CSDJ - F11001010200020140090100ADJUNTA20140813101303-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140090100ADJUNTA20140813101303-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201400901 00 / 2257 C Aprobado según Acta N° 60 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, y Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada mediante apoderado por el señor JULIO ANDRÉS VARGAS MENDOZA, contra el INTITUTO DE DESARROLLO URBANO, IDU, para que se declare la nulidad del acto administrativo contentivo en el oficio No. STRH-20125160673881, emitido por la entidad antes mencionada, el 7 de marzo de 2011, el cual negó el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos laborales a que tenía derecho la demandante.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El 21 de marzo de 2013, el doctor ENRIQUE MARÍN ÁLVAREZ, en representación del señor JULIO ANDRÉS VARGAS MENDOZA, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el INTITUTO DE
DESARROLLO URBANO, IDU, para que se declare la nulidad del acto administrativo contentivo en el oficio No. STRH-20125160673881, emitido por la entidad antes mencionada, el 7 de marzo de 2011, mediante el cual se le negó al demandante la petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos laborales a que tenía derecho la demandante. Lo anterior por cuanto el demandante estuvo vinculado al INTITUTO DE DESARROLLO URBANO, IDU, con fecha de ingreso el día 26 de enero de 2004 y fecha de retiro, el 28 de febrero de 2011, según lo plasmado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1.
2. Actuación Procesal:
I. El 9 de abril de 2013, mediante auto el Juzgado 22 Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá, remite el proceso a la jurisdicción laboral después de argumentar su incompetencia.2. 1 Folios 2 al 13, del cuaderno original. 2 Folios 72 y 73 del cuaderno original.
II. Mediante auto del 9 de julio de 2013, el juzgado veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá, admite la demanda y ordena notificar al demandado.3
III. En audiencia de conciliación y de fijación del litigio la apoderada de la parte demandada, presenta como excepción previa falta de competencia, la cual fue concedida en efecto devolutivo4
IV. Una vez aboca conocimiento el Tribunal Superior de Bogotá, cita para audiencia el 28 de marzo de 2014, en la cual revoca la decisión del A Quo y
sustenta que la competencia le debe corresponder a la Jurisdicción Administrativa; y ordena remitir el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto toda vez que el juzgado 22 Administrativo de Oralidad de Bogotá ya se había declarado incompetente.5.
V. Mediante Auto, del 28 de marzo de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá, remitió al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para lo de su competencia.6
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ. 3 Folios 93 a 94 del cuaderno original 4 Folios 279 a 280 del cuaderno original 5 Folio 286 y 287 del cuaderno original. 6 Folio 289 del cuaderno original. Al tener conocimiento de la demanda, previo al examen formal, este mediante Auto del 9 de abril de 2013, remite al juez laboral la demanda, cuyos argumentos esgrimidos fueron: Que el competente era el juez laboral ya que el artículo 2º, del Código procesal de trabajo, el cual fue reformado por la Ley 712 de 2001, establece: “… ARTÍCULO 2º. El artículo 2º, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de los actos
administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones, y ordenan pagos sobre indemnizaciones auxilios e incapacidades. …” El Artículo 154 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece “… Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: … 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. … La materia del presente asunto constituye una relación puramente originaria en un contrato de prestación de servicios es con ello y con base en los poderes de ordenación e instrucción del juzgador y en aplicación del derecho fundamental del debido y los principios de celeridad, eficacia y contradicción, remitirá el proceso a los jueces laborales del circuito Judicial de Bogotá – Reparto – de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del
C.P.A.C.A. …”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Al cual correspondió por reparto el 17 de abril de 2013, el cual en desarrollo de la Audiencia celebrada el 6 de febrero de 2014, concedió apelación al demandado, por la excepción previa de Falta de competencia, una vez el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó conocimiento, mediante audiencia celebrada el 28 de marzo de 2014, al revocar el auto impugnado, declaró probada la excepción y envío el expediente a esta magistratura para lo de nuestra competencia, cuyos argumentos esenciales fueron los siguientes: “… ¿Es competente la jurisdicción Administrativa para conocer de este asunto o por el contrario es la jurisdicción laboral la competente?. Para el A Quo, la Jurisdicción laboral es competente, ya que el artículo 2º del Código de procedimiento laboral, otorga la competencia para definir los conflictos que se originen directamente o indirectamente en el contrato de trabajo. En el sub lite, se solicita por el demandante que se declare la existencia de una relación de carácter laboral, sin que aparezca en ninguno de los acápites del escrito de demanda que ello lo fue con ocasión de un contrato de trabajo; no, todo lo contrario, “ señala que mi mandante no debió ser vinculado mediante un contrato de prestación de servicios, sino que debió haber sido, vinculado mediante una vinculación legal o reglamentaria, con un nombramiento y una posesión como lo ordena la Ley”; la competencia para la jurisdicción laboral ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, está otorgada por la manifestación que el demandante haga de la existencia de un contrato de trabajo, resalta la sala, que el artículo 2º destaca que esta jurisdicción conocerá los asuntos que emanen de un Contrato de trabajo, mas no en una relación laboral, como indistintamente se utiliza tanto la jurisprudencia como la doctrina, como los
abogados litigantes. La sentencia de la Corte suprema de justicia sentencia No. 20094 de 2003, sostuvo: “… La competencia de que trata el artículo 2º del Código procesal del trabajo, no se puede demostrar por el curso del juicio se haga del contrato de trabajo, sino de la afirmación de la existencia de tal vinculo proponga el actor, puesto que la competencia debe confirmarse por factores existentes al momento de iniciarse el litigio y no puede resultar de lo que llegue a demostrarse en el proceso, el apoyo que el demandante de a sus pretensiones en un contrato de trabajo, determina la competencia del juzgador, ya que no es posible decidir como excepción previa lo que es justamente el fondo de la controversia, por ello no es admisible lo planteado en el cargo, ya que el juez del trabajo es competente para conocer de los juicios que se inicien con base en un contrato de trabajo y debe absolver de la peticiones que tengan tal apoyo cuando no se establezca esa clase de relación laboral”. Observemos como la corte al expresar, esa clase de relación laboral, está haciendo ver que “relación laboral” se asemeja a contrato de Trabajo, puede tener varias fuentes, uno es la de contrato laboral, pero no necesariamente que relación laboral se asemeje a Contrato de trabajo, como lo entendió el juez administrativo y el juez laboral. De conformidad con lo anterior, a la jurisdicción laboral le compete desatar los asuntos en donde se invoca como fundamento de las pretensiones la existencia de un contrato de trabajo. Es decir, debe ser claro que el petitum de la acción, es la declaratoria de un contrato de trabajo, del cual se derivan las pretensiones de condena. En
el presente asunto el demandante funda sus pretensiones en la existencia de una relación laboral, que no es lo mismo a afirmar que sea con base en un contrato de trabajo y que como atrás se dijo, la semeja a una relación legal y reglamentaria, supuestos fácticos para concluir que a esta jurisdicción no le asiste competencia para desatar el presente asunto, siendo procedente entonces revocar el auto impugnado para declarar probada la excepción de falta de jurisdicción … para que la competencia sea del juez laboral debe haber certeza de que la relación proviene de un contrato laboral y no de una relación legal o reglamentaria. … "
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando
determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito de
Bogotá, y Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo contentivo en el oficio No. STRH20125160673881, emitido por la entidad antes mencionada, el 7 de marzo de 2011, emitido por el Instituto de Desarrollo urbano, IDU, presentada El 21 de marzo de 2013, el doctor ENRIQUE MARÍN ÁLVAREZ, en representación del señor JULIO ANDRÉS VARGAS MENDOZA, en contra de la entidad pública precitada, para que se nulite la comunicación emitida por la entidad demandada mediante la cual negó la existencia a de un relación laboral entre el y la parte actora. Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia: “… De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que
no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes….”. En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia, es la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que, lo que se demanda es la nulidad de un acto administrativo debidamente proferido y que negó el derecho el reconocimiento de la relación legal y reglamentaria entre el señor JULIO ANDRÉS VARGAS MENDOZA, y el IDU, donde se tiene que el actor inicialmente fue vinculada por contrato de prestación de servicios, los cuales prestó desde el día 26 de enero de 2004 y fecha de retiro, el 28 de febrero de 2011. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, y Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá con ocasión del conocimiento demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitado por el apoderado del señor JULIO ANDRÉS VARGAS MENDOZA, asignándole la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Juzgado 22 Administrativo de
Oralidad del Circuito de Bogotá para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial