CSDJ - F11001010200020140091900ADJUNTA20140516122530-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140091900ADJUNTA20140516122530-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 14 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 036 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400919 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Civil Municipal de Madrid
Cundinamarca y Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Facatativá Cundinamarca.
Tema: Demanda ejecutiva instaurada por la
Corporación Social de Cundinamarca, contra Marta Rocío Ovalle Amaya y Jorge Enrique Pastran Becerra.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la
Jurisdicción Ordinaria. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Madrid Cundinamarca y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Facatativá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada la CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA
contra MARTHA ROCÍO OVALLE AMAYA y JORGE ENRIQUE PASTRAN
BECERRA.
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400919 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES El señor CARLOS ALBERTO ROJAS ANDRADE en su calidad de apoderado de la CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA, presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía el día 21 de marzo de 2013 ante los Jueces Civiles Municipales de Madrid Cundinamarca, contra MARTHA ROCÍO OVALLE AMAYA y JORGE ENRIQUE PASTRAN BECERRA con el fin que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: “1. Por el capital correspondiente al saldo insoluto de la obligación contenida en el pagaré No. 5271/08, suscrito y aceptado por los demandados, discriminado de la siguiente manera Por la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS ($9.286.178 M/cte), como saldo insoluto de la obligación. Por los intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera, sobre el capital de que trata la pretensión anterior, desde el 1 de diciembre de 2012, hasta la fecha en que se cancelé íntegramente la obligación. Que en sentencia se condene a la parte demanda al pago de las costas del proceso y agencias en derecho1” Relató como hechos sustento de las anteriores pretensiones que la CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA, en calidad de acreedor suscribió con los ejecutados en calidad de deudores título valor pagaré con carta de instrucciones, por el valor de $9.268.178 M/Cte, quienes se obligaron a pagar la suma recibida a título de mutuo en
la oficina del ejecutante en la ciudad de Bogotá, así como los intereses remuneratorios sobre el saldo insoluto del crédito a la tasa efectivo anual, mes vencido; pero pesé a ser requeridos en varias oportunidades hasta la fecha no han cumplido. 1 Folios 9 al 11 del cuaderno de Primera Instancia 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400919 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La demanda fue sometida a reparto correspondiéndole al Juez Civil Municipal de MadridCundinamarca, quien mediante Auto del 2 de abril de 2013 profirió orden de pago por la vía ejecutiva singular de mínima cuantía a favor de la CORPORACIÓN
SOCIAL DE CUNDINAMARCA contra MARTHA ROCÍO OVALLE AMAYA y JORGE
ENRIQUE PASTRAN BECERRA.
Mediante escrito del 27 de junio de 2013 la señora MARTHA ROCÍO OVALLE AMAYA contestó la demanda ejecutiva singular oponiéndose a las pretensiones, e interpuso como excepciones abuso de la posición dominante. Mediante escrito extemporáneo del 30 de agosto de 2013 el señor JORGE ENRIQUE PASTRANA OVALLE, contestó la demanda ejecutiva singular proponiendo la excepción de abuso de la posición dominante.
DECISIÓN DEL JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID CUNDINAMARCA
Mediante proveído de fecha 27 de septiembre de 2013, el titular del citado Despacho Judicial declaró la falta de competencia para conocer del petitorio conforme a lo establecido en los artículos 104 y 105 de la ley 1437 de 2001. Procedió entonces el Juzgado Municipal de Madrid Cundinamarca a remitir el proceso a los juzgados administrativos. DECISIÓN DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ Mediante Auto Interlocutorio del 20 de febrero de 2014, declaró su incompetencia para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de competencias, arguyendo que: 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400919 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “la aludida corporación es una entidad financiera del orden departamental, siendo su objeto la financiación y créditos de diferentes índoles…es una entidad pública de carácter cuyas actuaciones están excluida del ámbito de esta jurisdicción según el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011” Así las cosas, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien mediante proveído del 18 de marzo de 2014 se abstuvo de resolver el conflicto y remitió el asunto a esta
Superioridad, para que se dirima el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Administrativa y la Ordinaria. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400919 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Civil Municipal de Madrid Cundinamarca y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Facatativá, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Del asunto a resolver. Mediante apoderado la CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA instauró a través de apoderado judicial el 21 de marzo de 2013 demanda ejecutiva contra MARTHA ROCÍO OVALLE Y JORGE ENRIQUE PASTRAN BECERRA, con el fin de obtener el pago de las obligaciones consagradas en el título valor No. 5271/08 por el valor de $9.286.178. Así las cosas, es imperativo que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se enmarque dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho
como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, eclesiástica y penal militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. Pero, como esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador tendientes a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400919 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES función, a las reglas generales prescritas para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
En concordancia con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas
pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Entonces, por la materia y/o naturaleza de la demanda propuesta por el demandante, se colige que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para adelantar las controversias derivadas de contratos estatales y de los procesos de ejecución o de cumplimiento. La pretensión de la accionante permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a una demanda ejecutiva. Se tiene que LA CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA es un Establecimiento Público del Orden Departamental, con Personería Jurídica, Autonomía Administrativa, Financiera y Patrimonio Independiente, adscrita a la Secretaría General de la Administración Central o quien haga sus veces. Fue creada mediante la Ordenanza No. 05 del 17 de enero de 1972 , regida actualmente por el Estatuto Básico adoptado por el Decreto Departamental No. 2204 de 30 de septiembre de 1998. 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400919 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Dentro de los objetivos de la CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA, se encuentran: “Fomentar el desarrollo económico de los afiliados, a través del ahorro y el crédito y demás programas que conlleven a mejorar la calidad de vida de los
mismos. Desarrollar programas de bienestar para los afiliados y sus familias, en la atención a educación, recreación y cultura”2. Ahora bien ha de decirse que la Corporación está formada por la reunión de individuos que tiene un objeto de bienestar social sea físico intelectual moral económico. Resulta claro entonces, que la CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA entidad ejecutante, es un establecimiento público, pero no comparte esta Sala el argumento del Juez Administrativo al indicar que es una Institución Financiera y que por tanto se encuentra dentro de la excepción del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 el cual señala: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación
con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. 2 http://www.csc.gov.co/framework/es/nosotros
8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400919 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. (Negrillas fuera de texto) Lo anterior atendiendo que las Entidades Financieras están regladas por la Ley, y para que adquiera tal naturaleza es necesario que cumplan varios requisitos, por lo tanto no es ese el argumento por el cual debe considerarse que le compete el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
Contrario a lo anterior, la razón por la cual el conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil radica en el hecho de que cuando la demanda se interpuso ya se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, la cual contempló que la Jurisdicción Administrativa conocería de demandas ejecutivas, pero sólo las que correspondan a condenas impuestas por la administración, conciliaciones laudos arbitrales, y los originados en contratos estatales, lo cual no ocurrió en el caso sub lite, pues es un título valor, pagaré el que se pretende ejecutar, celebrado por un contrato de mutuo entre la entidad estatal y las personas naturales. Artículo 104. De la Ley 1437 de 2011:
“De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del
Estado. 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400919 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes
de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Así las cosas, las pretensiones permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a una demanda ejecutiva, por tanto, debe tramitarse de acuerdo con las formalidades del procedimiento ordinario, por tratarse de un título valorPagaré3, el cual contiene una obligación clara expresa y exigible, “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” 3 Artículo 709 del Código de Comercio: - El pagaré del contener, además de los requisitos que establece el
artículo 621, los siguientes:
1. La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero;
2. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago;
3. La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y
4. La forma de vencimiento.
10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400919 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Con fundamento en las anteriores consideraciones en el presente conflicto la competencia se asignará a la Jurisdicción Ordinaria en titularidad del Juzgado Civil Municipal de Madrid Cundinamarca, a donde se remitirán las diligencias en forma inmediata.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID CUNDINAMARCA y EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, por el conocimiento de la acción ejecutiva incoada por LA CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA contra MARTHA ROCÍO OVALLE AMAYA y JORGE ENRIQUE PASTRAN BECERRA; asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE
MADRID CUNDINAMARCA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, para su información. Tercero.- Por Secretaría de la Sala, súrtanse las notificaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400919 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial