CSDJ - F11001010200020140091500ADJUNTA20140612114113-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140091500ADJUNTA20140612114113-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 5 de junio de 2014. Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400915 00 Aprobado Según Acta No. 43 de la misma fecha ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN PILOTO EN LA ORALIDAD y el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, con ocasión del proceso ordinario laboral, incoado por la SOCIEDAD MÉDICA ANTIOQUEÑA S.A. SOMA, por intermedio de apoderado judicial, contra LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIASECRETARIA SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA. ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se generó en la demanda ordinaria laboral (fls 1 a 15 cuaderno 1), radicada el 5 de diciembre de 2013 por el apoderado judicial de la SOCIEDAD MÉDICA ANTIOQUEÑA S.A. SOMA, con la finalidad que se declare que las demandadas tienen la obligación solidaria de cancelarle el valor facturado por los servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos prestados a las personas que ingresaron por el servicio de urgencias o por remisión a esa clínica, pacientes vinculados a cargo del Departamento de AntioquiaDirección Seccional de Salud durante
las vigencias 2010, 2011, 2012 y 2013. Así mismo, solicitó que: (i) se acumulara el valor de las facturas especificadas en la demanda que no se encontraban amparadas bajo contrato y se condenara a pagar la suma de cuarenta y seis millones doscientos sesenta y tres mil trescientos veinticuatro pesos ($46.263.324), por concepto de las mismas; (ii) se declarara la fecha a partir de la cual se hace exigible cada una de las facturas pretendidas; (iii) se condenara a las demandadas al pago de los intereses moratorios, a la tasa máxima legal permitida, desde el día siguiente al vencimiento y hasta que se haga el pago total de la obligación. Mediante auto interlocutorio del 27 de enero de 2011 (fls 410 a 411 cuaderno 2) el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, declaró la falta de jurisdicción y competencia frente a las peticiones invocadas por la demandante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, motivo por el cual remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartida a los Jueces Civiles del Circuito de Medellín, para la resolución del litigio. Efectuado el reparto, correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín Piloto en la Oralidad, quien por auto interlocutorio del 4 de febrero de 2014 (fls 414 a 416 cuaderno 2), se declaró incompetente para conocer el asunto, argumentando que la demanda se dirige contra entidades públicas, competencia radicada en cabeza de la jurisdicción de los contencioso
administrativo, según lo preceptuado en el artículo 82 del Código de lo Contencioso Administrativo con ocasión del fuero de atracción. Dando cumplimiento a lo ordenado en el auto del 4 de febrero de 2014, la demanda se remitió a los Juzgados Contencioso Administrativos correspondiéndole al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín, el cual, una vez se declaró incompetente para asumir el conocimiento del asunto, por auto interlocutorio N° 121 del 13 de marzo de 2014 (fls 418 a 419 cuaderno 2), planteó el conflicto negativo de competencia, y por consiguiente, ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín Piloto en la Oralidad, se declaró incompetente para conocer el mentado asunto, teniendo en cuenta el criterio orgánico fijado por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual, las controversias originadas en litigios donde sean parte entidades públicas, serán conocidos por esa jurisdicción, (teniendo en cuenta que la demanda está dirigida contra dos entidades de derecho público), en virtud de la competencia prevalente y del fuero de atracción, es esa jurisdicción la competente para conocer del proceso de la referencia. Citó como fundamento de dicha decisión la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera del 1 de marzo de 2006, Consejero Ponente Alier Eduardo Hernández según la cual: “al presentarse una demanda de forma concurrente contra
una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, y contra otra entidad, en un caso en el que la competencia corresponde jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas ” El Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín, mediante auto interlocutorio, sostuvo que si bien es cierto, que la reclamación de que trata la demanda está formulada contra una entidad del Estado, lo cual indicaría que es a esa jurisdicción a quien corresponde conocer del asunto, se debe tener presente la naturaleza del litigio, que en el caso concreto se trata de una controversia referida a normas de seguridad social que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conforme a lo estipulado en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
(i) Competencia De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. (ii) Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre la demanda ordinaria laboral, instaurada por la SOCIEDAD MÉDICA ANTIOQUEÑA S.A. SOMA, contra LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA-SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, con la cual se pretende que se declare que las demandadas tienen la obligación solidaria de cancelar el valor facturado por los servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos prestados a las personas que ingresaron por el servicio de urgencias o por remisión a esa clínica, pacientes vinculados a cargo del Departamento de AntioquiaDirección Seccional de Salud durante las vigencias 2010, 2011, 2012 y 2013. En atención a lo anterior, como primera medida entrará esta Sala a precisar, que la demanda se presentó el 5 de diciembre de 2013, motivo por el cual el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad vigente para ese momento, así como la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema. 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre
los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Justamente, dispone el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Por su parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de controversias “derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento”. En el caso analizado, el apoderado de la SOCIEDAD MÉDICA ANTIOQUEÑA S.A. SOMA, acudió al proceso ordinario laboral con la finalidad, entre otras, que se declarara a LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA-SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA como su deudor, con ocasión a las facturas derivadas de la atención hospitalaria a pacientes vinculados a cargo del Departamento de AntioquiaDirección Seccional de Salud durante las vigencias 2010, 2011, 2012 y 2013.
En ese sentido, deviene claro establecer que la competencia para conocer de las presentes diligencias NO corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Tal y como lo ha sostenido esta Corporación en anteriores oportunidades, las obligaciones que se pretenden reconocer se retrotraen a la prestación de servicios médicos asistenciales a través del Sistema de Seguridad Social, toda vez que estos servicios hacen parte de dicho sistema, razón por la cual la solución de la controversia planteada debe realizarse a la luz de las normas que reglamentan la materia. Al respecto, con la expedición de la Ley 712 de 2001, concretamente su artículo 2º, la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria quedó limitada de la siguiente forma: ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de
carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.
10. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.
(Resaltado fuera de texto.) De lo anterior se concluye que como en el presente caso se trata de un conflicto originado en un tema concerniente al Sistema de Seguridad Social Integral, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín Piloto en la Oralidad, la encargada de dilucidar la presente controversia, por expresa disposición de la Ley 712 de 2001 en su artículo 2 numeral 4º. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho –de carácter laboral-, incoada por el apoderado de la SOCIEDAD MÉDICA ANTIOQUEÑA S.A. SOMA, contra LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA-SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN PILOTO EN LA ORALIDAD -. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO Magistrado
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial