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CSDJ - F11001010200020140091200ADJUNTA20140515164837-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140091200ADJUNTA20140515164837-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

INHIBITORIO DE PLANO – FUNCIONARIOS DE UNICA INSTANCIA Se debe ordenar un inhibitorio de plano cuando el escrito que origina la actuación no contiene información que permita establecer de manera concreta la conducta a investigar, tanto más cuanto que se trata de un anónimo, lo cual no permite citar al denunciante a ampliar su querella.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2014 00912 00 (9344-19) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente al escrito anónimo en el cual se presentó

queja contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. ANTECEDENTES 1.- La Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió por competencia a esta Corporación, copia del correo electrónico, suscrito por quien se hace llamar “ciudadano barranquillero indignado”, quien con fecha 20 de marzo de 2014, presentó queja contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, afirmando que “por sabido se tiene que a partir del 11 de enero de 2014, entro en vigencia en la ciudad de Barranquilla la oralidad de la Ley 1395 de 2010. Ahora bien, resulta que el Consejo Superior de la Judicatura delego en el Consejo Seccional la organización de los despachos judiciales y el centro de servicios judiciales. Ciertamente se han causado traumatismos en la prestación del servicio habida cuenta de la oralidad civil, los procesos se encuentran estancados, y mucho peor, aun cuando existen las salas de audiencia completamente equipadas, todavía no les dan uso a las mismas por falta de organización del Consejo Seccional. Otro tanto ocurre con el centro de servicios judiciales, donde cuenta con una infraestructura inmensa, con equipos de alta tecnología, los cuales se encuentran llenos de polvo, toda vez que solo se usa una pequeña parte del centro para los Juzgados de Ejecución. Lo anterior además de causar traumatismos irreparables a los usuarios, configura un detrimento patrimonial del Estado, por cuanto que se han invertido miles de millones en esta

infraestructura y no se le da ningún tipo de uso. Lo anterior a pesar de existir ordenamiento mediante acuerdo emanado por el C.S.J. el dìa 27 de diciembre de 2013, donde delego al Consejo Seccional del Atlántico encargarse de la organización de los despachos, su planta de personal y del centro de servicios judiciales. Así las cosas pido a quien corresponda, C.S.J., procuraduría y la contraloría, investigar posibles conductas irregulares disciplinarias y fiscales por parte de los Magistrados del Consejo Seccional del Atlántico, que van en detrimento patrimonial del estado y en la falla del servicio” –sic para lo transcrito-. (fl. 2 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores del país. 2.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente

irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones de las cuales un simple examen permite concluir la ausencia de un fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, pues su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. De la simple lectura del escrito allegado, no se puede inferir la existencia de falta disciplinaria, pues no hace referencia el autor a un caso concreto, toda vez que en su queja anónima contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, textualmente refiere su inconformidad con el detrimento patrimonial que se está causando al Estado, por cuanto a ese Consejo Seccional, le fue delegada la organización de los despachos judiciales, la planta de personal y el centro de servicios judiciales, mediante

acuerdo emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, del 27 de diciembre de 2013, pero no se le ha dado uso adecuado a los equipos y la infraestructura en la cual se invirtieron miles de millones, afirmaciones éstas que no pueden tomarse como origen de una investigación disciplinaria, pues carecen de concreción y precisión, y no contienen valoraciones objetivas, ni presupuestos fácticos para inferir la ocurrencia de hechos concretos o individualizar a sus presuntos autores. En consecuencia, la queja anónima impuesta carece de criterios fácticos y demostrativos, y por ende, mal haría esta Corporación en poner en movimiento el aparato judicial, en un asunto en el cual no puede concluirse un cuestionamiento definido acerca de la conducta disciplinaria a investigar, en nuestro caso, respecto de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, pues no se pueden determinar los hechos por los cuales debería realizarse una investigación en su contra, toda vez que de lo consignado en el escrito de queja no es posible establecer con certeza las actuaciones endilgadas. Sin que sea factible además, obtener la ampliación de la queja presentada por quien se identifica como “ciudadano barranquillero indignado”, pues no es posible movilizar el aparato judicial con fundamento en un anónimo. Por lo anterior, atendiendo que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico que pueda ser atribuida a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando

la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Por lo anterior, esta Colegiatura se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en relación con los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada en relación con los MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo definitivo de la actuación.

SEGUNDO: Comisionar al Magistrado en turno de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, para que en el término diez días notifique esta decisión a los inculpados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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