CSDJ - F11001010200020140090901ADJUNTA20140617112613-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140090901ADJUNTA20140617112613-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once 11 de junio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 110010102000201400909 01
Registro proyecto: 9 de junio de 2014
Aprobado según Acta N° 45 de 11 de junio de 2014
Referencia: Tutela en segunda instancia
Fernán Vicente Gómez
Accionante: Santofimio
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Accionado: Seccional de la Judicatura de Bogotá y otro.
Primera Instancia: Niega
Decisión: Confirma
I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 16 de mayo de 2014, mediante la cual el Consejo Seccional de la Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201400909 01
Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria1, negó el amparo formulado por el señor Fernán Vicente Gómez Santofimio.
II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 8 de abril del 2014, el señor Fernán Vicente Gómez Santofimio interpuso acción de tutela2 contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Juzgado 3° de Ejecución Civil de del Circuito de Bogotá, por considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales a la propiedad, el buen nombre, la
vida, el trabajo, la igualdad y la equidad. Como fundamento de su solicitud, el accionante señaló que en el marco de un proceso ejecutivo N° 11001310303320000563500, adelantado ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, se embargaron y secuestraron 8 inmuebles ubicados en Chinauta (Fusagasugá) propiedad de su padre. El accionante manifestó que, una vez fallecido su padre, él y los demás herederos lo sucedieron procesalmente, en el marco del proceso ejecutivo. En el mes de marzo de 2012, se condenó a la parte demandada al pago de $150.000.000 millones de pesos y costas por el valor de $23.600.000 millones de pesos. El 20 de febrero de 2014, el Juzgado 3° Ejecución Civil del Circuito determinó que la parte demandada había cumplido la sentencia y, en 1 Con ponencia del magistrado Alberto Vergara Molano. 2 Folios 12 al 16 Cuaderno Original (C.O.). 2 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201400909 01 consecuencia, ordenó la terminación del proceso y decretó la cancelación de los embargos y secuestros originados en el marco del mismo. Una vez ejecutoriado el auto, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para ser estudiado en el marco de una queja disciplinaria instaurada por el accionante contra el Juez 33 Civil del Circuito. La queja se fundamentó en las presuntas irregularidades por parte del secuestre a cargo de los inmuebles embargados, pues frente a estos se han
desarrollado ventas fraudulentas y dos de ellos fueron “invadidos” por lo que hoy en día, son objeto de procesos de declaración de pertenencia. El accionante señaló que en diversas ocasiones solicitó al Juzgado 33 Civil del Circuito y al Juzgado 3°de Ejecución que requiriera a los secuestres para presentar un informe sobre su gestión. No obstante, pese a las citaciones a descargos, los auxiliares de la justicia no se han presentado ante los juzgados. Ahora bien, la parte actora señaló que “el proceso está en revisión en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Adjudicatura (sic)”, en consecuencia, no ha podido tener acceso a los oficios que ordenaron el desembargo y la entrega de los inmuebles. Así las cosas, el señor Fernán Vicente Gómez Santofimio manifestó que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados, por cuanto: 3 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201400909 01
- No le han sido entregados los bienes objeto del proceso ejecutivo en las mismas condiciones en que fueron secuestrados, lo cual vulnera su derecho fundamental a la propiedad. ii. A raíz de la no obtención de los bienes referidos, no ha podido cancelar “los créditos bancarios y negocios palabrados” por lo que está ad portas de verse “envuelto en situaciones graves como dañar [su] vida crediticia y procesos legales en contra de [su] persona”. iii. Así mismo, se está vulnerando su derecho a la vida, “debido a que por la falta de protección de la propiedad por parte del secuestre y
juzgados, he recibido diferentes amenazas graves contra mi integridad personal, por parte de las personas que están cometiendo ilícitos sobre esos lotes”. iv. Igualmente, se le está desconociendo su derecho al trabajo pues, necesita “la propiedad de los lotes para trabajarlos y darle sustento a [su] familia y garantizarle el patrimonio familiar (art 42 de la carta magna), debido a que en este momento [está] sin un trabajo formal”. Por lo anterior, el señor Gómez Santofimio solicitó que se ordene la ejecución inmediata del auto proferido el 20 de febrero de 2014; se realice la “entrega real y material inmediata en las mismas condiciones jurídicas y civiles en que fueron embargados y secuestrados” los inmuebles referidos; “ordenar y hacer cumplir los requerimientos en autos de los juzgados 33 Civil del Circuito de Bogotá y 3° Civil de Descongestión (sic) con respecto al informe de gestión de el (los) secuestre(s) dentro del proceso en cuestión”; y, “garantizar la (PROPIEDAD COMPLETA), ante cualquier estamento civil o público de los bienes en cuestión art 2 de la Constitución Política de Colombia”(mayúsculas y negrilla original). 4 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201400909 01
III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la acción de la referencia le correspondió al despacho del magistrado Alberto Vergara Molano, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto del 6 de
mayo de 20143 admitió la demanda. En dicha providencia, ordenó vincular y correr traslado a las corporaciones accionadas, a fin de que se pronunciaran respecto de los hechos originarios de la acción de tutela, allegaran copia del auto del 20 de febrero de 2014, detallaran el trámite requerido para la entrega real y material inmediata de los bienes embargados e indicaran el trámite dado a las peticiones de informe de gestión por parte de los secuestres. El 7 de mayo de 2014, el Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que por Acuerdo PSAA 13-9984 remitió el proceso ejecutivo singular 2000-5635 al Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá desde el 31 octubre de 2013, razón por la cual, no pudo ser consultado para pronunciarse respecto de los hechos objeto de la tutela. El mismo día, el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá argumentó que mediante auto del 8 de octubre de 2013 se solicitó al Juzgado 33 Civil del Circuito copia auténtica del proceso ejecutivo N° 1100131030332000563500, las que fueron ordenadas el 6 de marzo de 2014. No obstante, la Oficina Judicial de RepartoSección Fotocopiadora no ha allegado las mismas a su 3 Folios 32 y 33 C.O. 5 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201400909 01 despacho. Finalmente, el magistrado señaló que dicha situación fue
comunicada al señor Gómez Sarmiento el 2 de mayo de 2014, mediante oficio N° 742. Por lo anteriormente descrito, manifestó que no se han vulnerado los derechos del accionante y, en consecuencia, solicitó que se negara el amparo deprecado. A su vez, el Juzgado 3° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá indicó que el 3 de diciembre de 2013 el proceso ejecutivo N°2000 5635 fue recibido en el despacho “con solicitud de entrega de dineros y levantamiento de medidas cautelares, dándole trámite al mismo mediante auto del 12 de diciembre de 2013, posteriormente y habiéndose consignado la suma total que representaba la liquidación del crédito y costas, se [dio] por terminado el proceso por auto de febrero 20 de 2014, además en auto de la misma fecha se requirió a los secuestres designados y posesionados a fin de que rindieran cuentas de su gestión, para la entrega de los inmuebles relacionados en el presente asunto”. No obstante, partir del 6 de marzo de 2014, el expediente fue enviado a secretaria judicial para dar cumplimiento al oficio N° 38-2013-5947ALOM, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura solicitó copias del proceso ejecutivo. Por otro lado, el Juzgado 3° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá señaló que el 6 de mayo de 2014 el expediente fue devuelto al juzgado y de manera inmediata procedió a requerir nuevamente a los secuestres, puesto que, “revisado el proceso, se observa que pese a existir unos telegramas donde
se les cita, los mismos al parecer ni fueron remitidos a las direcciones aportadas por éstos”. 6 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201400909 01 Finalmente, el Juzgado 3° de Ejecución Civil indicó que en horas de la mañana del 7 de mayo de 2014 se comunicaron con el señor Fernán Vicente Gómez Santofimio para que se “presentara al Despacho (sic) a fin de retirar los oficios de desembargo de los inmuebles”.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 16 de mayo del 20144, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá negó el amparo promovido por
el señor Fernán Vicente Gómez Santofimio. El a quo consideró que no existió vulneración alguna a los derechos del accionante ya que la expedición de copias a favor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, implicó que el expediente no se encontrara en el despacho del Juzgado 3° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, por lo tanto, los oficios de desembargo no pudieron ser elaborados por el mismo. De esta manera el juez de tutela de primera instancia determinó que no era “irracional, absurdo o caprichoso el proceder dado al expediente”, y que en consecuencia, no se podía endilgar a las autoridades accionadas una omisión o actuación que hubiera impedido al actor, ejercer su derecho al debido proceso o tener acceso a la administración de justicia.
Frente a la rendición de cuentas por parte de los secuestres, el a quo estableció que si bien los telegramas fueron enviados a direcciones erradas el Juzgado 3° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá había subsanado dicha 4 Folios 99 al 109 C.O. 7 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201400909 01 actuación requiriéndolos previamente e iniciando el trámite del incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. Así las cosas, el juez de tutela negó el amparo “pues los oficios que se pretenden con la presente acción, ya fueron elaborados, y se encuentran pendientes de ser reclamados por el tutelante”.
