CSDJ - F11001010200020140089800ADJUNTA20140619093110-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140089800ADJUNTA20140619093110-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: No. 110010102000201400898 00/2259C Aprobado según Acta N° 046 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pereira y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, incoada por la Empresa Emprender Ltda contra la Empresa de Energía de Pereira (EEP) S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Dirección Territorial Occidente. ANTECEDENTES A través de apoderado, la empresa Emprender Ltda, representada por el señor Jairo Varela, formuló una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la Empresa Emprender Ltda contra la Empresa de Energía de Pereira (EEP) S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Dirección Territorial Occidente, con el objeto que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos Nos. 984427 del 13 de octubre de 2010, 1062196 del 24 de noviembre de 2010 y 20118300006125 del 15 de
marzo de 2011; por medio de los cuales se accedió parcialmente a la petición presentada por la actora “Emprender Ltda”, por concepto de “reconocimiento de la inversión en activos del nivel de tensión 1”, se resolvieron los recursos de reposición y apelación, confirmando la decisión primigenia. De igual forma solicitó como pretensión lo siguiente: “(…) 6. En consecuencia de lo pedido en el primer numeral que se le ordene a la Empresa de Energía de Pereira a re liquidar las cuentas al usuario de lo que le corresponde por cargos de remuneración de activos, a partir de la fecha en que quedó en firme para el departamento de Pereira las correspondientes resoluciones 036 y 084 de 2003, es decir la liquidación debe partir desde el mes de septiembre de 2003.
7. Por la Omisión a la reclasificación que tenía lugar por el cumplimiento del acto en firme se ordene a los demandados el pago de intereses moratorios y corrección monetaria por las sumas pagadas por el usuario en el transcurso de los años que duró el sobre costo del KW/h pagado por medio de la facturación de energía.” Los hechos que fundaron las pretensiones, se fundaron en que el usuario antes de conocer las resoluciones que regulan la materia de cargos básicos de los niveles de tensión, realizó la correspondiente inversión de redes eléctricas y entre ellas compró un transformador de energía que solicitaba la demandada, debido a la potencial carga que utilizaría en el establecimiento comercial a su cargo.
Refirió que años después al encontrarse con las políticas energéticas emanadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, se enteró que debido a la inversión realizada en equipos (transformador de energía) él
tenía derecho a obtener un menor precio en el Kilovatio que pagaba en ese momento y además a que se le reintegrara en derecho ese sobrecosto que cobraba en forma errada la empresa de energía. Sostuvo que a raíz de dicha situación el 23 de septiembre de 2010, solicitó a la empresa demandada, que en derecho tenía que reclasificarlo, brindándole en primera medida una nueva tarifa en el Kw/h para sus cuentas: 1580406 y en segundo lugar, devolverle el dinero que mensualmente no le podía cobrar por ese hecho, es decir, por ser propietario de los activos también para cada cuenta. Esgrimió que a raíz de la reclamación presentada, la empresa demandada procedió a reconocer que no era la propietaria de dichas instalaciones eléctricas (transformador de energía) aunque por vías de hecho en la misma decisión se atribuyó su posesión; sin embargo , por medio del acto administrativo No. 984427 se ordenó realizar un reintegro de tan solo una retroactividad de 5 meses atrás a las cuentas de su cargo, contrariando lo dispuesto por las disposiciones que regulan la materia, las cuales determinan que es en septiembre de 2003 (Ley 142 de 1994, artículo 154) Por último, que observando la ambigüedad del acto administrativo y la falta de fundamentación a lo peticionado, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra dicha resolución, los cuales fueron resueltos por la entidad mediante actos administrativos Nos. 1062196 de 24 de noviembre de 2010 y No. SSPD 2011830006125 del 15 de marzo de 2011 emitido por la
Superintendencia, por medio de los cuales se confirmó la decisión inicial. (v. fls. 35 a 38) POSICIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE PEREIRA - RISALRALDA El Juzgado referido, a quien le correspondió el asunto en primera instancia, luego de iniciar y adelantar el trámite del proceso, al momento de emitir el fallo de instancia el 27 de junio de 2013, declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción, bajo el argumento que lo discutido al interior del asunto es la legalidad de unos actos administrativos contenidos en la decisión No. 984427 del 13 de octubre de 2010, por la cual se da respuesta a un derecho de petición elevado por la demandante, así como de las resoluciones Nos. 1062196 del 24 de noviembre de 2010, por la cual se resolvió el recurso de reposición, y la No. SSDP-20118300006125 del 25 de marzo de 2011, en donde la Superintendencia analizó lo referente al recurso de apelación, en lo atinente al reconocimiento de la vía tarifaria de la inversión en activos del nivel de tensión 1 a favor de Emprender Ltda. Pese lo anterior, una vez verificada la Ley 142 de 1994, más exactamente el artículo 32, que habla del régimen de derecho privado para los actos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, adujo que por regla general, los actos y contratos de las Empresas de Energía de Pereira S.A. E.S.P. se rigen por el derecho privado y excepcionalmente por el derecho público, tal y
