líneas anteriores solamente en una ocasión presentó excusa, la cual de por si es inaceptable, pues debió solicitar con antelación al aplazamiento, pues estaba notificado de dicha Audiencia dos meses atrás, además si bien trabaja solo si se dedica al litigio y en varias áreas del derecho como lo indicó en la Audiencia de Juzgamiento debe tener una estrategia defensiva para cumplirle a todos sus clientes o en su defecto renunciar al poder conferido si considera que no puede atender tantos asuntos a la vez. De otra parte resulta importante para esta Colegiatura precisar que al disciplinado se le sancionó por no haber asistido a las audiencias de fecha 6 de agosto de 2012, 12 de febrero, 5 de septiembre, 29 de octubre de 2013 y 4 de febrero de 21 de mayo de 2014, pues si bien a las otras audiencias a las cuales no asistió presentó excusa médica, la

cual en efecto se tuvo en cuenta para exonerarlo por su inasistencia. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado, el doctor REYNALDO LUNA AMARÍS debió ejecutar las gestiones para las cuales le habían sido conferido poder; no obstante, el profesional del derecho solamente asistió algunas de las audiencias de Juicio Oral, lo cual demuestra su actuar negligente durante un largo periodo de tiempo, lo cual generó que se retrasara considerablemente la causa penal. Habiendo ésta Colegiatura desatado todos los argumentos de apelación formulados por la defensora de oficio del disciplinado, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 12 de febrero de 2016, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado REYNALDO LUNA AMARÍS como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMARÁ la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 12 de febrero de 2016, mediante la cual sancionó con

SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN al abogado REYNALDO LUNA AMARÍS como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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