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CSDJ - F1100101020002014009100020171012151345-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002014009100020171012151345-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110010102000201400910 00 Probado según Acta No. 83 de la misma fecha.

1. ASUNTO Procede la Corporación a evaluar la indagación en contra de los doctores JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, JOSÉ RAMIRO RODR|GUEZ BASANTE, NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS y HERMES DARIO LARA ACUÑA en su condición de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, adelantada con ocasión de la compulsa de copias ordenada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la sentencia número 43209 de 2 de abril de 2014.

2. HECHOS La presente actuación encuentra origen en la compulsa que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó en la sentencia número 43209 de 2 de abril de 2014, para que se investigue la conducta de los doctores JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, JOSÉ RAMIRO RODRÍGUEZ BASANTE, NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS y HERMES DARÍO LARA ACUÑA en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Villavicencio, por la presunta desatención del deber funcional por la mora que se presentó en el trámite de la apelación de la sentencia de primer grado en el proceso penal con radicado 2006-00246-01 adelantado en contra de LUZ ÁNGELA RINCÓN ESCOBAR y FLOR ÁNGELA PUERTO CORTÉS como coautoras y WILIAM ALFONSO VILLAMIL HERNÁNDEZ, en calidad de interviniente, por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales.1 Se indicó por parte del alto tribunal penal, que se presentó una mora judicial en la resolución del recurso de apelación desde 26 de septiembre de 2007 hasta el 30 de julio de 2013, es decir, que los funcionarios judiciales a cargo del proceso 1 Folios 1-56 c. o. República de Colombia 2 Rama Judicial

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Dr. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110010102000201400910 00

Objeto: Evaluación Indagación Preliminar demoraron más de cinco años y diez meses en emitir el pronunciamiento que correspondía.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Sometido a reparto en esta Colegiatura, se dispuso apertura de indagación preliminar por auto de 19 de agosto de 2014, conforme a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, fase durante la cual se allegaron al expediente los

siguientes medios de prueba:

1. Acta de posesión, nombramiento, certificación laboral y salarios

devengados por el doctor JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO.2

2. Acta de posesión, nombramiento, certificación laboral y salarios devengados por el doctor JOSÉ RAMIRO RODRÍGUEZ BASANTE.3

3. Acta de posesión, nombramiento, certificación laboral y salarios devengados por el doctor NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS.4

4. Acta de posesión, nombramiento, certificación laboral y salarios devengados por el doctor HERMES DARIO LARA ACUÑA, quien se desempeñó en propiedad como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio de 21 de marzo de 2006 hasta 30 de octubre de 2008.5

5. Informe de la doctora CAROLINA VELASOUEZ SANTANA, secretaria de la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

6. Certificado de defunción de la doctora NIDIA ESPERANZA SORI BARAJAS, con fecha de fallecimiento 24 de octubre de 2014.

7. Certificado de estadísticas de procesos y gestión judicial del despacho de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio de 2008 a 2012 enviadas por la Unidad de Desarrollo de

Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

8. Certificado de permisos otorgados a los disciplinables, emitido por e secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 6

9. Certificado de antecedentes disciplinarios de los doctores JOEL DARÍO

TREJOS LONDOÑO, JOSÉ RAMIRO RODRÍGUEZ BASANTE, NIDIA

2 Folios 112-114 c. o. 3 Folios 115-117 c. o. 4 Folios 106-108 c. o. 5 Folios 103-105 c. o. 6 Folios 121-125 c. o. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Dr. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110010102000201400910 00

Objeto: Evaluación Indagación Preliminar ESPERANZA SORI BARAJAS y HERMES DARÍO LARA ACUÑA, expedido por la Procuraduría General de la Nación.7 10.Certificado de antecedentes disciplinarios en calidad de abogado de los

doctores JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, JOSÉ RAMIRO RODRÍGUEZ