como lo explicó el Consejo de Estado en su sentencia del 25 de septiembre de 1997, sección Primera, Consejero Ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa; y por tanto las decisiones cuya nulidad en el asunto se solicitan, deviene ante la existencia de una nueva regulación que en materia de beneficios tarifarios expidió la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) Asimismo hizo referencia al concepto No. 637 de octubre 31 de 2008, emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en donde se indica que “En tal virtud, cuando una empresa reconoce un beneficio a uno de sus usuarios por el uso de un activo que le pertenece a éste, lo que se ésta (sic) haciendo, de manera implícita, es un reconocimiento de propiedad que o tiene que ver con la prestación efectiva del servicio ni con el consumo del usuario, a pesar de que dicho beneficio pueda verse reflejado en la factura de servicios públicos, “Teniendo en cuenta lo anterior, cuando no encontramos frente a un conflicto relacionado con la remuneración de activos de terceros, estamos frente a un aspecto que conlleva a elementos de la propiedad y por ende deberá ser de conocimiento de la misma autoridad competente para dirimir el conflicto de titularidad de la propiedad, esto es, la Jurisdicción Civil Ordinaria.” (…) De igual forma arguyó que “Considera esta Célula Judicial, que la interpretación anterior es aplicable al caso en concreto toda vez que, el asunto objeto de litigio se encuentra relacionado con un conflicto surgido con la remuneración de activos de terceros, como consecuencia de la propiedad que Emprender Ltda dice tener sobre
un transformador de energía y que por tanto tiene derecho a obtener un beneficio vía tarifa, en tal virtud, lo discutido se trata de una relación eminentemente comercial, que se escapa del ámbito de los asuntos que debe conocer la jurisdicción contenciosa administrativa”.(sic a todo lo transcrito) (v. fls. 107 a 124) POSICIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRARISARALDA Por su parte, el Juzgado antes referido, a través de auto del 18 de marzo de 2014, igualmente resolvió que el despacho carecía de jurisdicción para conocer del asunto, y no avocó el conocimiento de la demanda, bajo los siguientes razonamientos: Sostuvo que el Juzgado Administrativo no cumplió con los principios de Eficacia y Economía, pues no decretó la competencia para conocer del asunto cuando estaba el proceso en el momento de proferir sentencia que resolviera el litigio, sino que resolvió de oficio declarar probada la excepción de falta de jurisdicción, emitiendo providencias inhibitorias y no conforme a los preceptos normativos contemplados en el artículo 264 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 140 y 145 del Código de Procedimiento Civil. Indicó después de traer a colación la Ley 142 de 1994, que es evidente que el querer del demandante es presentar una demanda en donde se declare la NULIDAD de unos actos administrativos y se le restablezca los derechos que se deriven de esas nulidades, más cuando a contrario a lo expuesto por el Juzgado Administrativo, la prestación del servicio conforme lo preceptúa el
artículo 365 de la Constitución Política, está sometido en principio, al derecho público, pero allí mismo se hace alusión a que dicho servicio estará sometido a lo contemplado por la ley, situación que hace que las dichas empresas no tengan un régimen uniforme pues pueden someterse al derecho público o privado. Trajo de presente lo estipulado por los artículos 128, 154 y 158 de la Ley 142 de 1994, refiriendo que no todos los actos emitidos por las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios en desarrollo de sus relaciones contractuales con el usuario, son ACTOS ADMINISTRATIVOS, pues la misma norma limita a una serie de casos contemplados en dichos preceptos, en donde no hay uniformidad de criterios frente al régimen aplicable a tales entidades prestadoras de servicios públicos, por lo cual citó dos jurisprudencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, en donde se hace un estudio sobre el régimen aplicable a los contratos de servicios públicos o de condiciones uniformes. Finalmente que de acuerdo a lo estudiado por la Coste Constitucional en su sentencia C-558 de 31 de mayo de 2001, se tiene que “y es que esta última parte transcrita y subrayada es de la que se desprende la diferencia en la competencia, porque el vínculo que surge entre las empresas de servicio público domiciliario y los suscriptores encuentran su fuente directamente, no solo en el contrato, pues dicen, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sus distintas pronunciamientos, “… que esta relación jurídica que surge entre ellos no solamente se rige por las condiciones pactadas en el contrato de condiciones uniformes, sino también por los
estrictos mandatos establecidos en la Constitución, la Ley y los reglamentos” (Sentencia SU-1010 del 16 de octubre de 2008) (sic a todo lo transcrito) Sosteniendo que en el caso en particular, el asunto corresponde es a la jurisdicción contenciosa, no solo por la entidad demandatoria del actor, sino porque en el caso en específico, contrario a lo expuesto por el Juzgado Contencioso Administrativo, el asunto de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 365 de la Constitución y artículo 32 de la Ley 142 de 1994, es eminentemente de carácter público, al evidenciarse que las decisiones sí son actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción Contenciosa. (v. fls. 4 a 10 cd. Jurisdicción ordinaria)
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.- Problema jurídico.
Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código
comenzará a regir el dos (2) de julio del a ño 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (11 de agosto de 2011), deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. Existe el conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman ser de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda son necesarios los siguientes presupuestos: 1).- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2).- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3).- Que el proceso se halle en trámite. 3.- Asunto en concreto. En consecuencia procede esta Corporación a dirimir el conflicto planteado entre el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de PereiraRisaralda y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; con
ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada por la empresa EMPRENDER LTDA en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA (EEP) S.A. E.S.P. Y LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DIRECCIÓN TERRITORIAL OCCIDENTE, con el objeto que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos Nos. 984427 del 13 de octubre de 2010, 1062196 del 24 de noviembre de 2010 y 20118300006125 del 15 de marzo de 2011; por medio de los cuales se accedió parcialmente a la petición presentada por la actora “Emprender Ltda”, por concepto de “reconocimiento de la inversión en activos del nivel de tensión 1”, se resolvieron los recursos de reposición y apelación, confirmando la decisión primigenia. Así, se tiene que la normatividad contencioso administrativa establece entre otras las siguientes acciones para materializar el ejercicio de los derechos: (i) la de nulidad, (ii) la de nulidad y restablecimiento del derecho, (iii) la de reparación directa, (iv) las controversias contractuales, (v) los ejecutivos derivados de contratos estatales y condenas impuestas por la nación, y (vi) definición de competencias administrativas, de conformidad con los artículos 84 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Es claro que lo que pretende el actor, es atacar la legalidad de unos actos administrativos expedidos por la entidad demandada, e igualmente es evidente del material probatorio allegado, que dichos actos administrativos
son rebatidos por el actor, al estar inconforme con lo allí consignado, al considerar que lo perjudican ostensiblemente, pues existe una falla en la prestación del servicio, al no disminuirle en su cobro de facturación el valor del kilovatio. Por lo tanto, como el asunto bajo estudio se trata de la controversia sobre la legalidad de unos actos administrativos del cual se depreca su nulidad y consecuente el restablecimiento del derecho, tenemos que conforme lo señala la norma en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo: “ARTÍCULO 85. Modificado por el art. 15, Decreto Nacional 2304 de 1989 Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente” (Negrillas fuera del texto). Emergiendo claramente que la pretensión del actor es demandar la legalidad de unos actos administrativos expedidos por la entidad demandada que según él, desconocen el derecho que tiene a que se le reduzca el valor del Kilovatio, la competencia radica en la jurisdicción contenciosa en cabeza del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pereira, de conformidad con lo previsto en el artículo 134B numeral 3º del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1988, según el cual “…Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia
de los siguientes asuntos:... 3º. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales”. De igual forma el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, preceptúa: “Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos. (subrayado fuera de texto original) De esta manera, resulta incontrovertible que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa, pues está establecido que la naturaleza del asunto es una “demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”, la cual es de conocimiento privativo de la Jurisdicción contenciosa, además se está atacando la legalidad de actos administrativos, reprochándose igualmente la prestación errada del servicio por parte de la entidad demanda, al no facturar en debida forma el valor de kilovatio, no pudiéndose dar otras interpretaciones, como lo hizo el Tribunal Administrativo del Risaralda, por cuanto con ello se puede llegar a contravenir la normatividad aplicable al asunto de marras y soslayar flagrantemente el ordenamiento
jurídico, pues se estaría alterando la jurisdicción. Baste lo discurrido para concluir que el conocimiento de la demanda interpuesta por la entidad EMPRENDER LTDA contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. ESP Y OTROS, corresponde a la jurisdicción Contenciosa. Bajo las anteriores precisiones, encuentra la Sala que en atención a la materia del conflicto el presente proceso corresponde a la Jurisdicción Contenciosa, por tanto asignará el conocimiento de las diligencias al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pereira. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pereira y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada por la empresa
EMPRENDER LTDA contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A.
E.S.P. Y OTROS, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representado por el primero de los despachos nombrados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, para su correspondiente información.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial