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CSDJ - F11001010200020140091100ADJUNTA20150806143058-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140091100ADJUNTA20150806143058-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400911 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciado: María Lourdes Hernández

Mindiola. Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Denunciante: Gloria Ismanda Flórez Quintero.

Decisión: Terminación y Archivo.

ASUNTO A TRATAR Negados los impedimentos presentados por las Honorables Magistradas María Mercedes, López Mora, Julia Emma Garzón de Gómez, el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago y el Magistrado Angelino Lizcano Rivera, en Sala de septiembre 18 de 2014 de conjueces, M.P Néstor Iván Javier Osuna Patiño; procede ésta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra la Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA–Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para la época de los hechos, con ocasión de la queja presentada por la señora GLORIA ISMANDA FLÓREZ QUINTERO, en torno a las presuntas irregularidades al interior de la investigación disciplinaria radicada con el No. 2010-2445.

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400911 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante escrito ante la Defensoría del Pueblo el 15 de noviembre de 2013, y remitido a esta Sala por competencia, la señora GLORIA ISMANDA FLÓREZ QUINTERO, formuló queja disciplinaria en contra de la Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA–Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por presuntas irregularidades en el trámite del radicado con el No. 2010-2445, seguido en contra del abogado Carlos José Castro Fresneda, y dentro del cual funge como querellante.

Señala que la denuncia la presentó el 13 de abril de 2010, e inicialmente fue adelantado en audiencia por la doctora Elka Venegas Ahumada, y ante ella explicó que el abandono del proceso para el cual fue contratado, se debió a unas llamadas amenazantes y por eso no continuó con el proceso, retiró la demanda y no le informó nada al respecto, debiendo presentar denuncia penal por esta situación. Agrega que en audiencia celebrada el 4 de agosto de 2011, dejó constancia en el sentido que iba a formular denuncia contra el abogado por el delito de injuria y calumnia, y luego de averiguar sobre el asunto disciplinario, se enteró que fue

sancionado el abogado y que apeló la decisión. Comenta que posteriormente a eso, en el mes de septiembre de 2013, recibió un telegrama en la que la citaban a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y en el mes de noviembre de 2013, recibió nueva citación en la que le comunicaban la fecha programada para la nueva audiencia -7 de noviembre de 2013-, a la cual se hizo presente y fue iniciada con retraso, sobre lo que solicitó una explicación y le indicaron que había un problema de audio. Esperó al desarrollo de la audiencia y se dio cuenta

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400911 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que habían devuelto a la parte inicial del proceso, nombrándosele al abogado defensora de oficio, respecto de lo que le explicaron que el abogado tiene derecho al debido proceso y al derecho a la defensa.

Indica que la Magistrada le explicó que habían retrotraído el proceso porque hubo fallas en la grabación, y también pidió que le explicaran sobre la denuncia de injuria y calumnia, pero le indicaron que debía acudir directamente a la Fiscalía General de la Nación, es decir, le dan respuesta un año después de haber radicado su carta. Concluye que en su opinión, el abogado está manipulando la investigación, al llevar testigos con el fin de dilatar el proceso y lograr un vencimiento de términos, por lo que

no le parece justo que el profesional se aproveche de la inocencia de las personas, pues esto no es leal ni acorde a la investidura de la profesión. Allegó copia de algunas piezas procesales relacionadas con la gestión encomendada con el abogado y con el trámite del proceso disciplinario de marras (fl. 7-42). Indagación Preliminar. Mediante auto del 26 de marzo de 2015, se avocó conocimiento y se dispuso la indagación preliminar en contra de la Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA–Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada (fls 73-74 c.o.), auto que fue notificado conforme a los procedimientos legales (fls 77, 79 c.o.) En esta fase se recaudó el siguiente material probatorio:

1. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dio cuenta de las actuaciones adelantadas dentro

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA del disciplinario No. 2010-2445, y allegó copia de la referida pesquisa (fls. 80-181 c.o.).

2. Se allegó certificación sobre la calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá de la Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, (fls 182194 c.o).

3. Certificado de antecedentes disciplinarios de la Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, donde se constató que no registra antecedentes

(fls 195-197 c.o.).

4. La Secretaría de esta Superioridad, hizo constar que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, última Versión 1.0.104, no se encontró que cursa ni ha cursado investigación disciplinario con fundamento en los hechos que ocupan la presente (fl. 198).

Revisado el infolio, se observa que quien funge como ponente, así como los Honorables Magistrados María Mercedes López Mora, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, y, Julia Emma Garzón de Gómez, manifestamos nuestro impedimento para conocer de este asunto, al haber participado en las decisiones adoptadas en segunda instancia dentro del radicado No. 110011110200020100244501, sin embargo, los demás Magistrados, en decisión de fecha 18 de septiembre de 2014, adoptada por la Sala de Conjueces, con Ponencia del Honorable Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, negaron los impedimentos presentados, y en consecuencia las diligencias regresaron a quien funge en esta oportunidad como ponente, para proseguir con el trámite de ley (fl. 68-71).

CONSIDERACIONES

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N° 110010102000201400911 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la funcionaria indagada, dada su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400911 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Judicatura de Bogotá, que tuvo a cargo el trámite del proceso disciplinario radicado con el No. 2010-2445, seguido en contra el abogado Carlos José Castro Fresneda, conforme se encuentra acreditado dentro del plenario.

La presente indagación preliminar seguida contra la Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para la época de los hechos, tiene como objetivo establecer, si de cara a los hechos puestos en conocimiento dentro del libelo origen de esta actuación, hay o no una conducta de relevancia disciplinaria por parte del mentado funcionario judicial, que amerite reproche ejemplarizante, por parte de esta Corporación. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar, como la investigación disciplinaria, tienen como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002.(…)Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse

a otros seis meses.”

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Cumplida esta labor en observancia de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación, o, terminar la actuación y el consecuente archivo de la actuación.

Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación

disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no sólo son responsables por infringir la

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado.

Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados. En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una

conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. Caso concreto. Mediante escrito ante la Defensoría del Pueblo el 15 de noviembre de 2013, y remitido a esta Sala por competencia, la señora GLORIA ISMANDA FLÓREZ QUINTERO, formuló queja disciplinaria en contra de la Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA–Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por presuntas irregularidades en el trámite del radicado con el No. 2010-2445, seguido en contra del abogado Carlos José Castro Fresneda, y dentro del cual funge como querellante. Señala que la denuncia la presentó el 13 de abril de 2010, e inicialmente fue adelantado en audiencia por la doctora Elka Venegas Ahumada, y ante ella explicó que el abandono del proceso para el cual fue contratado, se debió a unas llamadas

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA amenazantes y por eso no continuó con el proceso, retiró la demanda y no le informó

nada al respecto, debiendo presentar denuncia penal por esta situación. Agrega que en audiencia celebrada el 4 de agosto de 2011, dejó constancia en el sentido que iba a formular denuncia contra el abogado por el delito de injuria y calumnia, y luego de averiguar sobre el asunto disciplinario, se enteró que fue sancionado el abogado y que apeló la decisión. Comenta que posteriormente a eso, en el mes de septiembre de 2013, recibió un telegrama en la que la citaban a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y en el mes de noviembre de 2013, recibió nueva citación en la que le comunicaban la fecha programada para la nueva audiencia -7 de noviembre de 2013-, a la cual se hizo presente y fue iniciada con retraso, sobre lo que solicitó una explicación y le indicaron que había un problema de audio. Esperó al desarrollo de la audiencia y se dio cuenta que habían devuelto a la parte inicial del proceso, nombrándosele al abogado defensora de oficio, respecto de lo que le explicaron que el abogado tiene derecho al debido proceso y al derecho a la defensa. Indica que la Magistrada le explicó que habían devuelto el proceso porque hubo fallas en la grabación, y también pidió que le explicaran sobre la denuncia de injuria y calumnia, pero le indicaron que debía acudir directamente a la Fiscalía General de la Nación, es decir, le dan respuesta un año después de haber radicado su carta. Concluye que en su opinión, el abogado está manipulando la investigación, al llevar testigos con el fin de dilatar el proceso y lograr un vencimiento de términos, por lo que no le parece justo que el profesional se aproveche de la inocencia de las personas,

pues esto no es leal ni acorde a la envestidura de la profesión.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Para tener claridad sobre lo acontecido y decidir lo que en derecho corresponda, ha de hacerse un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso referenciado.

Conforme se acreditó en el plenario, el proceso disciplinario No. 2010-2445, tuvo como origen la queja presentada por la señora GLORIA ISMANDA FLÓREZ QUINTERO, en la cual puso en conocimiento presuntas irregularidades, en las que al parecer incurrió el abogado Carlos José Castro Fresneda (fl. 92 y siguientes c.o.) en ejercicio de su profesión. Mediante auto de 18 de junio de 2010, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria y se fijó como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 28 de septiembre de 2010; sin embargo, ante la incomparecencia injustificada del abogado, se procedió a declararlo persona ausente, y se le designó defensor de oficio mediante proveído de 6 de diciembre de 2010 (fl. 81). El 4 de agosto de 2011, se dio inicio a las Audiencias de Pruebas y Calificación, sin embargo, se hizo necesario la designación efectiva de un defensor de oficio, para lo cual se libraron las comunicaciones de rigor. El 25 de junio de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional,

y en esta oportunidad la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLAMagistrada sustanciadora, procedió a la calificación jurídica de la conducta, decretando por un lado, la terminación anticipada de las diligencias a favor del abogado, en lo relacionado con la presunta falta a la honradez denunciada, en torno a no entregar documentos; así como por la no devolución de la suma de $ 1.200.000, y del dinero relacionado con el pago de la póliza (fl. 87). Esta decisión fue apelada por la quejosa en el mismo acto, y confirmada por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante proveído de 10 de octubre de 2012 (fl. 59-70).

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por otra parte, la Magistrada en esta Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, decidió formular cargos en contra del abogado, por presunta indiligencia profesional, y por no entregar rendición escrita de informes (fl. 86-87), faltas descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Luego de surtido el procedimiento oral, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia de 20 de marzo de 2014 (fl. 92-136), con ponencia del Magistrado Alberto

Vergara Molano decisión sustitutiva, resolvió sancionar al profesional del derecho por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con suspensión de 5 meses en el ejercicio de la profesión, en tanto que lo absolvió por la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la obra en cita. Sin embargo, inconforme con esta decisión, el abogado disciplinado, interpuso recurso de apelación, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante decisión de 27 de agosto de 2014 (fl. 149-181), dispuso confirmar la sentencia apelada. Vistas así las cosas, no encuentra la Sala conducta disciplinaria que resulte relevante como para emitir un juicio de reproche disciplinario en contra de la Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ya que de las pruebas allegadas al plenario, se observa que en efecto, el procedimiento surtió plenamente las etapas procesales previstas en la Ley 1123 de 2007, que dispone, en garantía del debido proceso que en efecto le asiste al disciplinado, declararlo persona ausente cuando no concurra al proceso, y designarle un defensor de oficio. Para ello, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, de legal forma, se disponen a través de las Secretarías, a contactar a los abogados de oficio designados, y estos a su vez, pueden concurrir una vez enterados, o exculparse conforme las causales previstas en la

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ley, sin que ello pueda serle atribuido al Magistrado de conocimiento, pues se escapa de su órbita funcional estas situaciones que resultan normales dentro del diario judicial, pues muchos abogados ejercen cargos públicos, residen en otras ciudades, ejecutan labores que le impiden ejercer una defensoría de oficio, y todas estas causas son permitidas por la ley para relevarlos de la designación. Tampoco puede el Magistrado proseguir con el trámite del proceso, sin garantizar la defensa material del disciplinado, pues ello sí constituiría una irregularidad. Entonces no es que el proceso se haya devuelto o regresado como lo menciona la quejosa, sino que primero deben surtirse las formalidades legales para no incurrir en nulidades que afecten el debido proceso del investigado.

Finalmente, contrario a lo que menciona en la queja, se observa que la sentencia fue confirmada por la segunda instancia, con lo que quedó en firme la sanción impuesta al abogado. Tal parece que la quejosa confunde la apelación que ella misma presentó contra la decisión de terminación parcial del procedimiento, lo cual también está previsto por la ley, y como quedó visto, esta decisión también fue confirmada por la segunda instancia, de suerte que no se vislumbra irregularidad alguna que pueda serle atribuida a la Magistrada investigada.

Ahora, en cuanto a que no se dio curso a la denuncia penal por el delito de injuria y calumnia que quiso presentar contra el abogado, nótese que de haber encontrado fundamento alguno, la Magistrada seguramente hubiere compulsado copias para su investigación penal, sin embargo ello no ocurrió porque no encontró mérito alguno, sin que tal situación derive irregularidad alguna, ya que la quejosa como bien lo indica en su denuncia, “dejó constancia que formularía una denuncia penal”, con lo que pudo interpretar la Magistrada que ella misma acudiría a presentarla ante la autoridad competente, situación que fue la misma a la que le dieron respuesta cuando indagó sobre el particular, sin que ello derive conducta irregular alguna.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Finalmente, debe tener en cuenta la quejosa, que la conducta en la que al parecer incurrió su apoderado, no resulta objeto de investigación en este asunto, más cuando ya se surtió un proceso con plenas formalidades en su contra y fue sancionado en los términos de ley, sin que se observe en el paginario conducta irregular que pueda serle atribuida a la Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Por lo tanto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

no encuentra mérito para abrir una investigación disciplinaria contra los indagados, por lo cual, se dispondrá el archivo definitivo de la actuación como se explicó con suficiencia. En consecuencia de acuerdo a lo enunciado, procederá esta Sala a decretar la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias disciplinarias a favor de la Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para la época de los hechos, en observancia a lo previsto en los artículos 73, 150 y 210 del Código Disciplinario Único. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para la época de los hechos, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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