CSDJ - F11001010200020140091300ADJUNTA20140820110401-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140091300ADJUNTA20140820110401-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., agosto trece de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000 2014 00913 00 Aprobado en Acta Nº. 61 de la misma fecha. ASUNTO Evaluar el mérito de la indagación preliminar impulsada al doctor RAMÓN DE JESUS JALLER DUMAR, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. HECHOS El 19 de mayo de 2014 la doctora María Liliana Restrepo Betancourt, Juez Segunda Civil Municipal de Guadalajara de Buga, presentó queja porque desde el mes de enero de 2012 solicitó la prescripción de la acción disciplinaria que se impulsaba en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, sin que a esa data se le hubiere notificado decisión alguna. ANTECEDENTES Correspondiendo la queja por reparto1 a quien hoy funge como ponente, el 19 de mayo de 2014 se profirió auto de apertura de indagación preliminar, en el cual se dispuso se acreditara la calidad de funcionario del denunciado y sus antecedentes, así como por Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Córdoba se informara sobre el trámite dado al proceso radicado No. 230011102001200600029,
grupo 1. El 17 de junio de 2014, el Magistrado RAMON DE JESUS JALLER DUMAR, presentó escrito en el que señaló: “…Una vez obtenidas las copias solicitadas, con oficio No CSJSJD-0418-14 de abril 21 de 2014, el Secretario de Descongestión, remite fotocopias del auto adiado 16 de noviembre de 2012, proferido por esta Sala, dentro del radicado 2006-00029 grupo 1 que se adelantaba en contra de la doctora MARÍA LILIANA RESTREPO, en el cual se ordenó su archivo, indicándole además, que no había sido posible la remisión de las copias, toda vez que el proceso se encontraba en el archivo central de la Rama Judicial.” Agregó, que las notificaciones de las decisiones proferidas dentro de la investigación es función de Secretaría, “…es decir, que es apenas obvio que cuando el proceso sale del despacho del Magistrado con la decisión que 1 A folio 14 del cuaderno principal del expediente. corresponda para su notificación o comunicación, en esa circunstancia el suscrito como instructor pierde todo contacto con el proceso…” Por lo anterior, solicitó que se terminara la actuación impulsada, pues se debía dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único. El 25 de julio de 2014 se allegó oficio suscrito por el Secretario de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba en el cual informó el trámite dado al proceso 230011102001200600029, grupo 1.
CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256 numeral 32 de la Constitución Política y 112 numeral 33 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios. Sea lo primero indicar, que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…)
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad de la Administración de sancionar a sus funcionarios4, en orden a exigir obediencia y disciplina mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al desempeño de la función pública y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de
especial sujeción. Respecto de las relaciones especiales de sujeción de los servidores públicos, ha señalado la Corte Constitucional5 que existen dos tipos de deberes: negativos y positivos. Los primeros son aquellos que buscan la abstención del servidor de cualquier clase de acto u omisión que origine la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial o el abuso indebido del cargo o de las funciones encomendadas; mientras los segundos, versan sobre el cumplimiento del servicio que le haya sido encomendado al funcionario con las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad. De acuerdo con lo anterior, se pretende que el cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los servidores judiciales, se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. Es decir, lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes u obligaciones impuestas a los funcionarios, cuando se apartan de su cumplimiento, derivado de la función y en el ejercicio del cargo que desempeñan, de ahí que las sanciones disciplinarias sean la consecuencia a 4 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. 5 Sentencia 030 del 1° de febrero de 2012. Expediente D-8608. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. su comportamiento activo u omisivo dentro de un marco de respeto por sus
derechos. Ahora bien, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 enuncia, entre otros, la finalidad de la indagación preliminar en el devenir dialéctico del proceso disciplinario y, sobre el punto, advierte que “(...) [l]a indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (...)”. En ese orden de ideas, el examen que se impone al juez disciplinario es determinar si el comportamiento humano denunciado, está o no definido en un tipo disciplinario en particular, lo que de resultar positivo, conlleva el ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contraviniendo el deber funcional, sin la presencia de una causal excluyente de responsabilidad. Evaluación que guarda relación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en torno a la definición de lo que constituye falta disciplinaria: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…).” En el sub examine, se deduce que la inconformidad de la quejosa en su denuncia se atribuye a que el doctor RAMON DE JESUS JALLER DUMAR en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, no la notificó de la
providencia que declaró la terminación de la investigación disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción.
Así se manifestó: “para el mes de enero de 2012, solicite al señor Magistrado RAMON DE JESUS JALLER DUMAR, se sirviera decretar la prescripción de la acción disciplinaria…, para el mes de enero de la presente anualidad y ante la ausencia de noticias o notificación de las resultas de la petición elevada en el mes de enero de 2012, envié comunicado con fecha 30 de enero hogaño, sin que para el mes de marzo de 2014 recibiera comunicación alguna o respuesta…” En efecto, del material allegado a la presente actuación se evidenció que mediante memorial del 23 de enero de 2012, la disciplinada solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, por lo tanto, el proceso pasó con nota secretarial del 6 de noviembre de la misma anualidad y, esa Sala con proveído del 16 del mismo mes y año, decretó la cesación del procedimiento en favor de la hoy quejosa.
Ahora, en lo que tiene que ver con la actuación del doctor RAMON DE JESUS JALLER DUMAR, desde ya se anticipa decisión favorable, puesto que si bien el mismo es el director del proceso, no es menos cierto que como tal tiene las funciones de investigar, acusar y resolver dentro de su autonomía, en esas condiciones, está facultado para decretar y practicar pruebas de oficio o a petición de parte, fijar las fechas para llevar a efecto las audiencias y, dentro de su autonomía e independencia, emitir las decisiones que en derecho corresponda; pero quien se encarga de ejecutar sus órdenes
es el Secretario de la Sala. En efecto, la organización judicial permite identificar dos partes, la que ordena en cabeza del funcionario y la que ejecuta compuesta por los empleados de la Secretaria que se encargan de comunicar las decisiones, citar a los intervinientes para las audiencias, mediante telegrama o por la fijación de estados y edictos, como formas supletorias de notificación. Por lo tanto, si la obligación de realizar las comunicaciones y notificaciones es una carga del Secretario, de ninguna manera puede imputarse al Magistrado incumplimiento a sus deberes, puesto que dentro de sus funciones no se encuentran aquellas, esas son actuaciones secretariales que de acuerdo con el C. de P. Civil y los reglamentos de las Corporaciones, corresponde a las secretarias verbi gracia el literal g del artículo 39 del reglamento interno de esta Sala señala: Artículo 39. DE LA SECRETARIA DE LA SALA Y DE LAS FUNCIONES DE LA SECRETARÍA. (…) Son funciones de la Secretaria o Secretario Judicial las Siguientes: g. Llevar el archivo de los asuntos que lleguen a Sala, velar por su trámite oportuno, efectuando las notificaciones, traslados, fijaciones en lista, comunicaciones, comisorios, requerimientos y demás actuaciones inherentes al trámite Secretarial, conforme a los Códigos de Procedimiento que para tales eventos se aplican en esta clase de asuntos”. (…) En síntesis, como no se encuentra conducta de relevancia disciplinaria, pues como se señaló anteriormente el Magistrado Seccional no tiene bajo sus funciones la de efectuar notificaciones y mucho menos comunicaciones, habrá de terminarse la actuación y, en consecuencia, el archivo definitivo del
expediente, lo que tiene lugar, según las voces de los artículos 164 y 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 ibídem: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. ARTÍCULO 164. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este Código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. ARTICULO 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación y en consecuencia ARCHIVAR la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor RAMON DE JESUS JALLER DUMAR, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, tal como
quedó consignado en la parte argumentativa del presente auto.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial