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CSDJ - F11001010200020140092001ADJUNTA20140709183040-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140092001ADJUNTA20140709183040-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (03) de julio de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado: dos (02) de julio de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta de Sala No. 048 de la fecha

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Radicado 110010102000201400920 01 ASUNTO A RESOLVER Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada contra el fallo del 15 de mayo de 20141, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Nohora Beatriz González, contra la doctora MARÍA RAQUEL CORREALES PARADA, en su condición de Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá. HECHOS 1 Folio 39 - 52 C. O 2 Magistrado ponente, Dr. John Fredy Solórzano Pérez en sala con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. La acción de tutela fue presentada por escrito el 21 de abril de 2014, en ella, la señora Nohora Beatriz González deprecó el amparo de sus derechos fundamentales al Trabajo y al Debido Proceso, teniendo en cuenta que mediante Oficio Desa114—CS187 del 2 de abril de esta misma anualidad, la

doctora MARÍA RAQUEL CORREALES PARADA, en su condición de Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, le hizo devolución de la póliza de cumplimiento No. 830-47-994000013118 de la aseguradora solidaria, al considerar que no cumplía con los requisitos del Consejo Superior de la Judicatura para expedirle la licencia de secuestre. Indicó la accionante que el 4 de abril siguiente solicitó la reconsideración y aclaró que la misma no correspondía a una copia sino a una impresión láser, adicionalmente, que la misma no era extemporánea por haberla enviado oportunamente a través de la empresa de correos Servientrega, como quiera que no le fue recibida directamente en la “ventanilla”. En consecuencia, la accionante pretende se ordene la expedición de la licencia de secuestre para operar del 1° de abril de 2014 al 31 de marzo de 2015, y le sean asignadas el número de diligencias dejadas de practicar durante el tiempo que no ha tenido dicha licencia, pide igualmente su entrega en un término no mayor de 48 horas, a nombre de la empresa que representa “Asesoras, Consultorías y Auxiliares de Justicia González Leiva

S.A.A – ACAGL SAS”.

Admisión. Inicialmente la acción de tutela fue instaurada directamente ante esta Corporación, en consecuencia, mediante auto del 23 de abril de 2014 y en aras de garantizar el principio de la doble instancia fue remitida por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, donde se admitió el 6 de mayo de esta misma anualidad, ordenando su notificación a la accionada y al Jefe de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al tiempo que se dispuso incorporar la documentación allegada por la accionante y estimó innecesario recibir el testimonio del señor Francisco Franco3, solicitada en la tutela.

Contestación de la Tutela: El Director Ejecutivo Seccional, doctor Carlos Enrique Masmela González, luego de referirse a la normatividad relacionada con la Licencia de los auxiliares de la justicia indicó que el plazo para la entrega de la póliza de garantía se cumplió el 14 de marzo de 2014, lo cual no fue acatado por la accionante, pues la envió por Servientrega y fue recibida en la “ventanilla” el pasado 17 de mayo sin cumplir los requisitos regulados para el efecto.

Adicionalmente: “…revisado el aplicativo de Auxiliares de la Justicia y la hoja de vida que reposa en este Centro de Servicios se pudo establecer que la empresa Asesorías Consultorías y Auxiliares de la Justicia González Leiva SAS, identificado con el Nit. No. 900.580.793-4, se encontraba con una licencia vigente desde el 01 de Abril de 2013 al 31 de Marzo de 2014 en el oficio de Secuestre, para esta inscripción la señora Nohora Beatriz González aportó la póliza de garantía No. 830-473 Según se afirma en la demanda de tutela, es la persona que le vendió la póliza en mención.

994000013118 expedida por la Aseguradora Solidaria de Colombia, siendo esta la misma que presentó para la inscripción del 01 de abril de 2014 al 01 de Abril de 2015 y en la cual se ajusta la vigencia, y el valor asegurado es del año anterior, ya que para la nueva póliza es de 123.200.000.00 (ciento veintitrés mil doscientos millones de pesos), de la cual adjunto copia (folio 1).”4 En punto al derecho al trabajo deprecado por la accionante, señaló que el carácter del servicio prestado por los Auxiliares de la Justicia es el de colaborar en el ejercicio de la función judicial, es decir, al no tener relación laboral no son trabajadores oficiales o empleados públicos. Por su parte, la Directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Mercedes Martínez de Muñoz, aclaró que esa Unidad “únicamente tiene como función con relación a los Auxiliares de la Justicia, es la integración de todos los listados a nivel nacional para consolidar la información para disponibilidad de la Altas Cortes.” La Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Labores y de Familia de Bogotá, indició que “la fotocopia de la póliza No. 830-47-994000013118 de Aseguradora Solidaria de Colombia, no tiene validez para este Centro de Servicios por ser extemporánea, ya que no fue presentada dentro de los términos establecidos en el Acuerdo No. PSAA10-7490 de 2010, razón por la cual, hago la

devolución de la misma. Por otra parte, revisada la hoja de vida de la Empresa, se evidencia que la póliza No. 830-47-994000013118 de Aseguradora Solidaria de Colombia, fue 4 Fol. 30 C. O la póliza presentada para la inscripción de la convocatoria 01 de abril de 2013 al 01 de abril del 2014 y que la fotocopia antes mencionada es una prórroga la cual no cumple con los requisitos establecidos para la presentación de la misma.”5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 15 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y en la misma se resolvió declarar improcedente la tutela deprecada por la señora Nohora Beatriz González, al considerar que “si la petente no se encuentra de acuerdo o satisfecha con el contenido del acto administrativo contenido en el Oficio DESAJ14-CS-187 del 25 de marzo de este año, debió acudir a demandar la decisión ante el Juez Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, trámite que se desconoció si a la fecha entabló o lo va a hacer en los términos de que trata el artículo 167 del Código Contencioso Administrativo, y en la que puede deprecar incluso la suspensión provisional de los efectos de la actuación de la administración que considera lesiva de sus derechos constitucionales fundamentales; medida de protección expedita, que eficazmente le puede brindar la protección que busca a través de la presente acción. … Tampoco es procedente para subsanar los resultados de la propia desidia

o negligencia de los ciudadanos en la defensa de sus derechos cuando teniendo claras armas defensivas previstas por el legislador para la protección de sus derechos, no hacen uso de ellos; o cuando los actos considerados supuestamente lesivos de derechos tienen origen en el mismo obrar del titular de esas prerrogativas, como ocurrió en el caso de marras, 5 Fol. 34 C. O cuando la actora no constituyó nueva póliza judicial para garantizar la indemnización de los perjuicios que se pudieran ocasionar por el cumplimiento de sus funciones como Secuestre o la indebida administración e bienes a su cargo, tanto así que ni siquiera lo fue por el valor fijado para este año, esto es $123.200.000.00, sino por el establecido para el año anterior, $117.900.000.00.”6 Adicionalmente, concluyó que no se encontraban estructurados los elementos constitutivos de un eventual perjuicio irremediable, por disponer de otros mecanismos de defensa judicial para resolver la situación alegada. IMPUGNACIÓN Fue instaurada por la señora Nohora Beatriz González, en ella indicó: “Agradezco la orientación, no soy abogada, pero la mora, el trámite dispendioso, el costo del abogado ante la necesidad de trabajar para tener una vida digna no dan espera, le agradezco decretar medidas preventivas, si tengo que adelantar el proceso ante el juzgado administrativo. La aseguradora Solidaria dice que hace el correctivo de la cuantía a $123.200.000,oo si el Consejo Superior de la Judicatura lo solicita, para evitarme otro proceso y congestionar la justicia.

El periodo pasado solo tuve 20 diligencias de secuestro efectivas de las 180 que me asignaron los jueces de conocimiento; habiendo un análisis y presupuestando punto de equilibrio para nuestra empresa debemos tener al menos 25 diligencias de secuestros mensuales, lo cual es posible porque hay compañeros que las tienen (sic) 6 Fol. 49 C. O Soy tolimense de 55 años de edad, administradora empresas, separada, los últimos quince años como auxiliar de justicia y busco tener una vida digna, con trabajo, salud, pensión, vivienda y sustento del mínimo vital con responsabilidad social en el manejo de los bienes secuestrados como lo he venido haciendo, pues valoro el único trabajo que tengo. Le agradezco reconsidere la decisión y admita la prórroga de la póliza c on (sic) la actualización del valor, para que me expidan la licencia de secuestre a nombre de ACAGL SAS.”7 La impugnación fue concedida mediante auto del 5 de junio de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente

para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Características de la Acción de Tutela. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela 7 Fols. 56 y 57 C. O constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.

Del caso en concreto. La presente acción de tutela se fundamenta en la inconformidad de la señora Nohora Beatriz González con la decisión de la accionada, contenida en el Oficio No. Desa114-CS187 del 2 de abril de 2014, por medio del cual le fue devuelta la fotocopia de la póliza No. 830-47994000013118, al considerarla extemporánea por no haberse presentado en los términos establecidos en el Acuerdo No. PSAA10-7490 de 2010, en consecuencia, pretende le sea expedida la licencia de secuestre para operar entre el 1° de abril de 2014 y el 31 de marzo de 2015. Sobre la inmediatez. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la Ley, empero tampoco puede hacerse uso indebido de la misma y en ese sentido la Jurisprudencia Constitucional ha considerado que debe ser instaurada dentro de un término razonable. En efecto, la Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 868 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad

pública o por los particulares. Así las cosas, para el caso en concreto debe tenerse en cuenta que las inconformidades relacionadas con el acto administrativo del 2 de abril de 2014, fueron demandadas en acción de tutela del 21 de abril de esta misma anualidad, es decir, de manera pronta e inmediata, de ahí que por este aspecto la tutela resultaría procedente. Acción de tutela contra actos administrativos. Sin perjuicio de lo anterior, como la acción de tutela está orientada a atacar la decisión del 2 de abril de 8Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario. Por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública… 2014 proferida por la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, en la que se resolvió devolverle la póliza presentada por la accionante para la expedición de licencia de secuestre, es importante tener en cuenta lo siguiente: Frente a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, pues ordinariamente los actos administrativos pueden impugnarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; premisa esta general de improcedencia que pone de relieve la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, pues si por antonomasia los actos

administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, es claro que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales de defensa para controvertir las actuaciones que juzga contrarias a derecho. Sobre la materia, en Sentencia T-435 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración y por eso advirtió: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. Ahora bien, en tanto que contra los actos administrativos proceden las acciones jurisdiccionales establecidas en la Ley, y la regla general en materia de tutela es la improcedencia de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que los casos excepcionales de procedencia se presentan cuando la suspensión del acto administrativo es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de manera que la decisión de protección no supla la decisión del Juez natural, sino, únicamente, suspenda la aplicación

del acto vulneratorio mientras la jurisdicción competente juzga su legalidad. Con todo y lo anterior, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que si la tutela se presenta con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable el Juez puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la Jurisdicción competente. Para la Corte Constitucional, un perjuicio es irremediable si involucra la existencia de un grave detrimento del derecho fundamental, cuya seriedad exige medidas de neutralización urgente e impostergable9 y por eso ha dicho que para que un menoscabo de tal naturaleza sea entendido como tal, debe rodearse de las siguientes características: “A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que 9 T-225 de 1993, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Meza. son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento

oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. (negrilla fuera de texto) C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona,

objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio (…)”. No puede, decirse a priori que los términos o el tiempo que puede llevar un proceso en aquella Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habilita sin más la posibilidad de prosperidad de acción de la tutela, aunque sea en forma transitoria, por cuanto existe la posibilidad de suspensión provisional del acto atacado y, como lo tiene dicho la Corte Constitucional, ni siquiera la lentitud y morosidad de los procesos administrativos puede conducir a la configuración

de un perjuicio irremediable: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”10. Por lo demás, si la accionante apenas sí se limitó a afirmar que procediera el

amparo en tanto que su único trabajo es el de ser secuestre, base no hay, ni probatoria ni de ninguna clase, para convenir en la existencia de la clase de excepcionalísimas circunstancias que viabilizan la acción extraordinaria, tanto más cuando la Corte advierte lo siguiente: “En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable… “La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en un distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo

y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”11 10 Sentencia T-343 de 2001, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. 11 Sentencia T436 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil Es decir, además de la existencia de un mecanismo ordinario idónea, por medio del cual la accionante puede pretender la nulidad y el restablecimiento del derecho de la decisión del 2 de abril de 2014 ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ésta no ha informado sobre el hecho de haber presentación ese mecanismo de control previsto legalmente para atacar actos administrativos de contenido particular, menos aún, acreditó la existencia de un perjuicio irremediable derivado de aquel, pues como se expuso, el simple señalamiento de los consecuenciales efectos que el mismo tiene frente a su quehacer laboral, no implica per se la necesidad de movilizar todo el andamiaje judicial del Estado, para que de manera preferente y por conducto de una acción constitucional como la de tutela, se ordene la expedición de su licencia de secuestre, para cuya solicitud le fue otorgado un plazo y exigidos unos requisitos, que no fueron cumplidos por la señora Nohora Beatriz González, según lo consideró la autoridad administrativa accionada en una decisión que goza de presunción de legalidad. Lo anterior se torna suficiente para declarar improcedente las pretensiones de amparo a los derechos al debido proceso y trabajo. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo del 15 de mayo de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Nohora Beatriz González, contra la doctora MARÍA RAQUEL CORREALES PARADA, en su condición de Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, conforme se motivó en esta providencia. SEGUNDO. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Abogada Grado 21

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