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CSDJ - F11001010200020140092102ADJUNTA20150423142001-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140092102ADJUNTA20150423142001-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 0102000 2014 00921 02 Aprobada según Acta de Sala No. 30 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por el señor

JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA

contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA y

el CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE BOGOTÁ – SALA

DISCIPLINARIA.

ASUNTO Aceptados lo impedimentos de los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORALES, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUIZ ORJUELA, en Sala del 28 de agosto de 2014, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, negó el amparo solicitado por el señor JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA contra el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOGOTÁ – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

1. ANTECEDENTES. 1 Conformaron la Sala las Magistradas Paulina Canosa Suárez (ponente) y Luz Helena

Cristancho Acosta. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 0102000 2014 00921 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1.1. Demanda. 1.1.1. Pretensiones. En el escrito de tutela el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, el debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por las entidades accionadas, debido a que se adelantó un proceso disciplinario en su contra, sin que haya tenido conocimiento de éste y en el cual resultó sancionado con la exclusión del ejercicio de la profesión. 1.1.2. Hechos. La petición de amparo de derechos fundamentales se soporta en las siguientes situaciones fácticas: 1º. Por queja presentada el 1 de octubre de 2009 por los representantes legales de las sociedades BIOFACTORY SCIENCE S.A. y POLYMERS CROP S.A., en contra del abogado JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, adelantó el correspondiente proceso disciplinario, profiriendo sentencia el veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012), en donde se

sancionó al profesional del derecho con la “exclusión del ejercicio de la profesión”. 2º. Una vez sometida a consulta la sanción impuesta, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 4 de septiembre de 2013 confirmó íntegramente la decisión. 3°. El accionante señaló que por medio de un colega, obtuvo información de la sanción que le fue impuesta, por lo que el 6 de marzo de 2014 se acercó a Impugnación fallo tutela Radicación 11001 0102000 2014 00921 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en donde fue notificado de la decisión adoptada. 4°. El 28 de abril de 2014, el señor JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA interpuso acción de tutela en contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA por considerar que se vulneraron sus derechos al no habérsele notificado a la dirección electrónica que aparece inscrita en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, de igual forma indicó que los telegramas que fueron enviados a su domicilio profesional con ocasión del proceso disciplinario no fueron recibidos por él, así como tampoco fue debidamente asistido por el abogado de oficio que lo representó dentro de ese proceso y que al fallo apelado le faltaron unas

páginas, por lo que consideró que se le vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, el debido proceso y a la defensa. 1.2. Admisión de la demanda. Una vez admitida la acción de tutela por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, adelantado el trámite y proferido el fallo de primera instancia, fue allegado el expediente a esta Corporación a efectos de tramitar la impugnación, sin embargo, mediante auto de 28 de agosto de 2014 se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda (inclusive), al no haberse conformado en debida forma el contradictorio, por lo que se dispuso la vinculación de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 0102000 2014 00921 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dando cumplimiento a lo ordenado por esta Superioridad y subsanando el yerro, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante auto de 29 abril del 2014 avocó nuevamente el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó oficiar a los accionados, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola y Alberto Vergara Molano del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que ejercieran su derecho de

defensa y contradicción, igualmente, ordenó la vinculación a la Secretaría Judicial y al Relator de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a quien fungió como defensor de oficio dentro del proceso disciplinario, a los representante legales de las sociedades quejosas, y al Ministerio Público como terceros con interés en las resultas del proceso. 1.2.1. Contestación de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Mediante escrito visible folios 180 y 181 del cuaderno de primera instancia, la Secretaria de esa entidad, Dra. Myriam Deyanira Espejo Cañón, dio contestación a la acción de tutela. Para tal efecto, indicó que una vez revisado el expediente No. 2009 06089 00, se verificó que en éste se libraron las comunicaciones respectivas al abogado JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, a las direcciones que obran en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y de conformidad con el numeral 15 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, si estas direcciones no se encuentran actualizadas no se puede responsabilizar a esa entidad de haberlas enviado a una que ya no corresponda. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 0102000 2014 00921 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De igual manera, que antes del 28 de octubre de 2013, todos los telegramas enviados por esa Sala, se remitían a la empresa de correos por medio de

oficio, por lo que no es factible aportar las planillas de envío; sin embargo, se encontró que se hizo entrega de las comunicaciones a la empresa de correos. Por otra parte, en relación con la comunicación por medio electrónico, ésta no era posible para fecha de los hechos, ya que no contaban con equipos de cómputo, y adicionalmente, de conformidad a lo reglado en el artículo 72 de la Ley 1123 de 2007, que señala “(…) podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del disciplinable o su defensor, si previamente y por escrito hubiesen aceptado ser notificados de esta manera (…)”, el implicado no manifestó su deseo de ser notificado por ese medio. 1.2.2. Contestación de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante escrito visible folios 194 al 196 del cuaderno de primera instancia, la Secretaria de esa entidad, Dra. Myriam Deyanira Espejo Cañón, dio contestación a la acción de tutela. Para tal efecto, indicó que esa Secretaría dio cumplimiento a lo señalado en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, Parte Especial, Funcionarios de la Rama Judicial y al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Así, la sentencia proferida al interior del proceso disciplinario, al corresponder a un proceso de segunda instancia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, quedó en firme en esa misma fecha, toda vez que la sentencia fue aprobada el 23 de julio de 2014.

Impugnación fallo tutela Radicación 11001 0102000 2014 00921 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, la sanción impuesta quedó registrada en la base de datos de esa Secretaría de conformidad con lo ordenado en el artículo 206 de la Ley 734 de 2002 al haber quedado ejecutoriada en la fecha de su suscripción y se remitió copia de la misma a la Unidad Nacional de Registro de Abogados y

Auxiliares Judiciales. En tales condiciones, la notificación de la sentencia proferida dentro del proceso disciplinario No. 11001 1102000 2009 06089 00, estuvo acorde con el ordenamiento legal y por ende no existió violación al debido proceso como lo afirma el accionante, por lo que deben desestimarse sus pretensiones. 1.2.3. Contestación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante respuesta suscrita por su entonces Presidenta, Magistrada María Mercedes López Mora, vista a folios 199 al 204 de la encuadernación de primera instancia, esta Colegiatura dio contestación a la acción de tutela. Para tal efecto, señaló que no avizora en el presente caso lo que la jurisprudencia denomina vía de hecho, que por el contrario las providencias que son motivo de inconformidad por el abogado, fueron objeto de un estudio juicioso, lógico y coherente que mantiene relación entre lo probado y lo decidido. En ese contexto, el disciplinado estuvo rodeado en todo momento de garantías procesales, pues contó con un abogado defensor de oficio después

de haber sido declarado persona ausente, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo en el referido proceso disciplinario, se solicitó una certificación de las direcciones aportadas a la Unidad del Registro Nacional de Abogados, para lograr la comparecencia del disciplinado al proceso y si el accionante Impugnación fallo tutela Radicación 11001 0102000 2014 00921 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dejó de residir en la dirección a donde se le enviaron los telegramas, le asistía la obligación de reportar los cambios o modificaciones, como lo ordena el numeral 15 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, lo propio con lo consagrado en el artículo 104 de la misma Ley el cual dispone “(…) En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días (…)”, como procedió la Sala de instancia, sin que se le pueda trasladar a ella o a ésta la negligencia del profesional al no haber informado los cambios de su domicilio como era su deber.

Finalmente, dentro del proceso adelantado en contra del abogado sancionado se le respetaron los derechos fundamentales sin que se presente violación de ellos o que se encuentre alguna vía de hecho que amerite amparo constitucional. 1.2.4. Las demás partes procesales. A pesar de haber sido notificadas del auto admisorio de la demanda, las demás entidades vinculadas como terceros con interés en este proceso,

dieron respuesta al escrito demandatorio. 1.3. La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia de ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), decidió lo siguiente: “PRIMERO: DENEGAR la tutela interpuesta por el abogado JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Impugnación fallo tutela Radicación 11001 0102000 2014 00921 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las razones anotadas en esta providencia. (…) ”.

La anterior determinación se profirió bajo las siguientes consideraciones: Se tiene que en el presente caso para la notificación vía electrónica, no se perfeccionó el requisito consagrado en el artículo 72 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el disciplinado no presentó previamente por escrito su aceptación para dicho trámite. De igual forma, el hecho de haber enviado las notificaciones a una dirección que ya no era del disciplinado, no se constituye en una irregularidad ya que es el mismo actor, quien las mantiene desactualizadas. Por otra parte, en la sentencia del cuaderno original le faltaron algunos folios, pero comparándolos con el cuaderno de copias, éstos estaban relacionados con el resumen de los alegatos de conclusión; sin embargo, se tenían los CD

que contenían dicha información y es así como fueron tenidos en cuenta en la decisión confirmatoria. En lo relacionado con la aclaración de voto presentado por la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, ésta no se aparta de la decisión adoptada sino que hace referencia a unas posibles irregularidades que no alcanzan a viciar de nulidad la actuación. Por último, el ahora accionante siempre estuvo asistido por un defensor de oficio que actuó en procura del beneficio de su prohijado, por lo que si aquel considera que no fue debidamente representado, esto fue con ocasión a la falta de actualización de sus direcciones y así poderse enterar de las actuaciones. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 0102000 2014 00921 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.4. La impugnación.

El accionante, señor JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque en su totalidad, para en su lugar se amparen sus derechos fundamentales, en atención a que en su parecer, en el fallo de primera instancia no se tuvo en cuenta que el domicilio profesional y el correo electrónico aportados son los mismo para época de los hechos y en la actualidad, y los telegramas enviados la dirección de su residencia no podían ser un medio eficaz para conocer del proceso, ya que hace varios años no reside allí, y que lo que alegó en su escrito de tutela, es que los telegramas enviados a la dirección de su oficina, que actualmente es la misma, no fueron recibidos por él. Además, la notificación por medio de correo electrónico es un medio expedito

del cual no se hizo uso, en tanto que su acción estaba encaminada a que se tuviera en cuenta que no pudo ejercer su derecho al acceso a la administración de justicia, al no tener conocimiento del proceso disciplinario seguido en su contra, y por ende, no pudo ejercer los demás derechos fundamentales.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 0102000 2014 00921 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el abogado JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA. 2.2. Asunto a resolver.

La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, corresponde a una decisión legal, en la medida en que la accionante insiste en que sus derechos

fundamentales han sido violados ostensiblemente por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Esta Superioridad anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto, no se observa la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el señor JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, de conformidad con las razones que se expondrán en la presente providencia. 2.3. Derechos invocados como trasgredidos. El accionante alegó como trasgredido el derecho constitucional fundamental al acceso a la justicia, debido proceso y derecho a la defensa. 2.4. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata Impugnación fallo tutela Radicación 11001 0102000 2014 00921 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye

otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales3. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es relevante poner de presente que el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que dicha acción procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, que haya violado, viole o amenace violar derechos constitucionales fundamentales. 2 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 3 Ibídem, sentencia T-161 de 2005. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 0102000 2014 00921 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la acción de tutela, en principio, no procede contra providencias judiciales, atendiendo a que tales decisiones “constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley;

en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”4. Sin embargo, de forma excepcional, la acción de tutela procederá contra providencias judiciales en aquellos casos en que éstas desconozcan los preceptos constitucionales y legales que deben seguir, pero previo el cumplimiento de unos presupuestos generales de procedencia, en virtud de los cuales se habilitaría al juez constitucional para revisar las decisiones judiciales. Dichos presupuestos fueron consagrados en la sentencia C-590 de 2005, y son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 4 Corte Constitucional, sentencias T-353 de 2012 y C-590 de 2005, entre otras. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 0102000 2014 00921 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la

misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores se tienen como presupuestos generales, en tanto que, verificados éstos, deberá establecerse alguna de las siguientes causales específicas: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 2.6. Caso concreto. Establecido el anterior marco conceptual, se tiene que al accionante, Dr. JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, se le inició un proceso disciplinario por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por queja presentada el 1 de octubre de 2009 en su contra, del cual, mediante sentencia de veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012) resultó sancionado con la “exclusión de la profesión”, sanción sometida a Impugnación fallo tutela Radicación 11001 0102000 2014 00921 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consulta y confirmada íntegramente el 4 de septiembre de 2013 por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En atención a ello, el Dr. JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA interpuso acción de tutela manifestando que: i) nunca tuvo conocimiento del proceso disciplinario pues no fue notificado a la dirección electrónica que aparece inscrita en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, ii) no recibió los telegramas enviados a su domicilio profesional, y iii) que al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá le faltaron unas páginas. La Corte Constitucional, en forma reiterada ha señalado que la acción de tutela, por regla general, es improcedente contra decisiones judiciales; sin embargo, también ha planteado unas excepciones a esta regla tal y como se señaló en párrafos anteriores. En el presente caso, el señor JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA alega en su demanda de tutela una indebida notificación y como consecuencia de ello, no pudo actuar en el proceso disciplinario adelantado en su contra, situación que se enmarcaría dentro de una de las causales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, concerniente a que “Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”5, lo que deviene predicar para este caso concreto, su procedencia. Ahora bien, debe verificarse si el hecho de no habérsele notificado a la dirección electrónica se traduciría en una indebida notificación y como

5 Sentencia T-429 de 2011. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 0102000 2014 00921 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencia de ello da lugar a la declaratoria de una nulidad procesal. Pues bien, a la luz de la Ley 1123 de 2007, no existe norma o criterio que señale la obligatoriedad, por parte de quien ejerce la acción disciplinaria, de realizar por medio electrónico notificación alguna, de tal suerte que las notificaciones se deben enviar por escrito a la dirección física aportada por el profesional del derecho al Registro Nacional de Abogados.

En el evento de habérsele enviado la notificación por medio electrónico sin que medie autorización del disciplinable, se estaría incurriendo en una irregularidad de conformidad con el artículo 72 de la norma antes referida: “ARTÍCULO 72. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del disciplinable o de su defensor, si previamente y por escrito hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado”. (Negrilla y subrayas propias) Entonces, en el presente caso mediara autorización previa y por escrito por parte del accionante, en la cual manifieste su aceptación ser notificado vía electrónica y no se haya procedido para ese efecto, claramente existiría un yerro por parte de la Judicatura, y esa carga no la tendría porqué soportar el

hoy sancionado, pero esta situación no se configuró, por cuanto no existe tal documento. De cara a la afirmación por parte del accionante que sostiene que no recibió los telegramas que fueron enviados con ocasión del proceso disciplinario a su oficina, esta Sala ha de señalar que de las pruebas aportadas por el mismo actor y por las accionadas se tiene que las comunicaciones efectivamente fueron enviadas a la dirección CALLE 44 No. 14 – 39 OFICINA Impugnación fallo tutela Radicación 11001 0102000 2014 00921 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1206, la cual corresponde efectivamente a la dirección profesional del señor JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, por lo que no es del recibo para esta Corporación que el actor manifieste que “nunca fueron recibidos por mi”6, pues lo cierto es que la Judicatura procedió de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 al enviar las comunicaciones a las direcciones aportadas al Registro Nacional de Abogados por el señor JOSÉ WILLIAM

MARTÍNEZ MOLINA.

Aunado a lo anterior, de conformidad con el numeral 15 del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007, existe el deber por parte de los abogados que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Abogados, de mantener actualizadas las direcciones; sin embargo en el sub examine, brilla por su ausencia que el señor JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA haya actualizado esa información, lo que a todas luces es una falta a los deberes del abogado consagrado en la norma en cita, apatía que no puede ser atribuida a la

administración de justicia Dicho en otras palabras, no puede alegarse la propia culpa en beneficio “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, por cuanto el hecho de no mantener actualizada la información en el Registro Nacional de Abogados, es responsabilidad del profesional del derecho y no de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ya que basta con suponer que en el evento que el señor JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, haya mantenido actualizada su dirección de residencia, éste se hubiera podido enterar del proceso adelantado en su contra y participar activamente en procura de sus interese, pero en el caso bajo estudio esta situación no ocurrió, por lo que mal haría el accionante en pretender endilgarle la responsabilidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 6 Folio 250 del cuaderno original. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 0102000 2014 00921 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, frente a la afirmación del actor referente a que al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá le faltaron 5 páginas, y que por ende se estaría violando el derecho al debido proceso, pues bien, esta Sala alejada de tal afirmación comparte la posición del a quo, en el sentido de que si bien en el cuaderno original no se encontraba con la foliatura completa, también lo es que en el expediente se cuenta con las grabaciones de las audiencias y de ser necesario, bastaría

con escuchar los CD para acceder a los alegatos de conclusión, que es la parte que no se encontraba en el proceso y de igual forma la sentencia completa se encuentra en el cuaderno de copias, es decir que la foliatura se encuentra disponible si se requería, por lo que no se observa irregularidad alguna en este sentido. En efecto, al realizar un estudio de las probanzas allegadas a la presente acción constitucional se colige por parte de esta Superioridad que tal y como acertadamente lo manifestó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, lejos de constituirse en una violación al derecho a la defensa al habersele asignado un defensor de oficio, lo que se configura claramente con las actuaciones desplegadas por las accionadas en este caso concreto, se traducen en un trato garante de los derechos que le asisten al disciplinado, en la medida en que durante todo el proceso disciplinario se procuró por que en todas las actuaciones dentro del mismo estuviera el investigado asistido por un profesional del derecho, quien actuó de manera diligente, por lo que se resalta que el hecho que el señor JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA no haya comparecido al proceso disciplinario se debe única y exclusivamente a su, al no haber informado de los cambios en sus direcciones de notificación. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 0102000 2014 00921 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otra parte, esta Sala advierte que si bien es cierto el a quo hizo referencia a las anteriores sanciones a que fue merecedor el accionante en

otros procesos, también lo es que esa instancia hizo esa observación en el sentido de referenciar que él no es ajeno a conocer el trámite de un proceso ante la Jurisdicción Disciplinaria, y no como lo afirma el actor “(…) el a quo afirma co

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