🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140091700ADJUNTA20141212140657-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140091700ADJUNTA20141212140657-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2014-00917-00 Discutido y aprobado en sala No. 101 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra STELLA LEONOR SÀNCHEZ GIL, Fiscal 26 ante el Tribunal Nacional para la Justicia y la Paz con sede en Bogotá.

ASUNTO Procede la Sala a evaluar el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada contra la doctora STELLA LEONOR SÁNCHEZ GIL, conforme con la compulsa de copias emanada de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación. HECHOS Mediante escrito radicado ante esta Colegiatura el 10 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió entre otros asuntos, el relativo a la compulsa de copias ordenada por la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, para investigar a la doctora STELLA LEONOR SÁNCHEZ GIL, en calidad de Fiscal Veintiséis adscrita a la Unidad Nacional

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014-00917-00 2

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Fiscalías – Justicia y Paz, por el extravío o pérdida de un equipo celular Blakberry 9300 IMEI: 35127059459003 de propiedad de la Fiscalía General de la Nación, asignado a la mencionada funcionaria judicial. (fls 1 a 11). CALIDAD DE FUNCIONARIA Y ANTECEDENTES El Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, en oficio radicado el 24 de junio de 2014, remitió copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión de la doctora SÁNCHEZ GIL, como Fiscal Delegada ante el Tribunal de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, con sede en Bogotá D.C. (fls 26 a 30). Certificación No. 148129 de 24 de junio de 2014, emanada de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual consta que no aparece sanción alguna contra la doctora STELLA LEONOR SÁNCHEZ GIL, en su calidad de funcionaria judicial. (fl 50). Certificado ordinario No. 57796046 de 24 de junio de 2014, expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el cual consta que la doctora STELLA LEONOR SÁNCHEZ GIL, no registra sanciones e inhabilidades vigentes. (fl 49). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la referida queja, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 12 de mayo de 2014, y se ordenó el

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Rad. No. 11001-01-02-000-2014-00917-00 3 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recaudo de algunas pruebas (fls. 14 y 15), allegándose y realizándose las actuaciones siguientes:

1. La anterior decisión fue notificada el 26 de mayo de 2014 al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio (fl. 22).

2. Además, se notificó mediante edicto fijado el 29 de mayo y desfijado el 3 de junio de 2014.

3. Mediante oficio1 radicado el 13 de junio de 2014, la Coordinación de Gestión de Grupo de Inventarios de la Fiscalía General de la Nación, informó que el equipo Balck Berry modelo 9300 IMEI, asignado a la doctora STELLA LEONOR SÀNCHEZ GIL, “fue objeto de reposición por la aseguradora

Allianz Seguros S.A., …”.

4. Mediante escrito radicado el 8 de julio de 2014, la doctora STELLA LEONOR SÁNCHEZ GIL, solicitó el archivo de las diligencias disciplinarias aduciendo que del extravío del equipo celular asignado para cumplir sus funciones, informó a las dependencias pertinentes de la Fiscalía General de la Nación, conllevando a la reposición del mismo, quedando así desvirtuado “cualquier detrimento patrimonial de la entidad.” Agregó que “si bien se extravió un elemento del Estado, asignado a la suscrita, esa circunstancia ocurrió en el marco de las funciones que como Fiscal debía cumplir, y en todo caso, esa circunstancia fue debidamente

informada para que se adelantaran los respectivos trámites internos con el fin de obtener la reposición del equipo.” 1 Folio 25.

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014-00917-00 4

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirmó que el hecho, “no trascendió en afectar la función, es decir, carece de ilicitud sustancial, y no tiene la relevancia para activar la jurisdicción,…”. Citó la Sentencia C-341 de 1996 emanada de la Corte Constitucional y la decisión de 17 de agosto de 2011 dictada dentro del radicado 2011-0202900, con ponencia de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, relativa a un caso similar. Concluyó la ausencia de trasgresión a los deberes funcionales toda vez que el equipo extraviado, no incidió en el “menoscabo del patrimonio de la Fiscalía General de la Nación, ni en la administración de justicia.” (fls 54 a 58). Anexó 7 folios útiles. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo 075 de 2011, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los

Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Revisados los medios probatorios allegados al plenario, se observa a folio 8 el reporte que de los hechos hizo la funcionaria STELLA LEONOR SÁNCHEZ GIL, al Jefe de la Unidad Nacional a la cual se encuentra adscrita, manifestándole en forma clara y precisa las circunstancias en que se produjo el extravío del equipo celular BlalkBerry asignado para el desempeño de sus

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014-00917-00 5

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funciones en la tarde del 20 de agosto de 2013, cuando se encontraba asistiendo como Fiscal de apoyo a una audiencia de imputación, con asistencia de excomandantes de las ACMM, personal del Inpec, diversos sujetos procesales y público en general, siendo la última vez que lo utilizó cuando ya culminaba la diligencia, para solicitarle a su conductor dirigirse a las instalaciones para colaborarle con las carpetas. Como quiera que el equipo fue buscado sin resultados positivos y luego de realizar llamadas al abonado las cuales no fueron contestadas, tomó la “decisión de bloquear el equipo y el 25 de agosto de 2013 se formuló la denuncia respectiva sobre el extravío del elemento.” También obra a folio 7, documento anexo a la compulsa de copias que contiene el informe que presentó la Jefatura de la Sección de Administración a la Jefatura de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, solicitando gestionar la reclamación ante la aseguradora con el fin de lograr la reposición

del celular extraviado incluida la sim Card. A folio 25, consta el oficio radicado el 13 de junio de 2014, emanado de la Coordinación de Gestión de Grupo de Inventarios de la Fiscalía General de la Nación, informando que el equipo Balck Berry modelo 9300 IMEI, asignado a la doctora STELLA LEONOR SÁNCHEZ GIL, “fue objeto de reposición por la aseguradora Allianz Seguros S.A.,…”. Así las cosas, se observa sin mayor esfuerzo que la funcionaria judicial denunciada, frente al hecho del extravío del pluri citado equipo, el cual ocurrió en el ejercicio de sus funciones, procedió a dar el informe que correspondía dando lugar a los trámites administrativos internos por parte de dependencias de la Fiscalía General de la Nación, tendientes a lograr la

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014-00917-00 6

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reposición del elemento, evitando así cualquier afectación o menoscabo de naturaleza patrimonial a la misma, tal como ocurrió y se encuentra acreditado en el plenario. De otra parte, no se observa afectación relevante en el ámbito funcional de la doctora SÁNCHEZ GIL y menos con capacidad de involucrar sus deberes, como tampoco de traumatizar el rol de la entidad propietaria del elemento extraviado no la administración de justicia, de manera que si bien es cierto, se encuentra demostrada la ocurrencia de la materialidad del hecho, ello no implica per se, que se haga merecedora a reproche disciplinario, como quiera que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita del ordenamiento

jurídico, tal como lo consagra el artículo 13 del Código único Disciplinario, norma que expresa: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva…”. En este orden de ideas, corresponde a esta Sala auscultar el elemento subjetivo, es decir, el aspecto relativo a la responsabilidad o no en cabeza de la funcionaria cuestionada. Dentro del anunciado cometido, procederá esta Colegiatura a verificar más allá de la ocurrencia de la conducta, si la misma tiene la relevancia suficiente para encauzar acción disciplinaria en contra de la doctora STELLA LEONOR SÁNCHEZ GIL y si en el caso concreto, se afectaron deberes funcionales de manera sustancial, es decir, si puso en peligro o lesionó los mismos. Sea lo primero afirmar, que no se evidencian elementos de juicio que conduzcan a abrir investigación en contra de la funcionaria judicial, toda vez que si bien es cierto se produjo el extravío del equipo celular de marras el día 20 de agosto de 2013, ello acaeció precisamente en el pleno ejercicio de sus

