CSDJ - F11001010200020140092101ADJUNTA20140829143841-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140092101ADJUNTA20140829143841-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110010102000201400921 01 Aprobada según Acta de Sala N°67 de la misma fecha.
REF: IMPUGNACIÓN DE FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
ACCIONANTE: DR. JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA.
ACCIONADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA
Y SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOGOTÁ.
VINCULADO: SECRETARÍA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.
ASUNTO Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y WILSON RUÍZ OREJUELA, procedería esta Sala a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual NEGÓ el amparo invocado por el abogado JOSÉ
1 Sala integrada por las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y LUZ HELENA
CRISTANCHO ACOSTA.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, dentro de la acción de tutela interpuesta contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Superior, de no ser porque deberá declararse la nulidad de la actuación, tal como enseguida se establecerá.
I.- ANTECEDENTES RELEVANTES
1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. - El abogado JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, presentó acción de tutela el 21 de abril de 2014, ante esta Superioridad, la cual, por medio de auto del 24 de abril de 2014, fue remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que se surtiera la primera instancia. - Invocó el anotado accionante la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y derecho de defensa, los cuales consideró vulnerados por las entidades accionadas, siendo resumidos por el a quo así: “Sostiene el accionante que el 29 de mayo de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, siendo Magistrado Sustanciador el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, junto con la magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA profirió sentencia sancionatoria excluyéndolo
del ejercicio de la profesión de abogado. Sometida a consulta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue confirmada el 5 de diciembre de 2013 (sic). Arguye que sólo fue notificado de la ejecutoriedad de la sanción en el mes de marzo de
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 2014, por medio de un colega que le informo de la misma, por lo que reaccionó alarmado y el conocerla le produjo angustia y perplejidad. Indico que solicito el expediente en la Secretaria de esta Magistratura, notificándose de la decisión adoptada el 6 de marzo de 2014. Precisa que verificada la actuación procesal, la dirección en la cual se surtieron todas las notificaciones de rigor está errada, y que allí no reside desde hace más de quince años. Dice que se obtuvieron las direcciones del Registro Nacional de Abogados, pero que dejo de residir allí 15 años atrás, presentando constancia expedida por el Consejo de Administración. Agrega que su correo electrónico jwmartínez9@hotmail.com, no obstante de estar inscrito en el Registro Nacional de Abogados y de haber sido mencionado en la motivación de la sentencia objeto de censura-correo entre él y MARTA ELVIRA BEJARANO OSORIO-, no recibió comunicaciones, pese a que la relatoría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria le envió jurisprudencia a dicha dirección electrónica, agregando que el quejoso también la suministro desde el 17 de mayo de 2011. Atribuye a ambos cuerpos colegiados negligencia, en el
entendido que se le cercenó el derecho a la defensa notificando las providencias mediante medio telegráfico y nunca electrónicamente. No obstante, reconoce el haberse remitido algunas de aquellas comunicaciones a la dirección de su oficina de abogado, empero, estas nunca se recibieron. Agregó que se dedicaron exclusivamente, en forma reiterativa, formal y rutinaria a utilizar el telegrama como único medio de citación, como si estuviere vedado utilizar simultáneamente otros
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA medios a su alcance. Resalta que fueron 31 telegramas remitidos de los cuales 14 son a la dirección de su antigua residencia, y de los 17 restantes 14 sí lo fueron a su dirección de oficina actual los que no fueron recibidos en mi oficina. Señaló que se acercó a la oficina postal 4-72 y a este Consejo a fin de confrontar las planillas de correo y los telegramas recibidos, de los cuales solo tuvo acceso a dos de éstos, e indica que las constancias de recibido entregadas por Secretaría son de “Servicios Postales” y no del aquí peticionario, y le entregaron un oficio con la cantidad de 238 telegramas entregados pero sin planilla alguna, informándole la empresa que con ellos no era posible obtener ninguna información al respecto. Además 3 telegramas restantes fueron enviados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y que corresponden a la escuela Militar calle 81 No. 50 A53 y Calle 81 No. 50-53 y el ultimo telegrama fue enviado a Medellín carrera 65 A No. 13-157 Oficina 311 Aeropuerto Olaya Herrera, dirección que asegura no existe catastralmente ni en su registro de abogado. Tampoco fue notificado en su celular 3124703176, que aparecía en documentos aportados por el quejoso. Agrega que las accionadas han podido oficiar a las compañías de telefonía celular, para establecer quien tenía el móvil 3133482963. Dice que la Sala que lo sancionó está compuesta por únicamente dos personas, agregando que suscita perplejidad que la argumentación corresponda únicamente a la posición del Magistrado VERGARA MOLANO, mientras que en la aclaración de voto de la magistrada HERNÁNDEZ MINDIOLA por la trascendencia de las argumentaciones a su juicio corresponde a un salvamento de voto al
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA plantear una posición jurídica contradictoria y excluyente con la adoptada por el magistrado ponente, pues ella dijo que no se imputó el deber vulnerado, no se concretó el verbo rector, ni se recibieron alegaciones orales al defensor de oficio. Agrega que a la sentencia le faltaban 5 folios de la numeración consecutiva. Continúa diciendo que en la grabación de la audiencia de 26 de octubre de 2011 el magistrado ordena que se le notifique en todas las direcciones al disciplinado para evitar cualquier irregularidad, pero no se cumplió al no enviarle mensaje
alguno a su correo electrónico. Involucra al defensor de oficio que hizo fuera de audiencia argumentos defensivos, interviniendo 3 minutos, con lo cual, violó su derecho de defensa. En consulta solo se limitaron a hacer una revisión formal y rutinaria, sin percatarse que el fallo se encontraba incompleto, sin examinar el expediente, y al notificarlo tampoco se percató de su dirección electrónica ni de su número de celular” (Folios 118 a 122 del c.o.). - Deprecó se le amparen los derechos fundamentales indicados y que fueron vulnerados durante el trámite jurisdiccional disciplinario que culminó con la sentencia que lo excluyó de la vida profesional proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 29 de mayo de 2012 y confirmada mediante consulta por el Consejo Superior de la Judicatura el 4 de septiembre de 2013. Decisiones que fueron producto de vías de hecho ya que el procedimiento disciplinario es ilegítimo siendo imperioso restablecerlo.
- Anexó con su escrito de tutela:
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Certificación del 5 de abril de 2014 expedida por el Edificio El Alef mediante la cual indica que el señor José William Martínez Molina, para el año 2009 no ha residido ni reside a la fecha en este edificio ni es conocido (Folio 14 del c.o.). Copia del certificado No. 10182 del 30 de noviembre de 2009
expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se señalan las siguientes direcciones registradas: OFICINA: CALLE 44 No. 14-30 oficina 1208 de Bogotá, así como de RESIDENCIA: AVDA 46 No. 19-22 apto 305 de Bogotá. Correo electrónico jwmartínezg@yahoo.es (Folio 15 del c.o.). Copia de un pantallazo de mensaje enviado por la Relatoría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 25 de marzo de 2014 a jwmartinez9@yahoo.es (Folios 16 a 18 del c.o.) Oficio No. 2730 DEC del 11 de abril de 2014 suscrito por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual le allegó al accionante copia de los recibidos de los telegramas No. 8904-2009-6089-AVM y 8903-2009-6089-AVM librados al doctor JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA dentro del proceso disciplinario No. 2009-6089, así como del oficio remisorio a la empresa de servicios postales (Folios 22 a 25 del c.o.).
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2. ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. A la Magistrada Paulina Canosa Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le
correspondieron por reparto las presentes diligencias, quien mediante auto del 29 de abril de 2014, admitió la presente acción y ordenó notificar a “los Honorables Magistrados y a las Honorables Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, a la “Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y al Magistrado
ALBERTO VERGARA MOLANO”.
De igual forma, dispuso la vinculación de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al relator de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a quien fungió como defensor de oficio del disciplinable en el proceso disciplinario No. 2009-06089, para que se pronunciaran sobre el asunto dentro de las 48 horas siguientes. Así como solicitar a la Secretaria de esa Sala enviara el expediente 200906089 para realizarle inspección judicial. (Folios 36 a 37 del c.o.).
3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS. 3.1. La Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, en su calidad de Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito del 2 de mayo de 2014, dio respuesta a la presente acción, deprecando se niegue por cuanto no existió vía de hecho en
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA la decisión adoptada por esa Superioridad en el proceso disciplinario de
marras, toda vez que fue producto de un análisis serio y riguroso de los presupuestos de hecho y de derecho para concluir que se hallaba demostrada la responsabilidad disciplinaria del abogado encartado haciéndose acreedor de la sanción impuesta. Señaló que tampoco hubo irregularidad alguna en el trámite disciplinario en cuanto a la notificación a direcciones inexistentes, ya que este no actualizó su domicilio profesional ante la Unidad de Registro competente para tal fin. Y en cuanto a que no se le envió al correo electrónico la decisión de la apertura de investigación y posteriores decisiones, era claro que este no lo había indicado expresamente (Folios 51 a 55 del c.o.). 3.2. La doctora MYRIAM DEYANIRA ESPEJO, en su calidad de Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contestó la presente acción indicando que: “Una vez revisado el expediente No. 2009-06089 se advierte que dentro de dicho diligenciamiento se libraron las comunicaciones respectivas al abogado JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, conforme a las direcciones allegadas a la investigación y registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que si ellas no se encontraban actualizadas conforme lo estipula el numeral 15 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, no puede entrar a responsabilizarse a este dependencia de haber librado las comunicaciones a una dirección que ya no corresponde. Ahora, es importante tener presente que antes del 28 de octubre de 2013 todos los telegramas elaborados por esta Sala,
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA eran enviados a la empresa de correos por medio de oficio, por lo que es imposible poder aportarle al memorialista copia de planilla de envío y conforme a lo encontrado se le hizo entrega de las copias de las comunicaciones donde consta la entrega a la empresa de correos. Con relación al envío de comunicaciones al correo electrónico, para la época de los hechos, no era factible por la falta de equipos de cómputo que permitieran efectuarlas, sin embargo y en gracia de discusión, debo indicar ese no es el medio para tener por notificado al implicado si este no ha manifestado claramente su deseo de ser citado por este medio para tener por notificado al implicado si este no ha manifestado claramente su deseo de ser citado por este medio. Obsérvese que seguidamente dicho artículo señala que la notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del faz o en que el correo electrónico sea enviado, lo que implicaba que de haber librado dicha comunicación al correo electrónico obrante en el plenario debía entonces haberse fijado el respectivo edicto al día siguiente y haberse entendido como surtidas las notificaciones el mismo días de efectuada la comunicación, por lo que de haberse procedido de tal manera si nos encontraríamos en una flagrante violación al debido proceso, atendiendo como he dicho anteriormente, no obra manifestación previa por escrito suscrita por el disciplinable” (Folios 56 a 57 del c.o.).
4.- INSPECCIÓN JUDICIAL.
El 9 de mayo de 2014 se realizó inspección judicial al proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA con radicación No. 2009-06089 (Folios 58 a 60 del c.o.). Obra copia de la sentencia de primera
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA instancia proferida en el proceso disciplinario de marras del 29 de mayo de 2012, siendo Ponente el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO (Folios 61 a 86) Junto con la aclaración de voto de la Magistrada MARÍA LOURDES
HERNÁNDEZ MINDIOLA.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en fallo del 12 de mayo de 2014, NEGÓ el amparo solicitado, al considerar que: “… La Colegiatura accionada estima que contrario sensu a lo esbozado por el accionante, para la notificación vía electrónica no se consumaron los requisitos del artículo 72 de la misma normatividad, toda vez que el otrora disciplinado no presentó por escrito previamente su beneplácito de tal trámite. Así las cosas, ni siquiera por haber sido notificado el disciplinado a una dirección que no era la suya, lleva a controvertir una mera irregularidad en una causal que enerve toda la actuación, pues en todo caso fue notificado a sus direcciones desactualizadas, que confiesa mantiene. Y es que la generosidad que el
Despacho accionado quiso tener con él al citarlo telefónicamente en una primera oportunidad, se vio frustrada al no estar instaladas las líneas.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Por otra parte, es verdad que en la sentencia que se fijó en el cuaderno original, no contenía la totalidad de los folios de la que se fijó en el cuaderno de copias, pues la primera del folio 6 pasa al folio 12. Pero del cuaderno de copias se observa que se trataba de asuntos de forma que tenían que ver con el resumen de los alegatos de conclusión, de los requisitos para sancionar y la relación de lo obrante en el informativo respecto del primer cargo…Respecto de la aclaración de voto de la magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA no puede tener los efectos que pretende el accionante, pues no se aparta de la decisión. Finalmente, en lo que respecta a que no tuvo defensa debida, debe la Sala resaltar que en las múltiples suspensiones que admitió el magistrado de conocimiento en primera instancia, siempre que se hizo audiencia estuvo representado por su defensor de oficio…” (Folios 118 a 135 del c.o.)
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante no estuvo de acuerdo con el fallo de la primera instancia, razón por la cual lo impugnó, señalando que: “…La motivación del fallo es ambigua, imprecisa, precaria, puramente aparente…pues jamás invoque violación de
derechos fundamentales por falta de notificación, sino que aludí todo el tiempo a la incuria en que se desarrolló el proceso que
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA me condenó a la muerte profesional, la cual no permitió que me enteraran, en el momento procesal que fuera, que no tiene justificación alguna que el defensor no hubiera hecho uso de dichos medios para enterarme. No es cierto legal ni constitucionalmente como se afirma a folio 131 que estuviera invocando que se me debió haber notificado por vía electrónica, jamás, a lo que aludo en el texto es a que resulta imposible que el Consejo si me pueda enviar jurisprudencia a mi dirección de correo electrónico y en cambio esté prohibido avisarme por este medio que en mi contra cursa una actuación disciplinaria, y más grave aún, que el defensor designado no me haya contactado o es que se podrá invocar que el defensor de oficio no podía hacer uso de ese medio para contactarse conmigo y obtener así todo un mundo de posibilidades defensivas reales respecto del caso. En relación con lo incompleto de la sentencia el a quo la admite pero pretende justificarla diciendo que lo faltante estaba en el cuaderno de copias, como si ese cuaderno hubiese sido el que se tuvo en cuenta para fallar en segunda instancia…El a quo refiere que la defensa es solamente una formalidad que siempre conté con defensa y que eso basta y que el defensor hizo alegatos en la audiencia lo cual no es cierto basta escuchar los audios para tenerlo claro, el defensor se equivocó…”(Folios 147 a 149 del
c.o.).
IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 1.- Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
2. La nulidad.
Siendo entonces esta Superioridad competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se negó el amparo deprecado por el señor JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, a ello se procedería, sin embargo, tal como se indicó al comienzo de esta providencia, deberá declararse la nulidad de la actuación, por cuanto se observó que en el escrito de tutela el accionante se refirió expresamente que: “Atribuye a ambos cuerpos colegiados negligencia, en el entendido que se le cercenó el derecho a la defensa notificando las providencias mediante medio telegráfico y nunca electrónicamente”, Así mismo, indicó que:
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Además 3 telegramas restantes fueron enviados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y que corresponden a la escuela Militar calle 81 No. 50 A-53 y Calle 81 No. 50-53 y el ultimo telegrama fue enviado a Medellín carrera 65 A No. 13-157 Oficina 311 Aeropuerto Olaya Herrera, dirección que asegura no existe catastralmente ni en su registro de abogado”. 2.1. Características de la acción de tutela. Del debido proceso de tutela. De la notificación. Se ha venido sosteniendo por la jurisprudencia constitucional que en algunas oportunidades no es necesario integrar el contradictorio de manera estricta con todas las personas que pueden verse afectadas con las resultas del trámite tutelar, bajo el argumento que dichas intervenciones son facultativas; fue así como en la sentencia T-052 de 2009 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), enseñó: “Al respecto, si bien el artículo 86 de la Carta Política preceptúa que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en el proceso de tutela intervendrá como parte pasiva, la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción. Sin embrago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso también podrá intervenir en esta actuación, ya sea como coadyuvante del actor o del
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accionado. En ese sentido, la intervención de los terceros será facultativa y no obligatoria”. Sin embargo, en otras ocasiones y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de cualquier persona que pueda tener interés en una acción de tutela, la Corte ha señalado el deber que le asiste al juez constitucional en la observancia de dicha actuación, so pena de viciar de nulidad el trámite. En efecto en la sentencia SU-891 de 2007, señaló: “Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros”…se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales, que de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal. “Agregó la Corporación que la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer2”.
