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CSDJ - F11001010200020140089400ADJUNTA20140822104217-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140089400ADJUNTA20140822104217-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICIONES / Jurisdicción OrdinariaJurisdicción Contenciosa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTA-SECCIÓN SEGUNDA, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral de primera instancia instaurada por el señor JAIRO ENELIO MANCIPE TORRES contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

Se asigna la competencia la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400894 00(9328-19) Aprobado según Acta de Sala No. 64 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de primera instancia interpuesta a través de apoderado judicial

del señor JAIRO ENELIO MANCIPE TORRES contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda ordinaria laboral de primera instancia, instaurada el día 25 de octubre de 2013 interpuesta por el apoderado judicial del señor JAIRO ENELIO MANCIPE TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, en aras de que se le reconozca las mesadas pensionales causadas y no pagadas por la entidad demandada, quien mediante Resolución GNR057659 de 11 de abril de 2013 resolvió negar la pensión de vejez, señalando que no se lograron acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas .(fl 1-65 de c.o) 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual mediante proveído del 5 de noviembre de 2013, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto, sustentando su argumento en que:” (…) para esta Sede Judicial, se acompasan a las previsiones contenidas en el artículo 2 del C.P.T.S.S., que indica que las relaciones de los empleados públicos y los conflictos suscitados dentro de su vinculación legal y reglamentaria están por fuera de la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, sometiéndose por ende, al conocimiento de la Jurisdicción ContenciosaAdministrativa y no de la ordinaria en su especialidad laboral; disposición legal a la que se adhieren, en gracia de discusión, las prerrogativa impuesta en el

numeral 4° del artículo 104 de la ley 1437 de 2011 que expidió el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable en su conjunto, a las presentes diligencias al tenor del inciso segundo del artículo 308 ibídem.” Bajo estos lineamientos, el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, envió el expediente a la oficina de apoyo judicial de los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ, para lo de su competencia. (fl 67-68 de c.o)

3. Sometidas a reparto las presentes diligencias, las mismas fueron asignadas al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN SEGUNDA, Despacho que en auto del 21 de febrero de 2014, decidió remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura al considerar que; “En el entendido de que la competencia para adelantar un proceso en esta jurisdicción, es la naturaleza del vínculo laboral contraído entre el trabajador y el empleador, es decir, a estos Juzgados les corresponde adelantar los procesos que provengan de una relación legal y reglamentaria que no provengan de un contrato de trabajo, conforme el articulo 155 numeral 2 del C.P.A.C.A y como dentro del plenario se encuentra probado con el reporte de semanas cotizadas por el demandante (fl.50) que el actor fue trabajador oficial, toda vez que fue vinculado mediante contrato de trabajo a termino indefinido, quien debe asumir el conocimiento del proceso es el Juez laboral

del Circuito”. Por lo tanto, suscitó el presente conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. (fl 72-74 de c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca

de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de

determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto: Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN SEGUNDA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTIUNO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Se observa en primera instancia, que el actor acudió a la jurisdicción ordinaria, para presentar demanda ordinaria contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, en aras de que se le reconozca las mesadas pensionales causadas y no pagadas por la entidad demandada, quien mediante Resolución GNR057659 de 11 de abril de 2013 resolvió negar la

pensión de vejez, señalando que no se lograron acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas a cargo del actor. Ahora bien, analizando el asunto objeto de estudio, tenemos que las reglas sobre competencia son del exclusivo resorte del Legislador y cuando este ha asignado de manera expresa el conocimiento de un determinado asunto a una jurisdicción, el conflicto presentado a esta Colegiatura se resolverá conforme a dichas previsiones en cumplimiento de lo normado en el artículo 230 de la Carta Política. Encuentra la Sala que el demandante laboró al servicio de la empresa AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P., la cual tiene una naturaleza jurídica de: “empresa de servicios públicos y de generación, privada y sometida al Régimen Jurídico establecido en las Leyes de Servicios Públicos Domiciliarios y Eléctrica (Leyes 142 y 143 de 1994), cuyo objeto social es atender la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, propietaria de la Central Hidroeléctrica de Chivor.”. En igual sentido, la Sala de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicación Número: AG-250002325000200401348 01, Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, adiada 2 de agosto de dos mil seis (2006), señaló respecto a la naturaleza jurídica de CHIVOR S.A., y el juez competente para conocer de litigios contra esta entidad lo siguiente: "Por su parte CHIVOR S.A. E.S.P. es una sociedad en comandita por

acciones, constituida como empresa de servicios públicos, en la que no hay participación accionaria del sector público (folios 269 a 314). En esta medida, de una demanda intentada únicamente en contra de CHIVOR S.A. E.S.P., no podría conocer la jurisdicción contencioso administrativa, pero dado que, en el presente caso, se está demandando también a una entidad pública y que, la causa de los diversos daños antijurídicos que aducen los actores en la demanda, es la misma respecto de CHIVOR S.A. E.S.P. y de EMGESA S.A. E.S.P., se da aplicación a la figura del fuero de atracción, y es así como debe esta jurisdicción, conocer de la presente acción de grupo." Como primera medida, se tiene que el Juez de lo Contencioso Administrativo esta instituido para conocer de los asuntos relacionados en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, de la cual se extraer que en temas relacionados con la Seguridad Social Integral de los Servidores Públicos, el legislador definió en el numeral 4 del referido artículo lo siguiente: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer, además de los dispuesto en la constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.(…)Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de

derecho público”. En tal entendido, de que si fuera la Jurisdicción Contenciosa la adecuada para conocer de esta demanda, a ésta le correspondería adelantar procesos que provengan de una relación legal y reglamentaria, mas no de un contrato de trabajo, y como se encuentra demostrado en el reporte de semanas cotizadas (folio 50), el actor ostentó la calidad de trabajador oficial, toda vez que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, dicho esto, el presente asunto no forma parte de los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por su prohibición expresa contenida en el articulo 105 del C.P.A.C.A. En consecuencia, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la demanda materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo, razón por la cual la Jurisdicción competente para conocer de la misma, es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, a la que el legislador definió en el artículo 2° los asuntos propios del juez ordinario en especial los señalados en los numerales 1 y 4 de la Ley 712 de 2001, que a la letra rezan: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…) 4.Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la

naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” Por lo anterior, se concluye que la demanda gira en torno al reconocimiento de la pensión de jubilación por los aportes realizados por el señor JAIRO ENELIO MANCIPE TORRES a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de su relación laboral con CHIVOR S.A, lo cual es propio del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social. Así las cosas, se asignará el conocimiento para conocer de la demanda ordinaria laboral de primera instancia, presentada por señor JAIRO ENELIO MANCIPE TORRES, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO

VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN SEGUNDA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al

JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN SEGUNDA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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