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CSDJ - F11001010200020140090000ADJUNTA20140509092006 (1)-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140090000ADJUNTA20140509092006 (1)-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 07 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400900 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Veintitrés Administrativo de

Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda y Juzgado Cuarto Laboral del mismo Circuito. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Tema: Derecho instaurado por la señora Adid del Carmen Pedroza de Rubiano, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional; Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; Regional Bogotá - Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A. o Fiduprevisora S.A.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la

Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda y el Juzgado Cuarto Laboral del mismo Circuito con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la apoderada de la señora ADID DEL CARMEN PEDRAZA DE RUBIANO, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional del Bogotá; - Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora

S.A. o Fiduprevisora S.A. 2

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400900 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES La señora ADID DEL CARMEN PEDROZA RUBIANO, por conducto de apoderada judicial presentó demanda el día 18 de diciembre de 2013 a través del medio de control de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; Regional Bogotá - Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A. o Fiduprevisora S.A., con el fin que se declaren nulos los siguientes Actos Administrativos: 1- “PRIMERO. Declarar la nulidad del oficio No. S2013-126476 del 11 de septiembre de 2013, proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

de Magisterio regional de Bogotá D.C., mediante el cual niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 junto con la aplicación a lo establecido en la Ley 344 de 1996 para la liquidación de la cesantía con retroactividad acorde con el último salario devengado por la demandante. SEGUNDO. Que se declare la nulidad del oficio No. 2013EE00060059 del 26 de

junio de 2013, proferido por el representante de la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el cual niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006, junto con la aplicación a lo establecido en la Ley 344 de 1996 para la liquidación de la cesantía con retroactividad acorde con el último salario devengado por la demandante. Tercero. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los oficios mencionados en los numerales anteriores, se CONDENE a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOREGIONAL BOGOTÁ, y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a RECONOCER Y PAGAR a favor de mi poderdante, el valor de la SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LA CESANTÍA DEFINITIVA y la RETROACTIVIDAD de la misma. ” Como fundamento de las anteriores pretensiones relató la señora ADID DEL CARMEN PEDROZA DE RUBIANO que laboró como docente del Magisterio Regional de Bogotá desde el día 8 de febrero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2010; manifestó que las demandadas a través de resolución No. 3206 del 14 de junio de 2011 le reconocieron y ordenaron el pago de las cesantías definitivas, pero la 3

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES FIDUPREVISORA S.A. hizo el pago hasta el 18 de octubre de 2011 por lo tanto transcurrieron 237 días en hacer el pago efectivo, configurándose de dicha manera la mora; por último relató que solicitó de manera escrita a la Fiduciaria el reconocimiento de la sanción moratoria mediante escritos del 9 de mayo de 2013 y 10 de julio de 2013 quien mediante respuesta del 26 de junio de 2013 negó la solicitud.

La demanda fue sometida a reparto el día 18 de diciembre de 2013, correspondiéndole al Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda. DECISIÓN DEL JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA Mediante proveído de fecha 7 de febrero de 2014, el titular del citado Despacho Judicial declaró la falta de competencia por cuanto consideró que la acción a interponer es la ejecutiva, argumentó: “la acción ejecutiva que podrá ser iniciada ante la jurisdicción ordinaria, en aquellos eventos en los cuales exista certeza del derecho y de la sanción, es decir si existe una resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío el cual constituye título ejecutivo complejo susceptible de ser enjuiciado por la vía ordinaria…por tanto existe un acto administrativo que expresa la voluntad de la administración y contempla una obligación que reúne

las condiciones de un título ejecutivo para ser cobrado por vía ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y por tanto no le corresponde a esta jurisdicción declarar su viabilidad .” Sometidas las diligencias a reparto en los juzgados laborales de Bogotá, el día 26 de febrero de 2014 correspondió el asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito. DECISIÓN DEL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Mediante Auto Interlocutorio del 7 de marzo de 2014, declaró su incompetencia para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo, arguyendo que: 4

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400900 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “La obligación recae en la mora presentada en el pago de unas cesantías parciales, administradas por entidades estatales, es de resaltar que se trata de cesantías reconocidas a un docente, al cual debe aplicarse la normatividad especial que corresponde exclusivamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa…el fondo de las pretensiones busca la nulidad de los actos administrativos y su posterior restablecimiento del derecho respecto a estas actuaciones.” Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 31 de marzo de 2014,

para que conociera la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por la señora ADID DEL CARMEN PEDROZA RUBIANO, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; Regional Bogotá - Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A. o Fiduprevisora S.A. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) 5

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del mismo Circuito, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la apoderada de la señora ADID DEL CARMEN PEDROZA DE RUBIANO, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Bogotá; Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A. o Fiduprevisora S.A., con el fin de: “Declarar la nulidad del oficio No. S2013-126476 del 11 de septiembre de 2013, proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio regional de Bogotá D.C., mediante el cual niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el parágrafo

del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 junto con la aplicación a lo establecido en la Ley 344 de 1996 para la liquidación de la cesantía con retroactividad acorde con el último salario devengado por la demandante; Que se declare la nulidad del oficio No. 2013EE00060059 del 26 de junio de 2013, proferido por el representante de la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el cual niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006, junto con la aplicación a lo establecido en la Ley 344 de 1996 para la liquidación de la cesantía con retroactividad acorde con el último salario devengado por la demandante; como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los oficios mencionados en los numerales anteriores, se CONDENE a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOREGIONAL BOGOTÁ, y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a RECONOCER Y PAGAR a favor de mi poderdante, el valor de la SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LA CESANTÍA DEFINITIVA y la RETROACTIVIDAD de la misma.” 6

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;

el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. 7

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Hecha la observación anterior, ha de precisarse cómo el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012, esto es, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, estableciendo la acción enunciada - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

La norma citada establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en

el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Resalta la Sala). Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem señaló: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por la usuaria de la justicia, esto es la ACCIÓN DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, debe valorarse que dicha acción fue como se dijo expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las normas previamente citadas por lo tanto existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación, toda vez que no hay fundamentos para establecer como lo asumió el Juez Administrativo que existe un título ejecutivo laboral que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 100 del C.P.C.1 En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda interpuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expresos que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada en la solicitud del 9 de mayo de 2013 y de 10 de julio de 2013, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo dispone la norma precitada. Descendiendo al caso sub examine, tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos,

contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas…” se asignará a la Jurisdicción Contencioso 1 ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso. 9

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Administrativa en esta oportunidad representada por el JUZGADO VEINTITRÉS

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN

SEGUNDA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO

VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO, por el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada a través de apoderada judicial por la señora ADID DEL CARMEN PEDROZA DE RUBIANO contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Bogotá- Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A. o Fiduprevisora S.A., asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información. 10

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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