V. IMPUGNACIÓN El accionante presentó recurso de impugnación el 22 de mayo de 20145. En este alegó que pese haber ido a reclamar los oficios de desembargo, estos no le habían sido entregados.
Adicionalmente, manifestó que el A quo no se pronunció respecto de la pretensión de entrega de los bienes secuestrados, en las mismas condiciones en que se encontraban al momento de decretar la medida cautelar. Así las cosas, solicitó que se ordenara al Juzgado 3° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá: “la entrega real y material inmediata en las mismas condiciones jurídicas y civiles en que fueron embargados y secuestrados” los 8 inmuebles; hacer cumplir las órdenes emitidas por los juzgados referentes al informe de gestión por parte de los auxiliares de la justicia; y, sanear los
vicios de propiedad de todos los inmuebles objeto de las medidas cautelares. 5 Folios 207 al 213 C.O. 8 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201400909 01
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de
1991. En la presente acción de tutela se solicita la protección de los derechos fundamentales al buen nombre, el trabajo, la igualdad, la propiedad y la vida del señor Fernán Vicente Gómez Santofimio. Para ello esta Sala explicará el contenido de cada uno de los derechos alegados por el accionante y posteriormente, descenderá al caso concreto. En primer lugar, el derecho al buen nombre se encuentra establecido en el artículo 15, inciso primero, de la Constitución Política, según el cual, “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar”. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el derecho al buen nombre es un derecho personalísimo que corresponde a las valoraciones particulares o colectivas que se hagan respecto de una persona, el cual se vulnera “por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”6. 6 Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002.
9 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201400909 01 En segundo lugar, el derecho al trabajo es una garantía fundamental reconocida en el artículo 25 de la Constitución Política. La Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial de la misma comprende “la facultad, in genere, de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados”7. Adicionalmente, dicho tribunal ha reiterado que los aspectos contingentes y accidentales que giran en torno al derecho al trabajo, no son per se tutelables, como si fueran la parte esencial, es decir, muchas de las prerrogativas laborales que se derivan de su naturaleza esencial no alcanzan el nivel de derechos fundamentales, y por tanto, no son susceptibles de protección por vía de tutela. En palabras de la Corte Constitucional: “Una derivación del derecho al trabajo podría convertirse en parte esencial del mismo derecho, cuando concurren, a lo menos, varios elementos, como son la conexidad necesaria con el núcleo esencial del derecho en un caso concreto, la inminencia de un perjuicio si se desconoce el hecho, merecimiento objetivo para acceder al oficio o para ejercerlo, la necesidad evidente de realizarlo como única oportunidad para el sujeto. Si se confunde el derecho fundamental con los derivados del mismo, se daría el caso de que todo lo que atañe a la vida en sociedad sería considerado como derecho fundamental, lo cual es insostenible”8 (énfasis propio). En tercer lugar, la igualdad ha sido reconocida en el ordenamiento colombiano con una triple naturaleza: como valor, como principio y como derecho fundamental. Acorde a lo anterior, la Corte Constitucional ha
señalado que la fuente normativa de la igualdad como principio y como derecho fundamental es el artículo 13 de la Constitución Política, el cual establece: 7 Corte Constitucional, sentencia T-047 de 1995. 8 Ídem. 10 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201400909 01 Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Ahora bien, el precedente constitucional señala que la igualdad como garantía fundamental carece de “contenido material específico”, en la medida en que no protege de manera determinada ningún ámbito concreto de la persona, sino que implica la constatación de un trato diferencial injustificado analizado conforme a un referente concreto. A dicha característica especial, según la cual la igualdad solo puede ser tutelada si no se demuestra un trato desigual injustificado, se le ha denominado “carácter relacional” del derecho a la igualdad9. En cuarto lugar, el artículo 58 de la Constitución Política consagra la garantía
a la propiedad privada. No obstante, “para que proceda la protección inmediata y efectiva del derecho a la propiedad por vía de tutela, su desconocimiento debe afectar derechos que por naturaleza son fundamentales”10, es decir, “la propiedad, por ser un derecho de naturaleza económico y social, su connotación de ‘fundamental’ dependerá del estudio que el juez constitucional realice en el caso concreto”11. Al respecto la Corte Constitucional ha indicado: 9 Corte Constitucional, sentencia SU 339 de 2011. 10 Corte Constitucional, sentencia T580 de 2011. 11 Ídem. 11 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201400909 01 “Sólo en el evento en que ocurra una violación del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida a la dignidad y a la igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acción de tutela. Dicho en otros términos, la propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la igualdad y a llevar una vida digna”12 (negrilla original). Finalmente, el derecho a la vida está consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el “derecho a la vida constituye un valor superior e inviolable que se funda
en un presupuesto ontológico para el goce y la ejecución de los demás derechos de carácter fundamental, y así lo han reconocido varios instrumentos internacionales de derechos fundamentales”13. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha reiterado que “la protección otorgada por el Estado al bien jurídico fundamental de la vida, no se agota con el compromiso de velar por la mera existencia de la persona, sino que involucra en su espectro garantizador a los derechos a la salud y a la integridad personal (física y psíquica) como componentes imprescindibles para permitir el goce de una vida digna”. Expuesto lo anterior, esta Sala analizará si la protección demandada por el accionante frente a cada uno de sus derechos, corresponde con el ámbito de protección que procede en sede de tutela frente a cada uno de los derechos identificados, conforme a lo establecido en la jurisprudencia constitucional. 12 Corte Constitucional, sentencia T-125 de1994. 13 Corte Constitucional, sentencia T-823 de 2002. 12 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201400909 01 El señor Gómez Santofimio indicó que la no entrega de los bienes embargados y secuestrados, vulneraba su derecho al buen nombre por cuanto, tiene obligaciones adquiridas a partir de “créditos bancarios y negocios palabrados” que no ha podido cancelar por lo que, está ad portas de verse “envuelto en situaciones graves como dañar [su] vida crediticia y procesos legales en contra de [su] persona”. Es decir, que la supuesta vulneración a su derecho al buen nombre no emana
de acusaciones injuriosas, ni de informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo. Por lo tanto, la situación descrita por el accionante no da lugar al amparo del derecho fundamental al buen nombre. Por otro lado, el señor Gómez Santofimio argumentó que se está desconociendo su derecho al trabajo pues, necesita “la propiedad de los lotes para trabajarlos y darle sustento a [su] familia y garantizarle el patrimonio familiar (art 42 de la carta magna), debido a que en este momento [está] sin un trabajo formal”. En consecuencia, la supuesta vulneración del derecho al trabajo del actor, no está relacionada con el núcleo esencial de tal garantía por lo que, la tutela no es la vía idónea para hacer valer las pretensiones del accionante. Ahora bien, frente al derecho a la igualdad, el accionante se limitó a alegar presunta vulneración del mismo, es decir, no estableció un referente específico que permitiera realizar una comparación, tendiente a determinar la configuración de un trato desigual injustificado. Por lo tanto, no se cumple 13 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201400909 01 con la carga de identificar el “carácter relacional” de la mencionada garantía y, en consecuencia, no es amparable la misma. Adicionalmente el accionante manifestó que se está vulnerando su derecho a la vida “debido a que por la falta de protección de la propiedad por parte del secuestre y juzgados, he recibido diferentes amenazas graves contra mi integridad personal, por parte de las personas que están cometiendo ilícitos
sobre esos lotes”. Sin embargo, en el acervo probatorio no obra ninguna prueba de tales amenazas. Así las cosas, no es plausible determinar la vulneración o puesta en riesgo del derecho a la vida del accionante. Finalmente, la parte actora manifestó que su derecho a la “propiedad completa” estaba siendo vulnerado toda vez que, los bienes objeto del proceso ejecutivo no le habían sido devueltos en las mismas condiciones en que fueron secuestrados. Frente a ello, esta Sala reitera que la protección del derecho social y económico a la propiedad en sede de tutela es excepcional, por cuanto solo procede en la medida en que su desconocimiento implique la vulneración de una garantía fundamental. En el caso concreto, dicha relación no se constata, pues como se describió anteriormente las situaciones fácticas descritas por el accionante no corresponden a ámbitos tutelables de los derechos invocados. Es decir, al no evidenciar vulneración a los derechos fundamentales del accionante, no es dable determinar vía tutela el amparo al derecho a la propiedad de señor Gómez Sarmiento. Así las cosas, esta Superioridad procederá a confirmar el fallo impugnado, mediante el cual se negó el amparo deprecado por el Fernán Vicente Gómez Santofimio. 14 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201400909 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado mediante el cual se negó el
amparo promovido por el señor Fernán Vicente Gómez Santofimio, conforme a las motivaciones.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
15 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201400909 01
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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