CSDJ - F11001010200020140090700ADJUNTA20140822101046-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140090700ADJUNTA20140822101046-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ presuntas irregularidades en decisión proferida en Acción de Tutela TERMINACION Y ARCHIVO / autonomía funcional Considera la Sala que el fallo de tutela objeto de controversia no configuran vía de hecho, ni lesionan derecho fundamental alguno, pues se encuentran sustentado con argumentos serios, razonados y razonables, que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad, por lo que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400907 00 (9341-19) Aprobado según Acta de Sala No. 64 VISTOS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, originada en la queja instaurada el 8 de abril de 2014, por la señora LIBIA TIRADO VILLAR. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En fecha 8 de abril de 2014, la señora LIBIA TIRADO VILLAR, a través de apoderado judicial, presentó queja contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quienes acusó de incurrir en irregularidades en el trámite de la acción de tutela que promovió contra los Juzgados 17 Laboral del Circuito de Bogotá y Promiscuo Municipal
de Cota – Cundinamarca, radicada bajo el No. 110012205000201400147 01. Refirió la querellante, haberse radicado equivocadamente la acción de amparo traída en autos, a nombre de la sociedad TIRADO VILLAR LTDA., y no a su nombre, razón por la cual le fue negado el amparo de sus derechos fundamentales, pues se argumentó por los funcionarios que era la quinta vez en presentarse la acción de tutela, cuando ello no se ajustaba a la realidad. En segundo orden, se dolió la quejosa, que los doctores MARÍA DORIAN ÁLVAREZ y LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aclararon voto, respecto del fallo proferido por esa Corporación en la acción de tutela en referencia, “pero curiosamente dichas aclaraciones anexadas al fallo hasta la fecha, si existen probablemente no fueron realizadas en Sala de Decisión, lo cual ha retardado considerablemente el envío del expediente a la Corte Constitucional, situación irregular y sospechosa”. (Sic). Aportó copia del fallo de tutela en mención y memorial radicado ante el Tribunal Superior de Bogotá, para agilizar el envío de la decisión a la Corte Constitucional. (fls. 1 a 14 c.o). 2.- Mediante auto del 12 de mayo de 2014, la Magistrada Ponente ordenó la indagación preliminar respecto de la queja instaurada contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir en el trámite dado a la
acción de tutela promovida por la señora LIBIA TIRADO VILLAR contra los Juzgados 17 Laboral del Circuito de Bogotá y Promiscuo Municipal de Cota – Cundinamarca, radicada bajo el No. 110012205000201400147 01, en aras de verificar la ocurrencia de los hechos y la identificación e individualización de los autores. (fls. 17 a 19 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido, el 21 de mayo de 2014. (fl. 23 c.o.). 4.- La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en oficio No. S 0190 del 16 de mayo de 2014, informó que los doctores MARLENY RUEDA OLARTE, MARÍA DORIAN ÁLVAREZ, y LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, Magistrados de esa Colegiatura, fueron quienes conocieron de la acción de tutela No. 2014-00147-01 de LIBIA TIRADO VILLAR contra los Juzgados 17 Laboral del Circuito de Bogotá y Promiscuo Municipal de Cota – Cundinamarca; actuación de la cual remitió copia. (fls. 24 a 32 c.o.). 5.- Mediante oficio No. OSG – 3255 del 30 de mayo de 2014, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de la parte pertinente del acta de las sesiones de Sala Plena, en las cuales constan los nombramientos correspondientes de los doctores MARLENY RUEDA
OLARTE, MARÍA DORIAN ÁLVAREZ y LUIS ALFREDO BARÓN
CORREDOR, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y copia de las actas de posesión respectivas. (fls. 37 a 60 c.o.). 6.- Los doctores MARLENY RUEDA OLARTE, MARÍA DORIAN ÁLVAREZ, y LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, a través del escrito radicado el 16 de junio de 2014, se dieron por notificados de la indagación preliminar ordenada en su contra, además, relacionaron las actuaciones surtidas con ocasión de la acción de tutela traída en autos, para finalmente anexar la impresión de los pantallazos donde se registró en el sistema el trámite tutelar, así como copia de los autos del 11 de abril de 2014, por medio del cual se concedió la impugnación presentada por el señor ÁNGEL DAZA TORRES, del 28 de abril de 2014, donde se ordenó remitir de manera inmediata el expediente a la Corte Suprema de Justicia y del auto de fecha 7 de mayo siguiente “donde se ordena dar cumplimiento al auto anterior.” (Sic) (fls. 84 a 132 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia – y por el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional
disciplinaria. 2.- De los inculpados.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, a través del oficio No. OSG – 3255 del 30 de mayo de 2014, remitió copia de la parte pertinente del acta de las sesiones de Sala Plena, en las cuales constan los nombramientos correspondientes de los doctores MARLENY RUEDA OLARTE, MARÍA DORIAN ÁLVAREZ, y LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quienes conocieron de la acción de tutela No. 2014-00147-01 de LIBIA TIRADO VILLAR contra los Juzgados 17 Laboral del Circuito de Bogotá y Promiscuo Municipal de Cota – Cundinamarca (fls. 37 a 60 c.o.). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación, o en su lugar, ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja instaurada, a través de apoderado judicial, por la señora LIBIA TIRADO VILLAR contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quienes acusó de incurrir en irregularidades en el trámite de la acción de tutela que promovió contra los Juzgados 17 Laboral del Circuito de Bogotá y Promiscuo Municipal de Cota – Cundinamarca, radicada bajo el No.
110012205000201400147 01. Especificó la querellante, que al haberse radicado la acción de amparo de forma errónea, pues se relacionó como demandante a la sociedad TIRADO VILLAR LTDA, los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvieron denegar el amparo de sus derechos fundamentales, al considerar que la acción constitucional se intentaba por quinta vez. En segundo orden, se dolió la quejosa, que los doctores MARÍA DORIAN ÁLVAREZ y LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aclararon voto, respecto del fallo proferido por esa Corporación en la acción de tutela en referencia, “pero curiosamente dichas aclaraciones anexadas al fallo hasta la fecha, si existen probablemente no fueron realizadas en Sala de Decisión, lo cual ha retardado considerablemente el envío del expediente a la Corte Constitucional, situación irregular y sospechosa”. (Sic). Frente a la primera de las inconformidades enunciadas por la quejosa, considera la Sala, de un lado, que si bien en el sistema de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fue radicada como parte actora a la sociedad TIRADO VILLAR LTDA1, en los autos y el fallo de tutela proferida por los Magistrados de esa Corporación, doctores MARLENY RUEDA OLARTE, MARÍA DORIAN ÁLVAREZ, y LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, se relacionó como accionante a la señora LIBIA TIRADO VILLAR, y bajo esa premisa, se desarrolló la actuación
desplegada y la decisión dictada por los funcionarios encartados. 1 Ver folio 102 c.o. En efecto, advierte la Corporación que tanto en el encabezado del fallo de tutela en mención, como en los argumentos esbozados por los referidos Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que la acción de amparo fue promovida por la señora LIBIA TIRADO VILLAR (ver cuaderno anexo). De otro lado, analizada la decisión proferida por los doctores MARLENY RUEDA OLARTE, MARÍA DORIAN ÁLVAREZ, y LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior de la acción de tutela promovida por la señora LIBIA TIRADO VILLAR contra los Juzgados 17 Laboral del Circuito de Bogotá y Promiscuo Municipal de Cota – Cundinamarca, radicada bajo el No. 110012205000201400147 01, debe descartarse la transgresión al ordenamiento ético por parte de ese Juez Colegiado, pues el fallo controvertido se aviene como producto del análisis juicioso y ponderado de acuerdo con el caudal probatorio recaudado y a la identificación acertada del problema jurídico planteado por la accionante, a quien se le respetó, así como a los Despachos Judiciales accionados, las garantías procesales. En efecto, observa la Colegiatura que los funcionarios investigados, sustentaron suficientemente el fallo de tutela del 14 de marzo de 2014,
analizando los argumentos fácticos de la accionante y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el tema de la temeridad, siendo esta la causa por la cual se negó la acción de tutela, pues así se advierte en la decisión en comento; veamos lo expuesto en la misma: “De acuerdo con las pruebas que aparecen en el expediente de tutela, incluso con lo manifestado por la actora en el escrito contentivo de la acción, puede inferir la Sala que se han presentado varias tutelas por los mismos hechos que dieron origen a la que hoy nos ocupa, asì se pretenda aducir un hecho nuevo para lograr la procedencia de la acción. (…) Para esta actitud, la cual debe hallarse demostrada y acreditada dentro del proceso: la H Corte Constitucional ha señalado unos criterios o presupuestos a saber: 1) Que una misma demanda sea presentada en varias oportunidades, apoyada en los mismos hechos y coincidentes frente a las pretensiones. 2) Que esas varias acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona o su representante y en contra de la misma entidad. 3) Que dicha petición en repetidas oportunidades se realice sin motivo expresamente justificado, unido lo anterior al análisis de las características especiales del caso (sentencia T-084 de 2012). Es claro para la Sala que la accionante ha presentado varias acciones de tutela y así lo manifiesta en su escrito, agregando que hay un hecho jurídico sobreviniente lo cual le permite hacer uso de la acción; hecho que se reduce a la providencia del 11 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Civil de Descongestión de
Bogotá, por medio de la cual se declaró la nulidad del acta de conciliación del 28 de agosto de 200; lo que en su criterio deja sin piso el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. Admitirlo sería aceptar que cada decisión de un Juez o de varios Jueces, relativos a un mismo proceso, lo faculte para interponer la acción constitucional, hecho que en criterio de ésta Sala no es más que un esguince y una interpretación arbitraria y errada de la Ley. En conclusión la Sala negará la presente acción por temeraria, máxime cuando de las pruebas aportadas se desprende que con todas las tutelas interpuestas lo que se ha pretendido es suspender el remate del bien inmueble de propiedad de la sociedad TIRADO VILLAR LIMITADA o en su defecto reversar cualquier acto que se haya realizado en contra de dicho bien.”2 (Sic). De otro lado, se advierte por este Juez Disciplinario de cierre, que los doctores MARÍA DORIAN ÁLVAREZ, y LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, aclararon voto, respecto del fallo proferido el 14 de marzo de 2014, anexándose dichas aclaraciones los días 4 y 9 de abril de 2014, respectivamente3; asimismo, aprecia esta Sala que el fallo de tutela, fue objeto de impugnación por parte de la accionante, el 10 de abril siguiente4, además, según lo informaron los funcionarios encartados y del registro de la actuación procesal, el 11 de abril de 2014, se concedió la impugnación, pero
la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, se realizó el 12 de mayo de esta anualidad, por cuanto, la accionante radicó memoriales los días 9, 21 y 29 de abril y 6 de mayo de 20145. En este orden de ideas, vemos que la aclaración de voto efectuada por los doctores MARÍA DORIAN ÁLVAREZ, y LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto del fallo de tutela en mención, no causó dilación o demora para enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la decisión, pues el mismo fue objeto del recurso de impugnación, obligando el envío de la actuación a conocimiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2 Fls. 88 a 95 c.o. 3 Fls. 114 y 118 c.o. 4 Fl. 119 c.o. 5 Fls. 101 a 132 c.o. Así las cosas, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por los aquejados merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución. Sumado a lo anterior, se hace importante precisar por parte de la Sala que el amparo de los derechos constitucionales de un ciudadano y las órdenes emitidas para su protección, no pueden ser discutidas, por el simple capricho de controvertir la posición asumida por el juez constitucional, en tanto, para
que se edifique una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a los criterios de los jueces, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes funcionales. Sobre el particular, en providencia del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (Negrillas y Subrayado fuera de texto)6. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede
convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’7 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’8. 6 Sentencia T-302/96 7 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 8 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento
ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. Además, en otro pronunciamiento esta Sala manifestó: “Hecho el análisis de los documentos aportados por el GITGPSPC, se tiene que, se trata de un inconformismo por la decisión tomada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en razón a que, en el sentir de la entidad informante, se desconoció un pronunciamiento del Tribunal Superior de Pereira, que cumplía la función de conocer el grado jurisdiccional de consulta del fallo emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Buenaventura. … Encuentra esta Sala que la decisión adoptada en la Acción de Tutela derivó de un análisis serio, detallado y completo de la situación en concreto, atendiendo de la misma manera las circunstancias particulares del caso. Por tanto, como esta Sala lo ha expresado anteriormente, en virtud del principio de los servidores judiciales al adoptar sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a
investigar disciplinariamente. A lo anterior se suma el hecho de que según el Sistema de Información Judicial de ésta Sala, la decisión cuestionada por esta vía por el GITGPSPC no fue impugnada, es decir, mal puede este Juez Disciplinario conocer por este medio de un asunto que debió agotarse a través del mecanismo de la doble instancia para confrontar las supuestas irregularidades que le endilga a dicho fallo.” 9 Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración alguna del ordenamiento jurídico por parte de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sino el ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia. Por ello, no encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar la 9 Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, radicado 110010102000200801020 00, 1 de octubre de 2008, Sala 94 autonomía funcional de los doctores MARLENY RUEDA OLARTE, MARÍA DORIAN ÁLVAREZ, y LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuando de las pruebas aportadas a la presente investigación se acredita que su decisión fue producto de la construcción de un silogismo jurídico el cual lo llevó a adoptar la referida determinación, en tanto, no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia
funcional. Por todo lo anteriormente plasmado, se evidencia sin lugar a hesitación alguna que el fallo asumido por los Operadores investigados obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad y libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. En punto del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez constitucional, el mismo se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el que nos ocupa, que cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la
Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que:
"la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En suma, resulta imperativo para esta Sala admitir que el fallo de tutela proferido en el trámite de la acción de amparo traída en autos, del cual fue ponente la doctora MARLENY RUEDA OLARTE, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no configura vía de hecho, ni lesiona derecho fundamental alguno, pues se encuentra sustentado con argumentos serios, razonados y razonables, que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad, razón por la cual
procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores MARLENY RUEDA OLARTE, MARÍA DORIAN ÁLVAREZ, y LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese esta decisión, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial