CSDJ - F11001010200020140091000ADJUNTA20180719114135-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140091000ADJUNTA20180719114135-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. once (11) de julio dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201400910 00 Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha.
REF: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA JOEL DARÍO
TREJOS LONDOÑO, MAGISTRADO DE LA SALA DE
CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
ASUNTO Procede la Sala a evaluar la Investigación Disciplinaria iniciada contra JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en razón a la compulsa ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por presunta mora judicial en el trámite de la segunda instancia del proceso penal adelantado contra Luz Ángela Rincón Escobar, Flor Ángela Puerto Cortes, William Alfonso Villamil Hernández, Nidia Marcela Quigua Mayorga y Ángel Guillermo Fuentes Reyes por el delito de peculado por apropiación con radicado No. 2006 – 00246-01, pues transcurrieron cerca de seis años para dictar sentencia, conllevando ello a que se declarara la prescripción de la acción penal. HECHOS Se originó la presente investigación en la compulsa ordenada por proveido adoptado el 12 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, por presunta mora judicial en el trámite del recurso de apelación de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio el 23 de julio de 2007 dentro del proceso penal adelantado contra Luz Ángela Rincón Escobar, Flor Ángela Puerto Cortes, William Alfonso Villamil Hernández, Nidia Marcela Quigua Mayorga y Ángel Guillermo Fuentes Reyes por el punible de peculado por apropiación con radicado No. 2006 – 00246-01, pues habrían transcurrido cerca de seis años desde que fue remitido el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y solo se emitió la sentencia de segundo grado el 12 de agosto de 2013, conllevando ello a que se declarara la prescripción de la acción penal.
REF: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA RADICADO: 110010102000201400910 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se allegó al plenario copia del trámite en segunda instancia del proceso penal No. 2006-00246 adelantado contra Luz Ángela Rincón Escobar, Flor Ángela Puerto Cortes, William Alfonso Villamil Hernández, Nidia Marcela Quigua Mayorga y Ángel Guillermo Fuentes Reyes por el punible de peculado por apropiación, copia de la sentencia emitida en segunda instancia el 20 de mayo de 2013 y proveído de casación del 2 de abril de 2014. (Fls. 2 a 46 del c. o.) ACTUACIÓN PROCESAL Indagación Preliminar.- Asignado por reparto, con auto del 19 de agosto de 2014, se ordenó la apertura de
indagación preliminar conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esto es, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta denunciada y si constituye falta disciplinaria o si el autor ha actuado con fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad; decisión que fue debidamente notificada a los funcionarios aquejados el 16 de octubre de 2014, 24 de septiembre de 2014 y por edictos desfijados el 22 de octubre de 2014 y el 3 de febrero de 2015. (Fls. 48 a 52, 146, 148, 155 y 173 del c. o.) Además en dicho auto se dispuso la práctica de varias pruebas, las cuales fueron efectivamente recibidas por esta sala. PRUEBAS RECAUDADAS En la etapa procesal respectiva se allegaron las siguientes pruebas:
1. Oficio No. 4827 del 26 de agosto de 2014, por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio puso de conocimiento que el proceso penal No. 2006-00246 seguido contra Nidia Marcela Quigua y otros por el delito de peculado por apropiación fue radicado en dicho tribunal en una primera oportunidad el 3 de noviembre de 2006, para desatar recurso contra auto que negó prueba en audiencia preparatoria, siendo repartido al Magistrado HERMENS DARIO LARA el cual profirió proveído confirmando el 21 de febrero de 2007.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Posteriormente fue remitido el asunto penal de la referencia en una segunda
oportunidad el 12 de diciembre de 2007 para desatar recurso de alzada promovido contra sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, correspondiéndole su conocimiento al mismo magistrado HERMENS DARIO LARA, sin embargo, el asunto fue sometido a medidas de descongestión el 9 de agosto de 2011 y fue repartido a la Magistrada NIDIA ESPERANZA SORA BAJARAS, quien fue remplazada por la doctora ROSA
IRENE VELOSA ESCOBAR.
Para el 21 de enero de 2013 el asunto penal de la referencia fue devuelto sin adoptarse sentencia al despacho del Magistrado JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO, quien fue remplazado entre el 12 de junio a 12 de septiembre de 2011 por el doctor JOSÉ RAMIRO RODRÍGUEZ BASANTE. Por último, se registró proyecto de sentencia el 30 de julio de 2014 y fue aprobada según acta No. 108 del 12 de agosto de 2014, no obstante, contra tal proveído se interpuso recurso extraordinario de casación. Remitió copia del proveído adoptado el 12 de agosto de 2014. (Fls. 54 a 93 del c. o.).
2. Oficio No. OSG-6192 del 15 de septiembre de 2014, mediante el cual la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de resolución de nombramiento y actas de posesión de los doctores HERMENS
DARÍO LARA ACUÑA, NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS, JOEL
DARÍO TREJOS LONDOÑO y JOSÉ RAMIRO RODRÍGUEZ BASANTE en
sus condiciones de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. (Fls. 101 a 117 del c. o.).
3. Oficio No. 8346 del 15 de septiembre de 2014, por medio del cual la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, puso en conocimiento los permisos, comisiones de servicios, licencias e incapacidades y demás situaciones administrativas de los doctores
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS, JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y JOSÉ RAMIRO RODRÍGUEZ BASANTE en sus condiciones de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. (Fls. 121 a 125 del c. o.). 3
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
4. Versión libre rendida por el doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO el 25 de septiembre de 2014, quien manifestó que el proceso penal No. 2006-00246 fue repartido al despacho que preside en la actualidad el 12 de diciembre de 2007, sin embargo, fue sometido a medidas de descongestión el 9 de agosto de 2011 y le correspondió su trámite a la doctora Nidia Esperanza Sora Barajas y que reingresó a su despacho el 21 de enero de 2013, sin que se hubiese emitido sentencia alguna, por lo tanto, se dictó la correspondiente sentencia el 12 de agosto de 2013.
Resaltó que entre el 13 de junio al 12 de septiembre de 2011, el señalado asunto penal fue sometido a medidas de descongestión y se dedicó a atender otros asuntos penales, además, en dicha época fue remplazado por el doctor JOSÉ RAMIRO RODRÍGUEZ. Adujo la gran congestión que padece el referido tribunal desde su creación en razón de ello se han dispuesto medidas de descongestión que no han sido suficientes, por lo tanto, solicitó tener en cuenta las estadísticas de producción de su despacho desde el mes de marzo de 2009 al segundo semestre del año 2014, entre el cual se han emitido 1825 sentencias, 887 interlocutorios, 2666 autos de sustanciación y 1304 audiencias. (Fls. 128 a 131 del c. o.).
5. Oficio No. 3715 del 1 de octubre de 2014, por el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, remitió copias de las actuaciones de segunda instancia surtidas en el proceso penal No. 2006-00246. (Fl. 136 del c. o. y cdno anexo).
6. Registro de defunción de la doctora NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS quien falleció el 24 de octubre de 2014. (Fl. 164 del c. o.).
7. Oficio No. DESAJV15-126 del 17 de enero de 2015, por el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio remitió certificado de tiempo de servicios y salarios devengados por los disciplinables.
(Fls. 166 a 170 del c. o.).
8. Versión libre rendida por el doctor JOSÉ RAMIRO RODRÍGUEZ BASANTE
el 22 de enero de 2015, quien adujo haber fungido como magistrado Adjunto 4
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio desde el 13 de junio de 2011, asumiendo el conocimiento del despacho del Magistrado JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO tanto de asuntos sometidos a la Ley 600 del 2000 como la Ley 906 de 2004, sin embargo, se crearon medidas de descongestión, por lo tanto, se redistribuyeron 214 procesos en estado de fallo sometidos bajo la Ley 600 a la doctora NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS en su condición de Magistrada en Descongestión, de tal forma, remitió el asunto penal de la referencia para su conocimiento el 28 de junio de 2011. En consecuencia, fueron escasos días que se desempeñó como magistrado adjunto y no podía adoptar decisión alguna en el asunto de la referencia pues no se encontraba en turno para fallo. De tal forma, solicitó sentencia absolutoria a su favor. (Fls. 170 a 171 del c. o.).
9. Estadísticas de producción de los doctores HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS, JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y JOSÉ RAMIRO RODRÍGUEZ BASANTE en sus condiciones de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, remitidas por la Unidad de Desarrollo y Análisis
Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en los períodos comprendidos entre el 1 de septiembre de 2009 al 31 de julio de 2013. (Fls. 174 a 190 y Cd del c. o.). 10.Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante los cuales se puede acreditar que los disciplinables no cuentan con sanciones disciplinarias ni inhabilidades en su contra. (Fls. 191 a 205 c.o.). 11.Constancia suscrita por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se certifica que contra los operadores judiciales denunciados cursa el presente proceso disciplinario, y no se adelanta ni se ha adelantado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. (Fl. 206 c.o.). 5
REF: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA RADICADO: 110010102000201400910 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Apertura de Investigación Disciplinaria.- Si bien se dispuso la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra los doctores JOSÉ RAMIRO RODRÍGUEZ BASANTE, NIDIA ESPERANZA SORA BARAJAS y HERMES DARIO LARA ACUÑA por proveído del 27 de septiembre de 2017, en dicha decisión se ordenó aperturar investigación disciplinaria contra el doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO en su calidad de Magistrado de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, toda vez que en efecto se presentó una mora judicial en el suscitado asunto penal No. 2006-000246 desde el 23 de julio de 2007 al 30 de julio de 2013; es decir, existió una mora de cinco años y diez meses para que se emitiera sentencia en el señalado asunto penal. Así entonces, el referido operador judicial tuvo el asunto penal de la referencia a su conocimiento entre el 30 de marzo de 2009 al 1 de junio de 2011 y del 16 de enero al 30 de julio de 2013, por consiguiente, se dispuso aperturar investigacion para determinar si su actuar es constitutivo de falta disciplinaria. (Fls. 212 a 226 del c. o.) En dicha etapa se ordenó la práctica de pruebas, recaudandose las siguientes:
1. Oficio 2071 del 18 de mayo de 2018, por el cual la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, puso de conocimiento que conforme a los reportes de estadística del doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, tenía un inventario de 12 tutelas en primera instancia, 16 acciones constitucionales en segunda instancia, 37 procesos sometidos a la Ley 600 de 2000, 55 de Ley 906 de 2004 y 1 disciplinario para un total de 121 asuntos entre el 1 de enero al 30 de junio de 2013, de otra parte, para el 1 de julio al 30 de septiembre de 2013, tuvo 12 tutelas de primera instancia, 21 de segunda instancia, 51 proceso de Ley 600, 63 de
Ley 906 y 1 disciplinario. Por último, por Acuerdo No. PSAA11-8122 del 12 de mayo de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, adoptó medidas de descongestión para el despacho del doctor JOEL DARÍO TREJOS creando un despacho adjunto para que conociera los asuntos del investigado excepto el proceso No. 2007-80029 hasta que 6
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se emitiera sentencia de segundo grado, dada su complejidad y alta connotación regional. (Fls. 235 a 246 del c. o.).
2. Estadísticas de producción del doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, remitidas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 2013 al 31 de julio de 2013. (Fls. 247 a 248 y Cd del c. o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión 7
REF: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA RADICADO: 110010102000201400910 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados,
a efecto de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable.
CASO CONCRETO
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La presente actuación disciplinaria se originó en compulsa ordenada por proveído adoptado el 12 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual advirtió una presunta mora judicial en el trámite del recurso de apelación de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio el 23 de julio de 2007 dentro del proceso penal adelantado contra Luz Ángela Rincón Escobar, Flor Ángela Puerto Cortes, William Alfonso Villamil Hernández, Nidia Marcela Quigua Mayorga y Ángel Guillermo Fuentes Reyes por el punible de peculado por apropiación con radicado No. 2006 – 00246-01, pues habrían transcurrido cerca de seis años desde que fue remitido el asunto por la primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, debido a que solo se emitió la sentencia de segundo grado el 12 de agosto de 2013, conllevando ello a que se declarara la prescripción de la acción penal. Los elementos probatorios recaudados en el paginario, permiten establecer que el período en que el Magistrado investigado pudo emitir decisión se verificó entre el 2 de marzo de 2009 al 28 de junio de 2011, y 16 de enero de 2013 al 30 de julio
de 2013, fechas estas por medio de las cuales el despacho avocó conocimiento y profirió la decisión que resolvió el recurso. No obstante haberse establecido el lapso en que pudo existir el período moratorio, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, no basta para efectos de la irreprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino además se impone analizar si ésta se halla justificada por causal alguna. En desarrollo del anterior presupuesto sustantivo, es menester de la Sala entrar a analizar todos los factores y circunstancias que ocasionaron la demora en el trámite de la segunda instancia proceso penal radicado bajo el número 2006 – 00246-01, seguido en contra de Luz Ángela Rincón Escobar, Flor Ángela Puerto Cortes, William Alfonso Villamil Hernández, Nidia Marcela Quigua Mayorga y Ángel Guillermo Fuentes Reyes por el punible de peculado por apropiación. 9
REF: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA RADICADO: 110010102000201400910 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, se tiene acreditado que al interior del proceso penal de la referencia se emitió decisión de primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio el 23 de julio de 2007, sin embargo, alguno sujetos procesales recurrieron tal decisión, por lo tanto, fue remitido a la Sala Penal del Tribunal
Superior de Villavicencio y repartido el 26 de septiembre de 2007. En consecuencia, se tiene que el doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO funge en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, desde el 2 de marzo de 2009, por lo tanto, asumió el conocimiento del asunto penal de la referencia desde tal fecha, profiriendo auto el 30 de marzo de 2009 en el cual resolvió solicitud del procesado Ángel Guillermo Fuentes y por proveído del 28 de junio de 2011, remitió el proceso penal de marras a los Magistrados en descongestión creados por el Acuerdo PSAA11-8188 del 16 de junio de 2011, dejando a su conocimiento el proceso No. 2007-80029, el cual debía atender hasta que se emitiera sentencia de segundo grado, dada su complejidad y alta connotación regional. (Fls. 235 a 246 del c. o.). Así las cosas, conforme al referido recuento de la primera etapa de inactividad por parte del investigado en el suscitado asunto penal comprendido entre el 2 de marzo de 2009 al 28 de junio de 2011, debe proceder esta Superioridad a TERMINAR y ARCHIVAR la actuación disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la acción disciplinaria conforme al inciso primero del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, sin dar aplicación a la modificación del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, pues se debe resaltar que tal normatividad solo entró en vigencia desde el 12 de julio de 2011, es decir, antes de la ocurrencia de la
señalada inactividad. Por lo tanto, para esta Sala está claro que respecto a la señalada inactividad en el proceso penal No. 2006-00246, comprendida entre el 2 de marzo de 2009 al 28 de junio de 2011, han transcurrido más de cinco años, de tal manera, no se puede tomar otra decisión diferente a la de terminar y archivar la actuación disciplinaria respecto a ello, pues el Estado perdió su potestad para investigar y sancionar al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Es menester resaltar que lo anterior se efectuá conforme al artículo 14 del Código Único Disciplinario, el cual 10
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO refiere que en materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicara de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ahora, con relación al segundo período de inactividad comprendido entre 16 de enero de 2013 al 30 de julio de 2013, pues se tiene que el proceso penal No. 2006-00246 reingresó luego de ser sometido a medidas de descongestión al despacho del investigado el 16 de enero de 2013, por lo tanto, el disciplinable resolvió solicitud de copias el 3 de mayo de 2013; el 20 del mismo mes y año atendió solicitud de información requerida sobre el asunto por el Tribunal Administrativo del Meta, informando que se encuentra en elaboración de fallo; el 20 de junio de 2013 ofició al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio
para que remitiera proveido que resolvió recurso de apelación contra resolución de acusación; se resolvió solicitud del Secretario del Tribunal Administrativo del Meta el 2 de julio de 2013; se radicó proyecto de sentencia el 30 de julio de 2013 y se aprobó la misma en Sala del 12 de agosto de 2013. De tal forma, a fin de cumplir con el principio de investigación integral previsto en el artículo 129 de la referida codificación, una vez recaudada la información pertinente frente a la producción registrada para el señalado segundo periodo de inactividad en el proceso penal de la referencia, se hace necesario establecer cuántos fueron los días hábiles exigibles al funcionario para emitir decisión, una vez se hagan las respectivas deducciones de vacancia judicial y demás prerrogativas citadas en precedencia, situación que se puede extraer de la documentación, conforme la siguiente actuación: Los días hábiles, es un situación de suma relevancia para entrar a resolver la situación planteada dentro del período el 16 de enero de 2013 al 30 de julio de
2013. Así tenemos que dentro del citado lapso, deducidos los días de vacancia judicial por semana santa y situaciones administrativas presentadas1, para un total de 113 días hábiles.
Otro elemento de valoración que debe considerarse, se erige en la estadística de producción del investigado durante el período probatorio. La cual reporta lo siguiente: 1 Folios 121 a 125 del c. o. 11
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
AÑO SENTENCIAS Y DIAS DE %
AUTOS MORA PROMEDIO INTERLOCUTORIOS LABORADOS 1 de enero a 30 de julio de 374 113 3.30
2013 Si bien como se evidenció en el trámite surtido en el sub lite pudo llegar a existir objetivamente una mora por parte del disciplinado durante el tiempo comprendido entre el 16 de enero a 30 de julio de 2013; examinada la producción laboral con la información aportada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esta Superioridad encuentra que el promedio de decisiones de fondo que arroja la estadística recaudada para su valoración, permite colegir que el disciplinado estuvo por encima del promedio de una producción diaria de fondo, en tanto como se evidencia el resultado de tal ejercicio asciende a un promedio de 3.30 decisiones diarias. En igual sentido, frente a la estadística aportada, así como la alta carga laboral que soportan los despachos judiciales en nuestro país y en especial la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, se convierte en una progresión aritmética que no es fácil solucionar, y que refleja la problemática que viven algunos despachos judiciales en el País. Así las cosas, como quiera que esta Sala ha venido sosteniendo que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión que enfrentan los diferentes despachos judiciales, de manera
pacífica se ha aceptado como casual de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, para este asunto, reflejada en la implementación de medidas de descongestión; y en ese sentido se deduce que no obstante los enormes 12
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esfuerzos desplegados por el operador judicial para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales. Así, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por su desidia o incuria en tanto se observa una producción diaria de 3.30 decisiones en 113 días hábiles, altamente aceptable; además de lo cual se evidencia entre otros factores ya señalados la sobrecarga laboral. Lo anterior impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por el inculpado, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: (…) Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo
228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”. (…) Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra
circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad…”2 . 2 Sentencia C-713 de julio 15 de 2008. M.P. Dra. Clara Inês Vargas Hernández. Ref.: Expediente P.E. 030. 13
REF: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA RADICADO: 110010102000201400910 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En todo caso, la Corte Constitucional ha demostrado con el precedente jurisprudencial que la sola congestión o la excesiva carga laboral, en sí misma, no se presenta como justificante de la mora judicial, debiéndose examinar al interior de cada asunto las razones probadas y objetivamente insuperables, o las situaciones
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