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014-00917-00 7

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funciones, en un hecho inesperado, encontrándose dentro del recinto donde se realizaron audiencias de carácter penal, con la asistencia plural de personas como es usual en las mismas, suceso que más allá de su objetiva ocurrencia, no tiene la potencialidad para constituir afectación sustancial a los deberes. Sobre la materia es necesario acudir a la jurisprudencia nacional, viniendo al caso la Sentencia C-948 de 2002, que al pronunciarse respecto de la

constitucionalidad del artículo 5 de la Ley 734 de 2002, la Corte Constitucional estableció: "No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado". (Subrayas fuera del texto). Lo anterior, permite afirmar que si bien ocurrió objetivamente el hecho relativo al extravío del tantas veces mencionado elemento, también lo es que con tal conducta no se menoscabó sustancialmente el deber funcional, máxime que el equipo fue objeto de reposición, previo trámite administrativo de las dependencias de la Fiscalía General de la Nacioón ante la aseguradora Allianz Seguros S.A. De acuerdo a todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014-00917-00 8

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En consecuencia, en el sub judice, esta Colegiatura se encuentra frente a la

ausencia de ilicitud sustancial y responsabilidad por los hechos acaecidos, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, esta Corporación procederá a disponer la terminación y archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora STELLA LEONOR SÁNCHEZ GIL, en su calidad de Fiscal 26 Delegada ante el Tribunal para la Justicia y la Paz, con sede en Bogotá D.C., la cual procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en concordancia con el artículo 210 Idem. Finalmente, valga la pena resaltar que la cita que hizo la funcionaria judicial referente a la decisión dictada dentro del radicado 2011-02029-00, con ponencia de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, efectivamente en Sala 78 de 18 de agosto de 2011, en un caso similar relativo al extravío de un equipo “avantel” asignado a un funcionario judicial, esta Superioridad decidió inhibirse, por razones y fundamentos en esencia iguales a los reseñados en líneas anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014-00917-00 9

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: TERMINAR y ARCHIVAR las presentes diligencias disciplinarias a favor de la doctora STELLA LEONOR SÁNCHEZ GIL, en su calidad de

Fiscal 26 Delegada ante el Tribunal para la Justicia y la Paz con sede en Bogotá D.C., conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014-00917-00 10

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., Febrero 9 de 2014

Referencia: Funcionario Única Instancia Investigado : STELLA LEONOR SÁNCHEZ GILFiscal 26 ante el Tribunal Nacional para la justicia y la paz con sede en Bogotá Decisión: Terminó y Archivó las diligencias

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Rad. No. 11001-01-02-000-2014-00917-00 11 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sala: 101 del 11 de diciembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 110010102000201400917 00

De manera respetuosa me permito manifestar que SALVO VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 11 de diciembre de 2014 – Acta N° 101 -, en el sentido de: “PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR LAS PRESENTES DILIGENCIAS DISCIPLINARIAS A FAVOR DE LA DOCTORA STELLA LEONOR SÁNCHEZ GIL, EN SU CALIDAD DE FISCAL 26 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ CON SEDE EN BOGOTÁ D.C., CONFORME CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 73 Y 210 DE LA LEY 734 DE 2002…” Considera este Despacho que no le asiste competencia a esta Jurisdicción para conocer la compulsa de copias ordenada por la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación contra la doctora STELLA LEONOR SÁNCHEZ GIL, en calidad de Fiscal Veintiséis adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías, pues la actuación denunciada no la cometió la mencionada funcionaria en ejercicio de las funciones jurisdiccionales, toda vez que el extravío de un equipo celular BlackBerry 9300 IMEI: 35127059459003 de

propiedad de la Fiscalía General de la Nación asignado a la mencionada funcionarias judicial, no es una conducta cometida en atribución de sus funciones jurisdiccionales; si bien el numeral 21 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 contempla la obligación para los funcionarios de “Vigilar y salvaguardar los bienes y

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014-00917-00 12

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados.”, se itera, no traduce ello una falta cometida en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por cuanto el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, prescribe: “Artículo 193. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tenga fuero especial” (Negrillas fuera de texto) De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

Proyectó: Paula Ospina F.

Revisó: Dr. Adolfo Castillo

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014-00917-00 13

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Consultar sobre este documento ...