2 Expediente T-1429109octubre 25 de 2007.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Por lo anterior, como quedó anotado, reiterada y plural jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está en la imperiosa obligación de enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas contra quienes se dirige la acción, precisando además, que cuando se demanda la protección constitucional contra providencias judiciales, se debe notificar a todos aquellos que se pudieron ver afectados con el trámite y resolución de la citada acción. En complemento de lo anterior, la jurisprudencia de la Guardiana Constitucional ha precisado, a fin de garantizar el derecho de defensa mediante la notificación a los interesados del trámite surtido, que: “3. Importa para el caso a resolver determinar si cuando no se notifica a un tercero que debería ser informado de la existencia de la tutela, en razón de que podría quedar afectado por una decisión del Juez Constitucional, esta omisión implica violación al debido proceso. Se ratifica lo que ha dicho la Corte Constitucional: “La notificación de la solicitud de tutela permite al sujeto pasivo de la acción ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que no están ausentes del procedimiento breve y sumario que se adelanta con ocasión de la tutela, ya que no es admisible adelantar todas las etapas, sin contar con la autoridad pública o con el particular acusado de conculcar o de amenazar derechos
constitucionales fundamentales.”3 3 Auto de Marzo 13 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “Es por eso que se ha considerado que si no se notifica a un tercero que podría quedar afectado por el fallo de tutela, se configura una violación del debido proceso y el derecho de defensa de las personas naturales y jurídicas que podrían llegar a afectarse con la decisión, por lo que es necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha trasgresión. “La Sala Plena de la Corte Constitucional, tal y como lo sintetiza la sentencia T-014 de 1998, ha precisado el procedimiento cuando existen personas que pueden llegar a ser afectados por una posible orden de tutela. Al respecto, el texto de la mencionada sentencia reza lo siguiente: “Es una obligación de medio (no de resultado) notificar o informar a las personas contra quienes se dirige la tutela, que ésta ha sido instaurada y que ha sido aceptado tramitarla. Había sido posición de la Corte que se les debe notificar la iniciación de la acción a quienes se verían afectados dentro de una acción de tutela, así no fueren indicados en la solicitud, es decir, no solamente se notifica a quien o quienes se relaciona en la solicitud de tutela, sino a quienes quedarían sujetos por la decisión de tutela, entre otras cosas porque les asiste el derecho a impugnar (T-043/96). Estos “terceros”, en su condición de particulares, cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela, deberían
ser informados de la iniciación de la acción para que pueda aportar pruebas, controvertir las aportadas, “sin tomar en consideración el hecho de que la decisión que le pone fin a la actuación sea la de conceder o denegar la tutela”, como se indicó en el auto de 3 octubre de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo). (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En el presente caso, como se dejó visto, el a quo, doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 29 de abril de 2014 admitió la tutela, dispuso la comunicación de la existencia de la misma a los Magistrados que conforman esta Sala, a los Magistrados que profirieron la decisión de primera instancia dentro del proceso disciplinario de marras, a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al relator de esta Superioridad y a quien fungió como defensor de oficio del disciplinable, a quienes se les otorgó un término de 48 horas para ejercer el derecho de defensa y contradicción, librando para el efecto las correspondientes comunicaciones. Pero, y aquí lo trascedente por sus consecuencias, omitió ordenar la notificación a la Secretaria Judicial de esta Corporación, ya que, tal y como se resaltó debidamente en el acápite respectivo, en apartes de la tutela el
accionante se refirió que esta Superioridad incurrió en irregularidades en cuanto al trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo del a quo, lo cual eventualmente, en caso de que se llegare a tomar una decisión favorable al accionante, generaría vulneración a los derechos de esta Secretaría. En consecuencia, claro es que la Sala a quo no le garantizó a esta dependencia la participación en el diligenciamiento tutelar, circunstancia que en sentir de esta Superioridad afecta la legalidad de la actuación de manera insalvable, ya que tanto el auto que admite la tutela, así como el fallo que pone fin a la misma, deben notificarse a quienes se verían afectados, bien
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA directa o indirectamente con la decisión de fondo, sin importar incluso que estos hayan sido indicados en la solicitud. Es por lo anterior, que en el caso sub examine debe declararse la nulidad de la actuación, pues el accionante se refirió a irregularidades en la notificación de la providencia de segunda instancia, lo cual es de resorte de la Secretaría Judicial de esta Corporación, ya que en el evento en que hubiese existido alguna anomalía de carácter sustancial en tal trámite, como antes se dijo, eventualmente afectaría a la Secretaria Judicial de esta Superioridad, y por ende se verían sorprendidos vulnerándoseles así sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción.
COROLARIO.
Lo anterior, conlleva, como consecuencia, que se deba declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 29 de abril de 2014, que avocó el
conocimiento de la presente acción, a efectos de que la Secretaria Judicial de esta Sala sea vinculada, como a cualquier otro tercero que pueda tener interés en la decisión que aquí se adopte, integrando debidamente el litis consorcio necesario, sin perjuicio de la validez que mantienen las pruebas recaudadas. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, e
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