CSDJ - F11001010200020140090400ADJUNTA20140515200543-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140090400ADJUNTA20140515200543-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201400904 00 / 2260 C Aprobado según Acta No. 36 de la misma fecha Procede la Sala a pronunciarse respecto de la solicitud efectuada por el abogado JAIME ARMANDO CHAVES BUSTOS, a través de la cual solicita se dirima en esta Corporación, la competencia por el factor territorial, entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarais de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Valle del Cauca, para conocer de la investigación disciplinaria que se adelanta en su contra. HECHOS En su escrito presentado el 8 de abril de 20141, ante esta magistratura el profesional del derecho solicitó: “1º.- Se dirima por esa digna corporación, la competencia por el factor territorial, si corresponde al Despacho de la Magistrada en Bogotá, o a su homologo en Cali. Lo que en caprichosa puntualidad estos magistrados uno 1 Folios del 1 al 6 c.o. se deshace de su competencia y la otra se abroga la misma. 2º.- Además si se .acantona la idea procesal que es en Bogotá, se allane a los efectos económicos para mi traslado a esa orbe, tajantemente la ley ordinaria y la supra legal son nítidas y contundentes que el acceso a la
justicia es gratuito y que no se puede forzar a quien detenta la calidad de abogado, sea desplazado por uno de oficio, sería la vulneración de más alta crítica a las formalidades del debido proceso y el Derecho a la Defensa. 3º.- No es entendible que se predique sin razonada conciencia jurídica procesal, que por tratarse un complemento del proceso oral, sea impositivo, no poder comisionar, si en verdad la asignación legal es de la funcionaria requirente. Lo que debita en su pensar que no tiene tal admonición competitiva tal instancia, sino un pensar tozudo forzar una situación. Valga la ponderación que la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal para efectos coincidentes al expuesto delega su función en un Magistrado Auxiliar, y tratándose como el presente obvio en lo penal, de Orabilidad. Hizo énfasis en la diferencia entre Jurisdicción y competencia y la potestad que tiene el Estado para aplicar el derecho y decidir de manera definitiva los conflictos de intereses entre las diferentes jurisdicciones. Precisó que la competencia, tanto funcional como territorial, de la cual están investidos los funcionarios en distintos territorios, donde están obligados a ejercer y aplicar la justicia, para que sus actuaciones no carezcan de valor.
Señaló que: “ “Para el sub-judice, cómo se puede estimar lógica y jurídicamente por los monitores disciplinarios, que el de Cali, no sea competente y el de la capital si. Esto es desatender principios de lógica racional y de procedimiento, cabe preguntarse? Según la temeraria queja, si esto fuera así; donde se firmó
poder y se contrato al profesional del derecho en la Capital del Valle, que se prodigue que el ejercicio se haría en Bogotá y no se cumplió con mayor envergadura el ente estatal sub-lite pronunciante carece de competencia funcional y territorial para avocar y obvio menos para proseguir en esta etapa. Ejemplo si alguien paga en una ciudad x para cometer un ilícito en otra, y su secuela' no se da, esa proyección no mutable, será de exclusiva competencia por el asidero territorial del funcionario donde se inicio la acción no consumada. Más claridad no puede taparse con discursos insinuases. De donde acá la ley de esta motivación engendra el Pero grullo establecido; el Honorable magistrado de Cali calendó algo sin fecha y la Honorable Magistrada de Bogotá infanzonadamente avaló, lo que no es de su resorte. Sin otras motivaciones para el caso se registra y así lo esbozo y pido, para clarificar la actuación se envié a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lo actuado, para que dirima el Conflicto de Competencias territorial que se está suscitando entre las salas seccionales aludida. O sea, para evitar malos entendidos en procedimiento que suscito conflicto de competencia Positiva, al precaver nulidades por falta de competencia territorial, que en esta actuación se revierte en la Sala Disciplinaria de Bogotá, ya que la remisión que gesta la de Cali, por sus Magistrados Ponentes no acopla la actuación idónea en proceso siendo sin disyuntivas corresponde a la de Cali. Por reenvío legal articulo 76 modificado por articulo
54 Código Procedimiento Penal”. (Sic a lo trascrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia, que ocurran entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas que la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el numeral 3º del canon 114 ibídem y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Para determinar cuándo se presenta un conflicto de jurisdicción por competencia, es preciso acudir a lo dispuesto sobre el tema por las diversas codificaciones. En tal sentido, el artículo 93 del Código de Procedimiento
Penal, Ley 906 de 2004, dispone que hay colisión de competencias “cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es competencia de ninguno de ellos” (subrayado y negrilla fuera del texto). Igualmente el artículo 54, de la misma normatividad, dispone frente a la DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, que: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. Igualmente el artículo 55, dispone que: “Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar” (subrayado y resaltado fuera del texto) En materias laboral y civil, el canon 148 del C.P.C., prevé: “Siempre que el
juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación…” (Subrayado y negrilla fuera del texto). Al amparo de estas premisas, se impone afirmar que en el asunto sub examine no existe conflicto de jurisdicción por resolver, pues no se encuentra la manifestación de dos o más funcionarios judiciales indicando que a cada uno de ellos les corresponde adelantar o no la actuación. Ahora bien frente a la facultad de Ley 906 de 2004, de cara a la impugnación de competencia, que otorga a la defensa con el único fin de proteger los derechos de las víctimas, esta hace referencia al factor funcional y nunca al factor territorial, como lo indica el abogado, además que la figura por la cual se acude a la legislación penal es la integración normativa y no por reenvió, como lo aduce el togado. Pues por todo lo anterior y sin existir la manifestación expresa por parte de los funcionarios, en el sentido de que reclaman o rechazan la competencia, no puede esta Colegiatura extralimitarse en sus funciones y motu propio avocar el conocimiento del proceso y decidir a qué Jurisdicción corresponde su conocimiento, pues no debe olvidar que el artículo 6º Superior, señala que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Conforme lo anteriormente expuesto, advierte la Sala que en el presente
caso no se observa la existencia de una colisión positiva o negativa de jurisdicciones que haga necesario el pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación, ya que contrario a ello, la petición suscrita por el abogado JAIME ARMANDO CHAVES BUSTOS, investigado dentro de la investigación disciplinaria, no implica la existencia de un conflicto o en su defecto la necesidad de una definición de competencia como se indicó anteriormente, en consecuencia, y atendiendo a las consideraciones expuestas en precedencia la Sala se inhibe de resolver la petición de asignar la competencia en el presente asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y se remitirán las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de decidir la solicitud efectuada por el abogado JAIME ARMANDO CHAVES BUSTOS, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo de su cargo.
TERCERO: Comunicar lo aquí decidido a los interesados dentro del asunto, incluido a los sujetos procesales, para su conocimiento
COMUNIQUESE. CUMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 24 de 2014
SALVAMENTO DE VOTO
Ref.: Cambio de Radicación.
Pronunciamiento Aprobado según acta Nº 36 del 14 de mayo de 2014.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO.
Rad. Nº. 110010102000201400904 00 Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar las razones por las cuales SALVÉ VOTO, en el asunto de la referencia, toda vez que si bien no comparto la determinación adoptada por la Sala mayoritaria en sesión del día 14 de mayo de 2013 – Acta N° 36, en el sentido de: “ABSTENERSE de decidir la solicitud efectuada del abogado JAIME ARMANDO CHAVES BUSTOS”(sic), pues la Sala considera que no puede extralimitarse en sus funciones y avocar conocimiento, según Articulo 6 de la Constitución Política, señala que los servidores públicos son responsables por infringir la constitución y la leyes por omisión o
extralimitación en el ejercicio de sus funciones, considero que la argumentación no se ajustó al contenido de la actuación, pues debieron desarrollarse, en mi entender, no como un conflicto de competencia, si no por el contrario, haberse tramitado como cambio de radicación, así mismo el juez de conocimiento debió darle el tramite respectivo. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado