CSDJ - F11001010200020140091800ADJUNTA20141204114456-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140091800ADJUNTA20141204114456-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 099 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400918 00 Referencia Funcionarios Única Instancia. Denunciadas Marleny Rueda Olarte y María Dorián Álvarez Ruíz. Magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Quejoso Wilson Hely Gutiérrez Zapata Decisión Terminación y archivo ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra las doctoras MARLENY RUEDA OLARTE y MARÍA DORIAN ÁLVAREZ RUÍZ en su condición de Magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la queja disciplinaria allegada por el señor WILSON HELY GUTIÉRREZ ZAPATA, por las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido, en el trámite del proceso de fuero sindical con acción de reintegro adelantado por el quejoso, con el radicado 11001310501720130012602, toda vez que el día 21 de enero de 2014, la Sala falló en contra del demandante, revocando íntegramente la decisión de primera instancia.
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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201400918 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL Hechos. Mediante queja radicada por el Señor WILSON HELY GUTIÉRREZ ZAPATA ante esta Corporación el día 12 de febrero de 20141, señaló que ante el Juzgado 17
Laboral del Circuito de Bogotá, se adelantó un proceso de fuero sindical con opción de reintegro No. 11001310501720130012602, dentro del cual se profirió fallo a su favor en su condición de demandante. Relató que interpuesto el recurso de apelación por parte de la demandada, el proceso correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, correspondiéndole la ponencia al Doctor LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, quien en providencia de diciembre 12 de 2013, confirmó la decisión de primera instancia, pero que las Magistradas MARLELNY RUEDA OLARTE y MARÍA DORIÁN ÁLVAREZ RUÍZ, quienes integraban también esa Sala, salvaron el voto y “…por lo tanto el proceso pasó a la ponencia (sic) de la doctora
MARLENY RUEDA OLARTE”.
Agregó, que el día 21 de enero de 2014, la Sala profirió fallo contra el demandante, revocando íntegramente la decisión de primera instancia, la que en su sentir se encuentra viciada por vía de hecho en defecto sustantivo y defecto fáctico, toda vez
que, “…no aplicó las normas del derecho laboral colombiano, no valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente y dio un valor caprichoso y amañado a algunas piezas procesales, con desconocimiento de la literalidad de la carta de despido, y la realidad laboral que de ella se derivó desde el 28 de diciembre de 2012, fecha en la cual fui despedido con violación a mi derecho fundamental de asociación, desconociendo mi FUERO SINDICAL, toda vez que me encontraba amparado por dicha garantía constitucional ya que pertenecía a la Comisión Estatutaria de Reclamos de la ACDAC.” Sostuvo que las Magistradas en cita, crearon en su fallo una argumentación contraria al texto de la carta de despido, la que luego de ser notificada cobró plenos efectos y 1 Folios 3-5 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA no condicionó su terminación de contrato, transcribiendo algunos apartes de esa decisión.
Finalizó diciendo que la firma AIRES S.A. tramitó ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, un proceso de levantamiento de fuero, el que al decir del quejoso es inocuo y sin fundamento alguno porque había sido despedido desde el 28 de febrero de 2012, y que sin embargo, falló en su contra con desconocimiento del
principio de la realidad laboral. Trámite procesal.- Esta Corporación mediante auto de junio 17 de 20142 y al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, procedió a la apertura de la investigación preliminar disciplinaria, etapa dentro de la que se recaudaron las siguientes pruebas: 1.- Dentro del proceso, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia acreditó la condición de funcionarias judiciales de las investigadas MARLENY RUEDA OLARTE y MARÍA DORIÁN ÁLVAREZ RUÍZ, su calidad de Magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá3.
2. Las encartadas, doctoras MARÍA DORIÁN ÁLVAREZ RUÍZ y MARLENY RUEDA OLARTE, fueron notificadas por edicto, el cual permaneció fijado desde el 11 de agosto de 2014, hasta el 13 del mismo mes y año4. 3.- El Ministerio Público se notificó del auto de apertura de Indagación Preliminar, el día 15 de julio de 20145.
4. Se arrimaron los siguientes Certificados: 2 Folios 9-11 c.o. 3 Folios 23-40 c.o. 4 Folio 46 c.o. 5 Folio 14 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA 4.1. Certificado Ordinario de Antecedentes, emitido por la Procuraduría General de la Nación, de fecha 14 de agosto de 2014, donde consta que la doctora MARLENY RUEDA OLARTE no registra sanciones ni inhabilidades vigentes6. 4.2. Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados, expedido por la Secretaría Judicial de esta entidad en la misma fecha, de la doctora MARLENY RUEDA OLARTE, que da cuenta del no registro de sanciones disciplinarias en su contra7. 4.3. Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios, de idéntica fecha, expedido por la misma dependencia, de la doctora MARLENY RUEDA OLARTE, en donde consta que la referida funcionaria no registra sanción alguna en su calidad de
Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá8. 4.4. Constancia Nro. SJ-LCP-37927 de 17 de junio de 2014, de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el que certifica que por los mismos hechos, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria9. 5.- La Secretaria Judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con oficio S.236 de julio 16 de 201410, remitió copia íntegra de la sentencia proferida en el proceso de Fuero Sindical Nro. 017-2013-00126-02 de WILSON HELY
GUTIÉRREZ ZAPATA contra AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL, con
Ponencia del doctor LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR.
6.- Con oficio de 27 de agosto de 201411, la disciplinable MARLENY RUEDA OLARTE, allegó copias informales de la providencia de fecha 12 de diciembre del año 6 Folio 48 c.o. 7 Folio 49 c.o. 8 Folio 50 c.o. 9 Folio 51 c.o. 10 Folios 16-21 c.o. 11 Folios 55-71 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA 2013, proferida dentro del proceso de Fuero Sindical Nro. 17 2013 00126 01 del señor
WILSON HELY GUTIÉRREZ contra AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A.S, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual se le concedían las pretensiones al demandante WILSON HELY GUTIÉRREZ ZAPATA, ponencia ésta que fue derrotada por la Sala mayoritaria. Y la providencia de fecha 21 de enero del mismo año, en la que ella actuó como Ponente, mediante el cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá.
7.- Al proceso se arrimó copia del proceso radicado No. 201400918-00 tramitado ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, que versa sobre fuero sindical de WILSON HELY GUTIÉRREZ ZAPATA contra AIRES S.A12. 8.- Mediante oficio Nro. 698 del 8 de septiembre de 201413, el Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, rindió informe de la actuación surtida dentro del proceso radicado No. 110013105017 -20130000126-01, quien remitió en calidad de préstamo el citado proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente actuación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 12 Cuadernos anexos 1, 2 y 3. 13 Folio 74 c.o. y 2 cuadernos anexos
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA 2.- Fundamentos de la Decisión.- Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación
disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único14, establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también lo es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Para la Sala se hace necesario recordar la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derechodeber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina,
la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”15. 14 “Procedencia de la Investigación Disciplinaria Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”. 15 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser
siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Es en este sentido, la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”. 3.- Del asunto a tratar.- Se evalúa entonces la indagación preliminar, el mérito de la queja disciplinaria contra las doctoras MARLENY RUEDA OLARTE y MARÍA DORIAN ÁLVAREZ RUÍZ en su condición de Magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la queja disciplinaria
allegada por el señor WILSON HELY GUTIÉRREZ ZAPATA, por las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido, en el trámite del proceso de fuero sindical con acción de reintegro adelantado por el quejoso, con el radicado 11001310501720130012602, toda vez que el día 21 de enero de 2014, la Sala falló en contra del demandante, revocando íntegramente la decisión de primera instancia. Así entonces, una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, la calidad de funcionarias judiciales de las disciplinables, evidenciado que no existe causal que vicie al proceso de nulidad, y del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, se vislumbra que es oportuno precisar que de las pruebas arrimadas legal y oportunamente al plenario, encuentra la Sala que ninguna irregularidad se le puede endilgar a las Magistradas denunciadas, conforme pasa a explicarse. Como se puede apreciar del texto de la denuncia, en concreto el quejoso solicita se investigue a las doctoras MARLENY RUEDA OLARTE y MARIA DORIAN ÁLVAREZ
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA RUÍZ, por las supuestas irregularidades en que pudieron incurrir en el trámite de
segunda instancia dentro del proceso radicado No. 2013-126, que versó sobre una acción laboral de fuero sindical, en la que fungió como como demandante el aquí quejoso WILSON HELY GUTIÉRREZ ZAPATA y como demandada la empresa
AEROVÍAS DE INTEGRACION REGIONAL – AIRES-.
La inconformidad del quejoso se centra, en que la ponencia original presentada por el Magistrado LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR y mediante la cual confirmaba la decisión que le fuera favorable, fue derrotada por las Magistradas denunciadas, por ende le correspondió a la doctora MARLENY RUEDA OLARTE preparar una nueva ponencia, la que resultó contraria a las pretensiones del aquí quejoso, decisión aprobada mayoritariamente por la Sala. Frente a los cargos ofrendados por el quejoso, se precisa señalar que en ninguna irregularidad incurrieron las funcionarias denunciadas en el proferimiento del fallo cuya legalidad se cuestiona por vía disciplinaria. En primer lugar, no le corresponde a esta Sala entrar a comparar los dos proyectos de decisión elaborados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y determinar cuál de ellos se ajustaba probatoria y jurídicamente al contenido del proceso, pues la acción disciplinaria no fue instituida para debatir los asuntos propios del procesos judiciales, cuyo escenario natural no es otro que las instancias judiciales legalmente previstas para tal efecto; un pensamiento diferente, llevaría al absurdo de creer que la acción disciplinaria es una instancia adicional no prevista por ley para los procesos judiciales tramitados por los jueces dentro de las competencias que la propia Ley les ha
atribuido. Ahora bien, con relación al contenido de la decisión cuya legalidad aquí se cuestiona, no encuentra la Sala que la funcionaria ponente hubiera desbordado el límite de su competencia funcional, pues no se evidencia los defectos fácticos o sustantivos que
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA denuncia el quejoso, tampoco se observa que la decisión en comento se hubiera fundado en la arbitrariedad, el subjetivismo o el capricho irracional de la funcionaria que la profirió o la Sala que la aprobó.
En efecto, al analizar dicha sentencia se observa, que la Sala que profirió la fundó en un aspecto neural debidamente acreditado con la prueba que fuera arrimada a ese expediente y es que aunque al aquí denunciante, la firma AIRES le había notificado su despido con justa causa pese a estar amparado por el fuero sindical, este acto no se materializó por cuanto paralelamente la empresa en mención había tramitado un permiso especial ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, D.C., para terminar unilateralmente y por justa causa el contrato de trabajo que había suscrito con el aquí querellante, trámite que le correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 087-201316, demostrándose con ello, que la relación
laboral se mantuvo mientras se surtió dicho trámite procesal. Para la Sala en cuestión prueba de lo anterior, lo constituyó el hecho de que por lo menos hasta el fallo de segunda instancia aquí censurado, el señor GUTIÉRREZ ZAPATA continuó recibiendo sus salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tenía derecho, y en tal sentido dicha Sala aplicó el concepto de contrato realidad es decir la supremacía de los hechos por encima de las formas que rodean la relación laboral y hace clara alusión a la carta de despido fechada el 28 de diciembre de 2012 en la cual, si bien señala que se da por terminado el contrato de trabajo, se aclara que dicha medida se hará efectiva “una vez obtenga por parte del juez competente la autorización respectiva de la que trata el artículo 405 y demás disposiciones concordantes”17. Como se observa, y contrariando los argumentos del quejoso, en ningún momento la Sala Laboral denunciada omitió su deber de analizar in integrum las pruebas 16 Cuaderno anexos 1. 17 Folio 69 c.o. y 21 cuaderno proceso 2013 00126
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA recopiladas dentro del actuación judicial de su competencia, como tampoco incurrió en los defectos sustanciales y fácticos demandados por el convocante, pues el criterio
esbozado por las funcionarias denunciadas, se soportó probatoriamente con las pruebas documentales que fueran aportadas a ese expediente, pero además, les asignó razonadamente el valor que les correspondía bajo los principios de la sana crítica y la persuasión racional; diferente es que el quejoso, por el simple hecho de ver frustrada su aspiración procesal, en su fuero interno crea que las funcionarias en mención actuaron de manera ilegal, lo que sin duda alguna no puede justificar la acción disciplinaria que se pretende. Insiste la Sala que la acción disciplinaria no es el escenario jurídico pertinente para analizar los hechos y pruebas que debieron debatirse en la instancias legales, tampoco puede convertirse en un escenario que propicie la vindicta o la venganza privada, lo que sin duda alguna desnaturalizaría su esencia Constitucional y Legal. Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta desplegada por las funcionarias encartadas, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicaron el derecho como producto de la interpretación probatoria y de la Ley. Por tanto, no habiendo reproche disciplinario alguno que hacer a las inculpadas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 73 Ejusdem, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la
actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuído no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra las doctoras MARLENY RUEDA OLARTE y MARÍA DORIAN ÁLVAREZ RUÍZ en su condición de Magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, con ocasión de la queja formulada por el señor WILSON HELY GUTIÉRREZ ZAPATA, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial