CSDJ - F11001010200020140089300ADJUNTA20140502105622-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140089300ADJUNTA20140502105622-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: 110010102000201400893 00 Aprobada según Acta N° 31 de la misma fecha Ref. Impugnación de competencia. CON DETENIDOS ASUNTO Se ocupa la Sala en resolver la impugnación de competencia solicitada por la abogada defensora de los procesados LUIS EDUARDO DELGADO RESTREPO, OBDULIO DELGADO RESTREPO y ADOLFO DELGADO TEQUIA, en Audiencia de Formulación de Acusación ante el Juez Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), para que el proceso penal seguido en contra de los mencionados señores por los delitos de CONSERVACIÓN O FINANCIACIÓN DE PLANTACIONES (Art 375 Código Penal) y DESTINACIÓN ILÍCITA DE MUEBLES O INMUEBLES (Art. 377 del Código Penal), sea de conocimiento de la justicia indígena.
SITUACIÓN FÁCTICA
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD.- 110010102000201400893 00
CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA E INDÍGENA. 1.- Los hechos fueron expuestos en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, a través de su Delegada Socorro Ospina Hoyos, Fiscal 23 Seccional de Apía (Risaralda), en contra de los ciudadanos
LUIS EDUARDO DELGADO RESTREPO, OBDULIO DELGADO RESTREPO y ADOLFO DELGADO TEQUIA, en calidad de COAUTORES de las conductas punibles de CONSERVACIÓN O FINANCIACIÓN DE PLANTACIONES y DESTINACIÓN ILÍCITA DE MUEBLES O INMUEBLES, en los siguientes términos: “ Del hecho se tuvo conocimiento por informe ejecutivo EPJ 13 del 12-112013, el cual refiere de los hechos ocurridos el día de hoy 11 de noviembre de 2013, donde tropas de la compañía CONTERA 3, adscritos al Batallón de Artillería No. 8 Batalla San Mateo, mediante actividades de registro y control militar de área en zona general de la vereda Oscordó, jurisdicción del municipio de Pueblo Rico Risaralda, dan con la ubicación de una plantación de hoja de coca de aproximadamente dos mil (2000) matas que conllevó a un laboratorio para el procesamiento de la misma en coordenadas No. 05º 19 30W 76º 1046, donde fueron sorprendidos realizando el procesamiento de la hoja de coca tres personas de sexo masculino los cuales fueron identificados como: ADOLFO DELGADO TEQUI con cédula de ciudadanía No. 4.528.443, OBDULIO DELGADO RESTREPO cédula de ciudadanía No.18.533.376 y LUIS DELGADO RESTREPO con cédula de ciudadanía No. 18.532.498, procediendo de manera inmediata a identificarnos como tropas del Ejército Nacional y a dar con su captura por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. A los capturados se le dieron a
conocer los derechos consagrados Art. 303 C P Penal. Seguido a esto, una vez verificado el predio con el fin de ubicar posibles amenazas para el personal y al tener asegurado el lugar, se procede a verificar los insumos hallados, de los cuales se toman muestras, encontrando entre estos una sustancia amarillenta de color penetrante con características similares a las de la base de coca. Así mismo se registra fotográficamente el lugar, los elementos hallados y el procedimiento de destrucción del laboratorio, antes, durante y después. Cabe anotar que una vez realizado el procedimiento anteriormente descrito se le fue informado de todo al señor LIBARDO RESTREPO, Gobernador Indígena del Resguardo Oscordó, al número
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CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA E INDÍGENA. celular 3174559425. Se fijó fotográficamente el lugar y se realizó a continuación el inventario del material hallado… 1 caneca de guarapo. 1 garrafa de cinco galones de gasolina 1 garrafa de clorox 3 garrafas de gasolina trabajada 1 medidor de peso 1 caneca que contenía una sustancia con características similares a la base de coca. 1 galón de permanganato. 4 Kilogramos de soda caustica Todos los insumos referidos utilizados varios para el cuidado de las plantas de coca y procesamiento de la base de cocaína. La sustancia incautada fue sometida a la prueba de PIPH por parte del perito
de la Policía Judicial, quién allegó el informe investigador de campo FPJ 11 fechado 12 de Noviembre de 2013, suscrito por el perito YONY JAVIER CASTILLO ZAMBRANO, quién conceptuó que la sustancia por él analizadas, distribuida en evidencia No. 1, 2,3 y 4 encontrada en el inmueble rural donde fueron capturados LUIS EDUARDO DELGADO RESTREPO, OBDULIO DELGADO RESTREPO y ADOLFO DELGADO TEQUIA corresponde a estupefaciente. Evidencia 1. Cocaína y sus derivados, peso neto de 1200.5 gramos. Evidencia 2. Soda caustica. Evidencia 3Sustancia liquida sospechosa, ácido sulfúrico. Evidencia 4Sustancia liquida sospechosa. Positivo para hidrocarburos. PH Neutro.” (Folios 3 y 4 del cuaderno original).
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La Fiscalía 23 Seccional de Apía ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Pueblo Rico (Risaralda), solicitó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención en centro carcelario, las cuales se desarrollaron por dicho despacho el 13 de noviembre de 2013, quedando privados de la libertad los señores LUIS
EDUARDO DELGADO RESTREPO, OBDULIO DELGADO RESTREPO Y
ADOLFO DELGADO TEQUIA.
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CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA E INDÍGENA.
2. Por parte de la Fiscalía General de la Nación se radicó el escrito de acusación, el cual fue recibido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía
(Risaralda) el 13 de enero de 2014. El 15 de enero de la misma anualidad se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Formulación de Acusación, solicitando mediante oficio No. 11 al Juez Promiscuo Municipal con Función de control de Garantías de Pueblo Rico (Risaralda) la remisión de los procesados LUIS EDUARDO DELGADO RESTREPO, OBDULIO DELGADO RESTREPO Y ADOLFO DELGADO TEQUIA, al estar privados de la libertad por cuenta de ese despacho, el cual emitió las respectivas boletas de remisión obrantes a folios 11 a 16 del cuaderno original.
3. El 29 de enero de 2013 en Audiencia de Formulación de Acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia-Risaralda, la abogada defensora indicó que como quiera que los procesados estaban cobijados por el fuero indígena y para ello debía contar con la documentación respectiva, la había solicitado ante la autoridad competente, deprecó se aplazara la diligencia para recopilarla. Petición a la cual accedió la Juez fijando nueva fecha para la continuación de la mencionada Audiencia.
4. El 14 de marzo de 2014 en la continuación de la Audiencia de Formulación de Acusación, la defensa de los procesados impugnó la competencia de la
justicia penal ordinaria, para que sus defendidos fueran juzgados ante la jurisdicción indígena, teniendo en cuenta que fueron capturados en territorio indígena y además pertenecían al resguardo indígena de Gitó Dokabu según las pruebas aportadas en esta audiencia, las cuales se relacionan así:
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CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA E INDÍGENA. - Certificados signados por la Secretaria General del Resguardo Indígena de Gitó Dokabu, indicando que OBDULIO DELGADO RESTREPO y ADOLFO DELGADO TEQUIA se encontraban en la base de datos del mencionado resguardo y vivían actualmente en la comunidad de Oscordó. (Folio 24 y 25 del c.o.) - Oficio de data 13 de marzo de 2014, signado por los miembros pertenecientes al Consejo de Autoridades Tradicionales indígenas de Risaralda, del siguiente contenido: “…Nos permitimos informar que los indígenas Adolfo Delgado Tequia y Obdulio Delgado Restrepo si se encuentran bajo el listado censal del Resguardo Gitó Dokabú comunidad Oscordó según la base de datos del Consejo de Autoridades Tradicionales Indígenas de Risaralda CRIR; por otra parte el señor Luis Eduardo Delgado Restrepo reconocemos que si es del pueblo embera katio nativo de la comunidad Oscordó, Resguardo Gitó Dokabu pero aproximadamente ocho años se desplazó al Municipio de Santuario por motivos de trabajo inicialmente, posteriormente decidió
quedarse viviendo allá” (Folio 26 del c.o.). - Certificado de la Secretaria de Planeación del Municipio de Pueblo Rico (Risaralda), mediante el cual indicó que la Vereda Oscordó pertenecía al Resguardo Indígena Gito Dokabú (Folio 27 del c.o.). A continuación la Fiscal 23 Seccional de Apía (Risaralda), manifestó que no le asistía razón a la defensora de los procesados, teniendo en cuenta que si bien estos pertenecían a un resguardo indígena, y que los hechos ocurrieron dentro del territorio indígena en donde se encontró una plantación de más de 2000 plantas de coca, el cual hace parte del Estado Colombiano y no puede ser utilizado para conductas ilícitas. Además se encontraron elementos químicos para el procesamiento de estupefacientes, lo cual no es una
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CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA E INDÍGENA. actividad propia de la costumbre de los indígenas. Agregó que la legislación indígena no cuenta con procedimientos para investigar esta conducta. Por lo cual estimó que la jurisdicción penal ordinaria es la que debe continuar con el conocimiento del proceso penal de marras. Seguidamente, el Juez Promiscuo del Circuito de Apia (Risaralda) se pronunció sobre la solicitud de la defensa y consideró que en aplicación al principio de maximización de la autonomía de la jurisdicción indígena, no se podían acoger los argumentos de la Fiscalía ya que los delitos por los cuales estaban siendo procesados los indígenas no atentaban contra la vida, la
libertad o la dignidad humana. Por lo cual este Juzgado carecía de competencia para conocer del presente proceso. Dándosele traslado de la anterior determinación, la Fiscalía 23 Seccional de Apia, se mantuvo en su postura y solicitó que se enviaran dichas diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. Por lo anterior el Juez Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), dispuso la remisión de las presentes diligencias a esta Superioridad como autoridad competente para resolver dicha impugnación de competencia presentada por la defensa de los procesados. CONSIDERACIONES Por mandato de los Artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Corporación tiene competencia para dirimir los conflictos suscitados entre distintas jurisdicciones, como sucede en el presente caso, al impugnar la defensa de los implicados la
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CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA E INDÍGENA. competencia para el procesamiento de los señores LUIS EDUARDO DELGADO RESTREPO, OBDULIO DELGADO RESTREPO y ADOLFO DELGADO TEQUIA para que sean juzgados ante la Jurisdicción Indígena, dado que es la Jurisdicción ordinaria la que los viene procesando, encontrándose privados de la libertad. No obstante al respecto, es conveniente precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la
Ley 906 de 20041, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema penal de corte acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior, por cuanto el nuevo catálogo procedimental del sistema penal acusatorio, bajo cuyo amparo se adelanta el proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 invocado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal-Ley 600 de 2000, artículo 93 y siguientes-, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial y conocer de determinado asunto, basta, 1 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”
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sin más que el Juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia o no acepte que se le impugne, y en consecuencia remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema. Previo a proceder a la solución del presente asunto, considera necesario la Sala realizar las siguientes precisiones: El fuero indígena tiene su fundamento en la protección de la diversidad étnica y cultural, exaltada por el Constituyente de 1991, como categoría de principio fundamental del Estado en el Art. 7º de la Constitución Política, lo cual reviste carácter excepcional en nuestro ordenamiento, tras la necesaria protección a las comunidades indígenas para su preservación, dada su situación de minoría racial, pues además representan el patrimonio socio cultural autóctono de la Nación, y de ahí que tienen sus formas propias de gobierno y justicia, contando para ello con las autoridades designadas en sus respectivas comunidades y territorios para el procesamiento de sus integrantes cuando incurran en conductas delictivas. Por lo anterior, en presencia de dichas comunidades como destinatarias de una jurisdicción especial, es decir, ajenas al juzgamiento por parte de la justicia ordinaria que comprende a la mayoría de los habitantes del territorio nacional, con el fin de verificar en un caso dado, si el indígena respecto del cual se predica la posible comisión de una conducta punible goza de la garantía del fuero, es necesario el cumplimiento de una serie de circunstancias que deben concurrir para que pueda ser sujeto de esa
jurisdicción y no de la ordinaria.
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Sobre esas exigencias, la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia T - 496 de septiembre 26 de 1996, así: “…En la noción de fuero indígena se conjugan tres elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, otro de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas y un elemento relativo a la naturaleza del hecho, según el cual sólo en la medida en que el delito no desborda la órbita cultural indígena, podrá ser asumido por la jurisdicción especial. Es decir, existen hechos delictivos que no guardan relación alguna con la cultura aborigen, y cuya lesividad y trascendencia tornan imperativo que la competencia se asigne a los Jueces ordinarios….”2. Y en decisión más reciente, profundizó: “…La autonomía de las comunidades debe ser respetada en mayor medida cuando el problema que examina el Juez Constitucional involucra miembros de una misma comunidad. En caso contrario, es decir, cuando un conflicto compromete dos o más culturas diferentes, el Juez constitucional deberá orientar su razonamiento hacia la armonización de los principios definitorios de cuantas culturas se encuentren en tensión… El fuero no procede para delitos de especial gravedad que deben ser
reprimidos más allá de consideraciones culturales, especialmente tomando en cuenta que la interpretación de las normas que habilitan la procedencia de las jurisdicciones debe efectuarse de manera restrictiva…”3. De la misma manera, el máximo Tribunal Constitucional señaló que para la procedencia o configuración del fuero indígena, no era suficiente la identidad indígena del incriminado, sino que, además, era necesario que se acreditara un elemento objetivo y uno geográfico o territorial. 2 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 3 Sentencia T-002 de 2012, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez.
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El elemento personal hace referencia a la pertenencia del implicado en una conducta punible a una comunidad indígena; y el elemento territorial , a que la actuación tenga ocurrencia al interior de su territorio, interpretación que se deriva del artículo 246 de la Constitución Política, en donde se explica que la comunidad podrá aplicar usos y costumbres en su ámbito territorial. A más de lo antedicho, esta Superioridad, al dirimir conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena y la ordinaria, se ha referido a la naturaleza del conflicto como un factor que puede ser determinante para la valoración que deba hacerse de los demás elementos del fuero. Este factor ha sido interpretado como un tercer elemento para determinar la competencia y ha sido denominado el elemento objetivo. Y es así como la Sala, al referirse al elemento objetivo, indica la obligatoriedad
de pertenencia a la comunidad indígena que debe existir del sujeto pasivo o del bien jurídico afectado. Se expuso lo que sigue en aquella ya añeja oportunidad, bajo el radicado 1999-00066: “El cuestionamiento central a propósito del reconocimiento del fuero indígena, hace referencia al bien jurídico materia de lesión y que la jurisprudencia destacada por la Corporación llama elemento objetivo, haciendo igualmente referencia, por sobre todo, del bien jurídico en punto de su connotación como valor sociocultural al interior del grupo humano indígena, a la pertenencia a la comunidad indígena por parte del sujeto pasivo sobre el cual recae la acción delictiva respecto de la cual se pretende el juzgamiento por la jurisdicción indígena”. Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia T-617 de 2010, al estudiar el alcance del denominado elemento objetivo, juzgó que no se había
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CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA E INDÍGENA. determinado de manera clara el alcance, naturaleza y límites de este componente, por lo que acogiendo la definición que ya se había realizado por esta Instancia Jurisdiccional, entonces dispuso que en los tres eventos que se señalan a renglón seguido, la competencia le corresponde, bien a la Justicia Especial Indígena, o por el contrario, a la Justicia Penal Ordinaria. Veamos: (i) Si el bien jurídico afectado, o su titular, pertenecen a una comunidad indígena, el caso corresponde a la jurisdicción especial
indígena; (ii) Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el caso corresponde a la justicia penal ordinaria; y, (iii) Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen a ambos, esto es, a la comunidad indígena y a la cultura mayoritaria, se analizará cual es la más afectada para otorgarle la competencia. Pero, a más de lo anterior, en una declaración posterior, específicamente en la Sentencia T-002 de 2012, se pronuncia nuevamente la Corte Constitucional al respecto, para indicar que además de los tres elementos estructurales del fuero indígena, recordemos -personal, territorial y objetivo-, para determinar la competencia se debe analizar también el error invencible de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa. Dijo el Alto Tribunal de lo Constitucional: “El deber de establecer si la persona incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa corresponde entonces al funcionario judicial, quien deberá verificar si la conducta ilícita fue desplegada por una persona indígena cuya forma de entender el mundo determinó su actuar en alguna medida. Si la respuesta a esta pregunta es afirmativa, el fuero indígena producirá el efecto para el cual fue creado de modo que
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CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA E INDÍGENA. la persona debe ser puesta en manos de las autoridades tradicionales de su comunidad para su juzgamiento; de lo
contrario, la persona deberá ser procesada y sancionada por la justicia ordinaria”. Consecuencia de lo anterior, si la persona imputada o acusada actuó con error invencible de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa, la competencia será de la Justicia Especial Indígena.
DEL CASO CONCRETO.
De acuerdo con los presupuestos establecidos por la Jurisprudencia referenciada, puede afirmarse sin discusión que se ha demostrado la existencia del Resguardo Indígena Gito Dokabú, con sede en el Municipio de Pueblo Rico (Risaralda) vereda Oscordó y que de la misma hacen parte los señores ADOLFO DELGADO TEQUIA, OBDULIO DELGADO RESTREPO y EDUARDO DELGADO RESTREPO, procesados en el proceso que concita la atención de la Sala, pues así lo evidencian los documentos aportados por la defensa en la Audiencia de Formulación de Acusación ante el Juez Promiscuo del Circuito de Apía (Folios 24 a 27 del c.o.), al impugnar la competencia del caso adelantado contra los anotados ciudadanos por ser miembros y haber sido capturados dentro del territorio del mencionado Resguardo. Ahora bien, a fin de definir qué autoridad es la que debe continuar adelantando el proceso penal seguido contra los indígenas ADOLFO DELGADO TEQUIA, OBDULIO DELGADO RESTREPO y EDUARDO DELGADO RESTREPO, es imprescindible establecer si se reúnen los elementos del fuero que han sido ampliamente precisados ut supra. Veamos:
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CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA E INDÍGENA.
1. Elemento personal. Se cuenta con la información suministrada por la abogada defensora de los procesados, los cuales afirman que ADOLFO DELGADO TEQUIA y OBDULIO DELGADO RESTREPO son indígenas y se encuentran bajo el listado censal del Resguardo Gitó Dokabú comunidad Oscordó. En cuanto a EDUARDO DELGADO RESTREPO pertenece al pueblo embera Katio nativo de la comunidad Oscordó, Resguardo Gitó Dokabú, pero el cual hacía 8 años se había desplazado al Municipio de Santuario por motivos de trabajo inicialmente y posteriormente decidió quedarse viviendo allá.
Este elemento se satisface.
2. Elemento Geográfico o territorial: En el sub lite, como quedó especificado en el acápite de lo fáctico, los hechos criminales investigados tuvieron desarrollo en el territorio indígena, pues según las actividades de registro y control militar de la compañía CONTERA 3, adscritos al Batallón
de Artillería No. 8, fueron en el área en zona general de la vereda Oscordó, jurisdicción del Municipio de Pueblo Rico y en donde ubicaron una plantación de hoja de coca de aproximadamente 2000 matas que conllevó a un laboratorio para el procesamiento de la misma, siendo sorprendidos en tal labor. El elemento se configura. No obstante lo anterior, y así estos dos elementos se satisfagan en el presente asunto, no basta con el cumplimiento de los mismos, para que pueda determinarse que la jurisdicción indígena es la competente para su
procesamiento, razón por la cual se debe estudiar el:
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3. Elemento objetivo: Para la verificación de este elemento, es necesario rememorar que a los indígenas ADOLFO DELGADO TEQUIA, OBDULIO DELGADO RESTREPO y EDUARDO DELGADO RESTREPO se les formuló acusación, con probalidad de verdad, de la COAUTORIA de la presunta comisión de los delitos de CONSERVACIÓN O FINANCIACIÓN DE
PLANTACIONES y DESTINACIÓN ÍLICITA DE MUEBLES O INMUEBLES.
Por lo que la naturaleza de la conducta delictiva no permite acceder al cambio de jurisdicción en los términos planteados por la defensa en la audiencia mencionada. En efecto, si a los señores ADOLFO DELGADO TEQUIA, OBDULIO DELGADO RESTREPO y EDUARDO DELGADO RESTREPO, como ya se advirtió, un juez con función de Control de Garantías les impuso medida de aseguramiento como presuntos responsables de los delitos de “conservación o financiación de plantaciones” y “destinación ilícita de inmuebles”, por la naturaleza de esa conducta delictiva, sin duda, no puede considerarse que sea producto de la cosmovisión de dichos individuos comportamientos de tanta gravedad y reprensión social. Para esta Corporación, el delito de tráfico de estupefacientes en todas sus manifestaciones –máxime para el caso analizado, al atribuírsele la
participación delincuencial en la plantación de mas de 2000 matas de coca, y el procesamiento de base de coca con componentes químicos (gasolina, clorox, gasolina trabajada, medidor de peso, permanganato, soda caustica) encontrados en el mismo lugar de los hechos; se trata de un comportamiento
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CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA E INDÍGENA. relacionado con una actividad propia de la descomposición social de la cultura dominante, atada a conocimientos y prácticas ajenas a la cosmovisión indígena, lo que permite afirmar que los inculpados poseen una conciencia valorativa cultural propia de la mayoría no indígena, claro está, conforme a la clase de delito que se le reprocha en la actuación que se sigue en su contra, toda vez que sin lugar a dudas dicha conducta trasciende la afectación del interés común de la población nacional y trasciende las fronteras, dado el carácter universal de esa clase de delincuencia, emergiendo entonces, la prevalencia de un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural, como lo es el interés general, elemento fundacional de la República según el mandato contenido en el artículo 1° Superior: “…Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo
y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés genera l ” . Aunado a lo anterior, se precisa que conforme a la estructura dogmática del Código Penal, la Ley 599 de 2000, el bien jurídico protegido en este caso, es la Salud Pública. Este término atañe a las personas que componen un grupo social, salud que está incluida dentro del respeto a la dignidad humana como principio fundamental base de nuestro Estado Social de Derecho y en el cual se da una triple protección i) autonomía individual ii) las condiciones materiales para el logro de una vida digna y iii) la integridad física y moral4. Es por lo anterior que la salud social y personal en nuestro Estado se muestra como uno de los principales valores inculcados por el concierto 4 Sentencia T-881/02
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CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA E INDÍGENA. jurídico, ya que todos los ciudadanos tienen derecho a la vida, integridad física y moral. Con esto se revela claramente que es una preocupación del Estado colombiano salvaguardar el estado de la persona incólume, es decir, sano, sin lesión, ni menoscabo. Sin embargo, al ser la salud un derecho de la personalidad, atributo esencial de la persona humana e instrumento del desenvolvimiento de su libertad moral, hace que ostente asimismo un nuevo reconocimiento constitucional, esta vez en su faceta colectiva, pasando a ser la salud pública uno de los principios inspiradores de la política social y económica del Estado. Lesionar a la salud pública significa, entonces, atacar
o poner en peligro a alguno de los presupuestos indispensables que necesitan los individuos para gozar del estado óptimo de salud. De esta forma, la conducta trasgresora de la salud pública afectaría de manera mediata o indirecta la salud individual. De modo que la peligrosidad y gravedad de dichas conductas debe verse en el hecho de poder afectar a la salud de un número indeterminado de individuos, lo que puede poner en grave peligro la realización de los principios básicos de organización de los individuos y de la convivencia en sociedad. Entonces, al auscultar el elemento objetivo en el caso de evaluación, o sea, al revisar el bien jurídico afectado con las conductas punibles, claramente se establece que el interés del proceso es el interés general y público, y por ende la competencia será de la justicia ordinaria. Por último, pero no por ello menos importante, es deber de la Sala determinar, conforme con lo indicado en la Sentencia T-002 de 2012, si en el caso particular que concita la atención, existió, o no, en el actuar de los
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CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA E INDÍGENA. acriminados, error invencible de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa. El caso, conforme a la narrativa que de los hechos se realizó, en donde quedó develado que no se trataba de una mata de marihuana o unas hojas de coca para realizar el rito del mambeo, sino de plantaciones de más de 2000 matas de coca junto con el laboratorio encontrado para procesarla con
los diferentes componentes químicos encontrados, no cabe duda para esta Superioridad que las conductas ilícitas presuntamente desplegadas por los indígenas comprometidos en su comisión, fue cometida por personas que conocen, comprenden y entienden las prohibiciones de la sociedad mayoritaria, y no podría, por más esfuerzo que de toda índole se hiciera, encuadrar su conducta dentro de los usos y costumbres de la comunidad a la que pertenecen; debiéndose recordar que uno de ellos ya
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