CSDJ - F11001010200020140089500ADJUNTA20140611162133-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140089500ADJUNTA20140611162133-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201400895 00 Discutido y aprobado en Acta No. 45
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.
ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutiva Laboral de primera instancia incoada a través de apoderado por la señora GLADYS
YOLANDA ALEMÁN LÓPEZ contra LA NACIÓNMINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN,
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y FIDUCIARIA LA PREVISORA
S.A.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La señora GLADYS YOLANDA ALEMÁN LÓPEZ, a través de apoderado, formuló el pasado 09 de diciembre de 2013, demanda ejecutiva laboral de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400895 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO primera instancia, en la que deprecó librar mandamiento de pago a su favor y reconocer y pagar la sanción moratoria de que trata las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, teniendo en cuenta que las cesantías le fueron reconocidas por Resolución No. 02134 del 29 de mayo de 2008 y sólo le fueron pagadas el 30 de enero de 2009.
2. La demanda fue asignada al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, pero por auto de fecha 03 de febrero de 2014, fue rechazada y se dispuso someterla a reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Como sustento de tal decisión, señaló que la accionante actuó dentro del proceso con la calidad de docente, es decir, empleada pública adscrita a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, es así que la Ley 1437 de 2011, le asignó la competencia al Juez Administrativo para conocer de los procesos ejecutivos, el cual fue desarrollado en el artículo 297 y siguientes de la misma normatividad. Indicó que constituye título ejecutivo las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
De igual manera, las pretensiones generadas por el pago tardío de las cesantías parciales de un empleado público, le corresponde verificar al Juez Administrativo la existencia del título ejecutivo y la viabilidad de su cobro.
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400895 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluyó, que no es competente para conocer de la presente acción interpuesta por la señora Alemán López y dispuso remitir la demanda a los juzgados Administrativos.
3. Arribadas las diligencias al JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por auto de fecha 28 de febrero de 2014, tampoco aceptó avocar su conocimiento. Manifestó que el Despacho carece de jurisdicción para conocer procesos ejecutivos cuyo título provenga de causa distinta a las señaladas en el artículo 104 del CPACA.
Por lo anterior, decidió trabar el conflicto de competencia y remitir las diligencias a esta Sala a fin de dirimirlo (fls. 29-30, c. o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400895 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
CASO CONCRETO.
Pretende la señora GLADYS YOLANDA ALEMÁN LÓPEZ, que a través de la demanda que formuló, se ordene al FONDO DE PRESTACIONES Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400895 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SOCIALES DEL MAGISTERIO, la cancelación de la sanción moratoria por el
no pago oportuno de las cesantías, por cuanto habiendo sido reconocidas mediante Resolución No.02134 del 29 de mayo de 2008, su pago sólo se realizó el 30 de enero de 2009, conforme lo establecido en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995: “Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). En igual sentido, en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, se estableció: “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo
Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400895 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, tal como lo observó el Juzgado Administrativo, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto administrativo por el cual se reconocieron cesantías a la demandante, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme el nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a regir -2 de julio de 2012-, sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones (art. 104.6 ibídem), así:
- De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400895 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos antes citados, la competente, para conocer de la misma es la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta, sino un acto administrativo el cual no es más que la manifestación del Estado, a través del cual reconoció una determinada suma de dinero a favor de la accionante, que al no ser pagada dentro del plazo establecido en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, que es el mismo previsto en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, GENERA AUTOMÁTICAMENTE Y POR VIRTUD DE LA LEY, el pago de una indemnización moratoria. En efecto, nótese que tanto en la Ley 244 de 1995 como en la Ley 1071 de
2006, para el cobro de la sanción moratoria “SOLO BASTARÁ ACREDITAR LA NO CANCELACIÓN DENTRO DEL TÉRMINO PREVISTO EN ESTE ARTÍCULO”, es decir, dentro de los 45 días hábiles contados a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que reconoce las cesantías, sin exigencia adicional alguna. En otras palabras, en el caso en estudio, la ley es la fuente de la obligación, por cuanto dispone: “En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400895 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. Y el título ejecutivo está conformado por la resolución que reconoció las cesantías definitivas o parciales, y la prueba de cuando se erogó tal suma, sin más exigencias, pues determinar cuándo quedó en firme la resolución y valor del salario diario devengado, son aspectos de índole probatorio dirigidos a cuantificar la obligación, y tampoco la ley exige la existencia de otro acto administrativo por el cual se reconozca el pago de la sanción moratoria.
Y como en el caso en estudio con la demanda se anexó copia de la Resolución No. 2134 del 29 de mayo de 2008, por la cual se reconocieron las cesantías, y copia del recibo de consignación cancelado en la nómina del 30
de enero de 2009 en la entidad bancaria BBVA, a no dudarlo, el título ejecutivo complejo existe, y por ende, como la carga crediticia no proviene de alguno de los cuatro casos antes citados, el competente para conocer de la presente acción es la Jurisdicción Ordinaria. Finalmente, no sobra advertir que esta Sala, en forma reiterada desde hace varios años en casos similares en igual sentido ha resuelto, verbi gratia en los radicados 2005-0023, 2006-00303, 2006-01097, 2010-03188 y 2012 02379, aprobados en Sala mayoritaria por esta Colegiatura en actas números 13, 51, 70, 129 y 93 del 22 de febrero, 14 de junio, 2 de agosto de 2006, 24 de noviembre de 2010, y 31 de octubre de 2012, respectivamente. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400895 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en lo laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Laboral y copia de la presente providencia al referido Juzgado
Administrativo.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Vicepresidente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400895 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400895 00