BASANTE, NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS y HERMES DARÍO LARA ACUÑA.8 11.Certificado de antecedentes disciplinarios de los doctores JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, JOSÉ RAMIRO RODR|GUEZ BASANTE, NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS Y HERMES DAR|O LARA ACUÑA expedido por la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.9

4. MANIFESTACIONES DE LOS INVESTIGADOS Escrito presentado el 24 de septiembre de 2014 por el doctor JOEL DARÍO TREJOS, en el que manifestó: Que efectivamente conoció en segunda instancia del proceso penal con radicado 2006-00246-01 seguido contra LUZ ÁNGELA RINCÓN ESCOBAR y FLOR Ángela

PUERTO CORTÉS como coautoras y WILLIAM ALFONSO V|LLAMIL HERNÁNDEZ, en calidad de interviniente, por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin embargo, el 9 de agosto de 2011 el expediente paso a conocimiento de la magistrada de descongestión NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS, quien lo devolvió sin resolver la apelación el 21 de enero de 2013, agregando que la decisión se emitió el 21 de enero de 2013. Aclaró que del 1 3 de junio al 12 de septiembre de 201 I , debió dedicarse de manera exclusiva al proceso número 2007 -80029 adelantado en contra de GUSTAVO ENRIQUE SOTO BRACAMONTE Y OTROS, siendo reemplazado por el magistrado de descongestión JOSÉ RAMIRO RODRÍGUEZ BASANTE. Relató que la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio históricamente ha estado congestionada y se han nombrado magistrados de descongestión por periodos muy cortos, lo que no ha permitido evacuar los procesos en los términos de ley. 7 Folios 191-195 c. o. 8 Folios 196-200 c. o. 9 Folios 201-2015 c. o. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Objeto: Evaluación Indagación Preliminar

Solicitó que se tenga en cuenta las estadísticas del despacho por cuanto su producción judicial ha sido alta. Escrito presentado el 25 de septiembre de 2014 por el doctor JOSÉ RAMIRO RODRÍGUEZ BASANTE, en el que manifestó: Que se posesionó en reemplazo del doctor TREJOS LONDOÑO el 13 de junio de 2011 y el 28 del mismo mes, luego de clasificar los expedientes, remitió 204 procesos a los magistrados de descongestión, entre los que se cuenta el proceso que dio origen a la compulsa por parte de la Sala Penal del Corte Suprema, por lo cual no tiene responsabilidad alguna en los hechos que se investigan.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia. De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución, numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 194 de la Ley 734 de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de República de Colombia 5 Rama Judicial

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Objeto: Evaluación Indagación Preliminar competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,

así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 5.2. De la prescripción de la acción disciplinaria de la conducta por omisión que se atribuye a los doctores JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, JOSÉ RAMTRO RODRÍGUEZ BASANTE y HERMES DARÍO LARA ACUÑA, en su condición de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Como se ha dejado sentado, la presente actuación se inicia por compulsa de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 43209 de 2 de abril de 2014, ordenándose que se investigue la conducta de los

doctores JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, JOSÉ RAMIRO RODRÍGUEZ

BASANTE, NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS y HERMES DARÍO LARA ACUÑA en su condición de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta desatención del deber funcional por la mora que se presentó en el trámite de la apelación de una providencia en el proceso penal con radicado 2006-00246-01 adelantado en contra de LUZ ÁNGELA RINCÓN ESCOBAR y FLOR ÁNGELA PUERTO CORTÉS como República de Colombia 6 Rama Judicial

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Objeto: Evaluación Indagación Preliminar coautoras y WILIAM ALFONSO VILLAMIL HERNÁNDEZ, en calidad de interviniente, por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Es pertinente señalar entonces, que el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 establece como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, la prescripción de la acción. Dicho fenómeno jurídico se encuentra regulado en el artículo 30 del Código Disciplinario Único, así: Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde

la realización del último acto. En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. De esta manera, según lo señalado por el alto tribunal penal, en el curso del proceso seguido en contra de LUZ ÁNGELA RINCÓN ESCOBAR, FLOR ÁNGELA PUERTO CORTÉS y WILIAM ALFONSO VILLAMIL HERNÁNDEZ se presentó una mora judicial en la resolución del recurso de apelación, desde 26 de septiembre de 2007 hasta el 30 de julio de 2013. En términos generales, los términos procesales son perentorios, esto es, improrrogables, lo que permite que se pueda realizar de manera pronta y cumplida la justicia. En este entorno, tanto las partes como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma rigurosa y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Significa lo anterior que tratándose una conducta de omisión del deber funcional de atender en forma diligente y oportuna los términos que ha establecido la ley para adoptar la decisión que en derecho corresponda, resulta evidente que el carácter de este tipo de conductas es de ejecución permanente, esto es, que República de Colombia 7 Rama Judicial

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Objeto: Evaluación Indagación Preliminar mientras no se cumpla con el deber le funcionario judicial se continua en comisión de la falta.

Sobre el asunto en estudio, es necesario realzar que el último acto ejecutivo de la presunta falta tuvo lugar el 30 de julio de 2013, fecha en la cual se radicó el proyecto de decisión por parte del magistrado ponente, por tanto, la prescripción de la acción disciplinaria deberá contarse a partir de este momento. Según consta en el expediente, el recurso de apelación del fallo de primera instancia proferido el 23 de julio de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, fue repartido al magistrado HERMES DAR|O LARA ACUÑA el 2 de septiembre de aludido año. Aparece luego auto de 30 de marzo de 2009 suscrito por el Magistrado JOEI DARÍO TREJOS LONDOÑO de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por el cual se resuelve solicitud del procesado ÁNGEL

GUILLERMO FUENTES REYES.

Significa lo anterior, que el último acto relativo a la conducta presuntamente omisiva que pudiera reprocharse al doctor HERMES DARÍO LARA ACUÑA por no tramitar oportunamente el recurso de apelación, tuvo lugar el 30 de marzo de 2009, fecha en la que aparece actuando como magistrado ponente el Magistrado

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO.

De lo anterior se sigue, que desde el 30 de marzo de 2009 hasta la fecha, ha

transcurrido ocho (8) años y seis (6) meses, aproximadamente, tiempo que resulte muy superior a los cinco (5) años que establece la ley para el ejercicio de la acción disciplinaria. Por tanto, ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, lo que imposibilita al Estado continuar en su ejercicio y lo obliga la ordenar la terminación de la actuación a favor del doctor HERMES

DARÍO LARA ACUÑA.

Por otro lado, encuentra la Corporación que por auto de 28 de junio de 2011, el magistrado JOSÉ RAMIRO RODRÍGUEZ BASANTE, como magistrado ad junto de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, ordena remitir el proceso a los magistrados de descongestión creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAAI 1-8188 de 16 de junio de 2011. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Objeto: Evaluación Indagación Preliminar Evidencia lo anterior, que el último acto relativo a la conducta presuntamente omisiva que pudiera reprocharse al doctor JOSÉ RAMIRO RODRÍGUEZ BASANTE por no tramitar oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra fallo de primera instancia proferido el 23 de julio de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, tuvo lugar el 28 de junio de 2011,

fecha en la que se remite el expediente a conocimiento de los magistrados de descongestión. De lo anterior se sigue, que desde el 30 de marzo de 2009 hasta la fecha, ha transcurrido seis (6) años y tres (3) meses, aproximadamente, tiempo que resulta muy superior a los cinco (5) años que establece la ley para el ejercicio de la acción disciplinaria. Por tanto, ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, lo que imposibilita al Estado continuar en su ejercicio, viendo forzado a ordenar la terminación de la actuación a favor del doctor JOSÉ RAMIRO

RODRÍGUEZ BASANTE.

Como bien lo dispone el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que la actuación no puede proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En esa línea, el artículo 210 del citado estatuto, establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa del proceso, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el Código Disciplinario, circunstancia que es justamente la que se evidencia en este caso, pues como se ha dejado sentado, se ha superado el plazo que la ley consagra para el ejercicio de la acción disciplinaria. Por lo anterior, deberá ordenarse la terminación de la actuación disciplinaria a favor de los doctores JOSÉ RAMIRO RODRÍGUEZ BASANTE y HERMES DARÍO LARA ACUÑA, en su condición de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por prescripción de la

acción disciplinaria. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Objeto: Evaluación Indagación Preliminar 5.3. De la extinción de la acción disciplinaria seguida contra la doctora NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS, en su condición de magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Villavicencio. Aparece en la foliatura que la doctora NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS falleció el 24 de octubre de 2014, conforme lo acredita el certificado de defunción que obra en el expediente. A este respecto, tenemos que el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 establece como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, la muerte de investigado, circunstancia que se encuentra plenamente demostrada en esta actuación. Entre tanto, dispone el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que la actuación no puede proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En esa misma dirección, el artículo 210 del citado estatuto, establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de proceso, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el Código Disciplinario, circunstancia que es justamente la que se evidencia en este

caso, pues como se ha dejado sentado, se encuentra acreditado el fallecimiento de la investigada, por lo que se concluye que se ha extinguido la acción disciplinaria respecto de la doctora NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS y en consecuencia se ordenará la terminación de la actuación. 5.4. De la evaluación de la indagación respecto del doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, en su condición de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Como se indicado al inicio de esta providencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó en la sentencia número 43209 de 2 de abril de 2014, que se investigue la conducta de los doctores JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, JOSÉ RAMIRO RODRÍGUEZ BASANTE, NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS y HERMES DARÍO LARA ACUÑA en su condición de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta mora que se presentó en el trámite del recurso de apelación de la sentencia de primer grado que se profirió en el proceso penal con radicado 2006República de Colombia 10 Rama Judicial

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Objeto: Evaluación Indagación Preliminar 00246-01 adelantado en contra de LUZ ÁNGELA RINCÓN ESCOBAR, FLOR

ÁNGELA PUERTO CORTÉS y WILIAM ALFONSO VILLAMIL HERNÁNDEZ.

Precisó la Corporación Judicial, que la mora judicial se presentó desde el 26 de septiembre de 2007 hasta el 30 de julio de 2013, cuando se registró el proyecto de decisión por parte del doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, es decir, que la decisión del recurso de alzada demoró más de cinco (5) años y diez (10) meses en emitir el pronunciamiento que correspondía. Revisado el expediente, se tiene que el fallo de primera instancia fue proferido el 23 de julio de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, decisión que fue recurrida por algunos de los sujetos intervinientes, recurso que posteriormente fue repartido al Magistrado HERMES DARÍO LARA ACUÑA el día 26 de septiembre de citado año10. Aparece después, auto de 30 de marzo de 2009 suscrito por el Magistrado JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por el cual se resuelve solicitud del procesado ÁNGEL

GUILLERMO FUENTES REYES.11

Mediante auto de 28 de junio de 2011, el magistrado JOSÉ RAMIRO RODRÍGUEZ BASANTE, como magistrado adjunto de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, ordena remitir el proceso a los magistrados de descongestión creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA11-8188 de 16 de junio de 201112. Según constancia que obra en la foliatura, el 16 de enero de 2013 se recibió el

proceso proveniente de la Sala Penal de Descongestión, ingresándose nuevamente al Despacho del magistrado TREJOS LONDOÑO.13 El 3 de mayo de 2013 el magistrado ponente resuelve solicitud de copias14; el 20 del mismo mes y año, el señor magistrado atiende petición del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, señalando que se encuentra en proceso de 10 Folio 17 c. a. 11 Folio 29 c. a. 12 Folio 39 c. a. 13 Folio 44 c. a. 14 Folio 46 c. a. República de Colombia 11 Rama Judicial

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Objeto: Evaluación Indagación Preliminar elaboración del proyecto de fallo15 y el 20 de junio se ordena oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio para que se remita el cuaderno contentivo de la resolución por la cual la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación contra la resolución de acusación de 20 de octubre de 200516.

El 2 de julio de 2013 el magistrado ponente resuelve solicitud del Secretario del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, señalando nuevamente que se encuentra en proceso de elaboración del proyecto de fallo17 y finalmente, según constancia secretarial de 30 de julio del mismo año, se radica por parte del doctor TREJOS el proyecto de decisión18, providencia que se pronuncia el 12 de agosto

siguiente19. En ese orden, aparece que el trámite del recurso de apelación estuvo a cargo del doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, en dos momentos, a saber: de marzo 30 de 2009 a junio 1º de 2011 y de enero 16 de 2013 hasta el 30 de julio de 2013. Como lo ha expresado la Corte Constitucional, “se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”20 Acerca de las circunstancias en las que la mora judicial resulta injustificada, comprometiéndose por esta vía la responsabilidad de los funcionarios judiciales, el ato tribunal constitucional precisó en la referida sentencia, que en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales, sin embargo, para considerar esta 15 Folio 50 c. a. 16 Folio 52 c. a. 17 Folio 56 c .a. 18 Folio 58 c. a. 19 Folios 59-96 c. a. 20 Sentencia T-230/13 República de Colombia 12 Rama Judicial

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Objeto: Evaluación Indagación Preliminar conducta como justificada, se hace necesario establecer plenamente en el proceso disciplinario que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado por alguna de las siguientes situaciones:

(i) Cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Concluye la corte, que por el contrario, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Precisamente, sobre esta finalidad, el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, dispone que la investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Por lo anterior, estima esta Colegiatura que están dados los presupuestos para ordenar apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, en su condición de magistrada de la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, pues según lo mandado por el artículo 152 del C. D. U., la investigación en materia disciplinaria es procedente cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor de la falta disciplinaria, adicionalmente, se tiene que acorde lo indicado en los párrafos precedentes, se hace necesario establecer si la dilación en el trámite del recurso de apelación del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, puede o República de Colombia 13 Rama Judicial

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Objeto: Evaluación Indagación Preliminar no considerarse como una mora judicial injustificada y comprometer su responsabilidad.

Cierto es que el disciplinable en su escrito manifestó que del 13 de junio al 12 de septiembre de 2011, debió dedicarse de manera exclusiva al proceso número 2007-80029 adelantado en contra de GUSTAVO ENRIQUE SOTO BRACAMONTE Y OTROS y que la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio históricamente ha estado congestionada, lo cual no necesariamente puede dar lugar a la exclusión de la responsabilidad disciplinaria, por lo que se itera, es necesario ordenar apertura de investigación de cara a determinar su conducta es constitutiva de falta disciplinaria y en tal sentido, esclarecer los motivos determinantes y las circunstancias que rodearon el curso del proceso penal a su

cargo, como también observar si se ha causado perjuicio causado a la administración de justicia. Para el logro de estos fines, se dispone la práctica de las siguientes pruebas:

1. Solicitar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, certificar el número de procesos a cargo del doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO para el periodo enero a julio de 2013.

2. Allegar al proceso copia de la estadística de gestión judicial del despacho a cargo del doctor TREJOS para el periodo enero a julio de 2013.

3. Solicitar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, certificar el trámite que se dio al proceso número 2007-80029 adelantado en contra de GUSTAVO ENRIQUE SOTO BRACAMONTE Y OTROS.

4. El recaudo probatorio y realización de las inspecciones judiciales pertinentes ante los despachos judiciales y entidades que resulten necesarios para el esclarecimiento de los hechos, así como para tomar los testimonios que considere per

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