CSDJ - F11001010200020140091600ADJUNTA20141201145629-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140091600ADJUNTA20141201145629-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201400916 00 Aprobado Según Acta No. 077 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS JURISDICCIONES ORDINARIA CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias por jurisdicción suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Descongestión de Pereira (Risaralda) y Cuarto Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del proceso verbal sumario de protección al consumidor incoado por el señor JHON
FREDY QUINTERO LASERNA contra INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO
EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR, Mariano Ospina PérezICETEX.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El señor Jhon Fredy Quintero Laserna, formuló demanda contra el ICETEX, encaminada a obtener el pago de la cuota de sostenimiento de los años 2012 y 2013, de la cual es acreedor por ser usuario de dicha entidad por medio de un crédito de largo plazo "ACCES" desde el año 2012. Dicho crédito comprende para todos los estudiantes, la cuota de sostenimiento que para el año 2012, cuando se le aprobó el desembolso, era de un valor aproximado a
los seiscientos treinta y ocho mil pesos ($638.000.oo) semestrales, consignado a los alumnos en dos cuotas al año.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pese a las múltiples gestiones realizadas ante la entidad para la obtención de la cuota de sostenimiento, obtuvo como respuesta "que no fue posible atender de manera favorable su solicitud de giro".
Por lo anterior, planteó como pretensiones, que: Se declare el derecho que le asiste al señor Jhon Freddy Quintero Laserna, de reclamarle a la demandada las dos (2) cuotas de sostenimiento causadas en el año 2012, cada una por un valor aproximado de seiscientos treinta y ocho mil pesos ($638.000.oo), es decir, una suma aproximada a un millón doscientos setenta y seis mil pesos ($1.276.000.oo) al año 2012, a las cuales tiene derecho y que la demandada incumplió a pesar de las reiteradas gestiones de cobro en el CONTRATO DE ADHESIÓN. 2.- La demanda fue repartida el 6 de diciembre de 2013 al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira (Risaralda), el cual mediante providencia de 6 de marzo de 2014, declaró falta de jurisdicción, estimando que deben conocer del asunto los Juzgados Administrativos, en razón a que si bien la demanda se ha presentado con la intención de promover un proceso de protección al consumidor de los previstos en el numeral 13 del parágrafo 2o del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 435 ibídem, lo cierto es que el litigio planteado, de conformidad con lo señalado por la Ley 472 de 1998, que desarrolló el canon 88 Superior, en armonía con el canon 105 de la Ley 1437 de 2011, debía tramitarse y decidirse a través de una acción popular atendiendo que el sujeto pasivo era una entidad de derecho público, y si bien esta última norma excluye de la órbita de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los procesos promovidos contra entidades públicas con funciones de carácter financiero y que el ICETEX tiene esa naturaleza jurídica, pero también lo es que no son todas las controversias contra esta clase de entidades las que están por fuera del conocimiento de la mentada jurisdicción, pues el artículo 105 es claro y explícito al puntualizar que son las "relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos" y es evidente que en el presente caso no se trata de esa clase de asuntos.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, rechaza la competencia y dispone la remisión del expediente a los Jueces Contencioso Administrativos de la ciudad para su reparto.
3. Asignado por reparto el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira (Risaralda), mediante providencia del 20 de marzo de 2014 también declaró la falta de competencia para conocer el asunto. Apoyó su decisión en los artículos 2o y 4o de la Ley 472 de 1998, precisando que la demanda no señala la
violación o peligro inminente a derecho colectivo alguno, sino que claramente se reclama la protección de derechos subjetivos que surgen de un negocio jurídico celebrado con una entidad financiera estatal, relacionado con el cumplimiento de una obligación que surge de un crédito estudiantil, asunto exceptuado del conocimiento de la jurisdicción que representa conforme a lo dispuesto al artículo 105, numeral 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, decidió proponer conflicto negativo de competencia y remitir el asunto a esta Corporación, a fin de que se dirima el conflicto de competencia suscitado entre distintas jurisdicciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6o del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.
Precisa la norma superior: "Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (...) las siguientes atribuciones: (...)
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6. Dirimir ios conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (..
Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2º, artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad
para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: "Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (...)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional." Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, así el artículo 116 de nuestra Constitución Política1, señala
taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. 1 “ARTICULO 116º-Modificado A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía
General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la justicia Penal Militar.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede.
CASO CONCRETO.
Discuten la competencia el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Pereira (Risaralda) y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de la misma ciudad, en cuanto al conocimiento del proceso verbal sumario de protección al consumidor instaurado por el señor Jhon Fredy Quintero Laserna, contra el ICETEX, encaminado a obtener el pago de las cuotas de sostenimiento de los años 2012 y 2013, de la cual es acreedor, por ser usuario de dicha entidad por medio de un crédito de largo plazo "ACCES". El problema jurídico y su solución. Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en este caso particular, corresponde a una demanda ordinaria civil para que a través de sentencia se declare que a Jhon Fredy Quintero Laserna le corresponde obtener el pago de las cuotas de sostenimiento de los años 2012 y 2013, al surgir una obligación de la entidad financiera respecto del crédito estudiantil. Al respecto, es pertinente mencionar que con la entrada en vigencia de la Ley 1002
de 2005, el Legislador decidió transformar la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX, convirtiéndolo en una entidad financiera de naturaleza especial, con autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto social es "el fomento social de la educación superior", por lo que entonces, fácil es deducir que entonces la relación jurídica entre el ICETEX y los beneficiarios de crédito educativo, corresponde a un contrato de mutuo que se rige por las normas del derecho privado, especialmente los artículos 2221 a 2260, 1617 y 2235 del Código Civil Colombiano.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es por lo anterior, que, contrario a lo afirmado por el Juez Civil, es acertado señalar que dicha relación de derecho privado no cambia por el hecho de que una de las partes sea una entidad estatal, máxime cuando el artículo 8o de la Ley 1002 de 2005, establece, clara, puntual y específicamente, que los contratos y demás actos jurídicos que deba celebrar y ejecutar el ICETEX como entidad financiera de naturaleza especial, para el desarrollo de sus actividades comerciales o de gestión económica y financiera, se sujetan a las disposiciones del derecho privado, mientras que los actos que expidan para el cumplimiento de las funciones administrativas que le confíe la Ley y los estatutos, se sujetan a las reglas provistas en el Código
Contencioso Administrativo. Aunado a lo anterior, las acciones y procedimientos privativos de la Jurisdicción
Ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza, y para el caso de la pretensión materia del conflicto que nos ocupa, proceso verbal sumario de protección al consumidor, en especial en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo 2o, numeral 13 que a la letra enseña: "Se tramitarán en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este Capítulo, los siguientes asuntos: (...)
13. Los de protección al consumidor, asuntos de que trate el Decreto 3466 de 1982, debiéndose tener en cuenta las disposiciones especiales que dicho decreto consagra." Por tanto, para efectos del presente conflicto, resulta claro que la acción que originó el problema jurídico objeto de pronunciamiento, es basada en un contrato de mutuo de naturaleza civil, para que a favor del deudor se declare el derecho al pago de una obligación crediticia, y por ende es entonces, conforme al marco sustantivo delimitado ut supra, una acción ordinaria.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este mismo orden de ideas, nótese y resáltese que la normatividad contencioso administrativa, más concretamente la del numeral 1o del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, es especial y establece de manera expresa las excepciones de dicha Jurisdicción así: Excepciones. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no
conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el
carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos". (Subrayado no original). Y si bien, conforme al canon 104.2 de la preceptiva sustantiva glosada, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es la encargada de juzgar las controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, de las empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de capital, en el caso en particular, la demanda encaja dentro de la excepción a dicha regulación, pues si bien está dirigida en contra de una entidad de carácter pública, no es posible soslayar que la misma tiene el carácter de institución financiera, y además, la pretensión u objeto del proceso incoado es que se declare el pago de una obligación a cargo del ICETEX, la cual, bajo el nomen de proceso verbal sumario de protección al consumidor, se encuentra regulada en normatividad adjetiva civil. Por lo anterior, sin más lucubraciones, se concluye que el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento del proceso a la jurisdicción Ordinaria Civil, en cabeza del Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Pereira (Risaralda) a donde se remitirá el proceso.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones, suscitado entre la ordinaria civil, representada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Pereira (Risaralda) y la administrativa por el Juzgado 4o Oral de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en lo civil.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Pereira y copia de la presente providencia al referido Juzgado Administrativo.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUEJA
Magistrado
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial