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CSDJ - F11001010200020140092400ADJUNTA20160331114920-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140092400ADJUNTA20160331114920-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis de marzo de dos mil dieciséis Aprobado según Acta de Sala No. 026 de la misma fecha Proyecto registrado quince de marzo de dos mil dieciséis Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 110010102000201400924 00 ASUNTO Corresponde definir el mérito de la investigación disciplinaria que se adelanta contra el Dr. Luis Enrique Neira Roldán, en calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con la queja interpuesta por el señor Alfredo Serna González el 17 de enero de 2014. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Tal cual se mencionó, el motivo del presente diligenciamiento disciplinario contra el Dr. Luis Enrique Neira Roldán, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, encuentra su génesis en el escrito de queja presentado por el ciudadano Alfredo Serna González el 17 de enero de 2014, quien reniega del tiempo que éste empleó para definir la apelación de un auto de preclusión dictado por la Fiscalía 106, Unidad Segunda, Delegada de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio de Bogotá al interior del proceso de radicado interno 779006. Concretamente, el quejoso replicó que proferida la resolución de preclusión el 7 de abril de 2011, presentado recurso de apelación por parte del Agente

del Ministerio Público el 20 de abril siguiente, y arribadas las diligencias para su definición a la dependencia del funcionario inculpado el 10 de junio de 2011, éste revocó la decisión tan solo hasta 15 de febrero de 2012; determinación que nunca le fue comunicada, pese a tener la calidad de denunciante en dicha causa penal. Con el propósito de sustentar su decir, arrimó como prueba: copia de los derechos de petición presentados por su parte a las Fiscalía 106 Delegada de Delitos contra la Fe pública y el Patrimonio de Bogotá, y a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de diciembre de 2012 y 19 de enero de 2013, respectivamente, mediante los cuales solicitaba información sobre el resultado del recurso de apelación presentado por la representante del Ministerio Público el 20 de abril de 2011, al interior de la causa; copia de las respuestas dadas por los entes inquiridos, quienes reportaron que la decisión adoptada por el superior jerárquico había tenido lugar el 15 de febrero de 2012. Preliminares. De cara a la anterior información, esta Sala avocó conocimiento del asunto mediante auto del 7 de mayo de 2014, disponiendo la apertura de la indagación preliminar de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. De este modo, como consecuencia del decreto probatorio realizado, arribó al dossier los siguientes elementos de convicción: - Notificación personal realizada al Dr. Luis Enrique Neira Roldán, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, sobre la apertura de indagación preliminar1.

  • Copia íntegra del diligenciamiento de radicado 779006 tramitado contra las señoras Consuelo Mejía Gallo y María del Pilar Hurtado, por la presunta comisión del delito de falsedad en documento público2. - Resolución de nombramiento, acta de posesión del disciplinable en el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, constancia de servicios prestados.

Investigación.- Con motivo con la información relacionada, el 18 de diciembre de 2014, se dispuso la apertura de la investigación en contra del funcionario indagado, al encontrarse objetivamente comprobado el acaecimiento de una falta disciplinaria, cual es desconocer la prohibición de retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio. Así las cosas, se amplió el decreto probatorio. En este sentido, al expediente fueron anexados los siguientes medios de convicción: - Notificación personal del inculpado, respecto del auto de apertura de la investigación3. 1 Folio 28 C.O. 2 Folio 14 C.O. 3 Folio 50 C.O. - Escrito de exposición libre del inculpado, a través del cual solicita se archiven las diligencias, puesto que, a su parecer, el escrito de queja refiere a una inconformidad con el proceder de la Fiscalía 106 Delegada de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio de Bogotá, y no a una supuesta dilación en la definición del recurso de apelación contra el auto que determinó la preclusión de la actuación. De otro lado, destacó que la causa penal por la cual se le investiga estaba ritualizada por Ley 600 de 2000, y que las solicitudes de información

que presentó el quejoso ante su dependencia fueron despachadas con prontitud, siendo notificadas en los términos de Ley. - Oficio No. 00408 de 26 de enero de 2015, por medio del cual la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá informa que el investigado contó como situaciones administrativas en el periodo objeto de escrutinio vacaciones entre el 3 y 27 de octubre de 2011. Seguidamente, certificó que la notificación de la providencia emitida el 15 de febrero de 2012, fue impulsada regularmente. Por otra parte, adjuntó copia de las estadísticas de producción del funcionario indiciado durante los meses de junio de 2011 a febrero de

20124. Sobre tales reportes se destaca: Jul Ago Sep Oct5 Nov Dic Ene Feb Tipos de decisión Jun Providencias revisadas 10 13 11 7 12 10 4 8 9

Conflictos judiciales dirimidos 1 0 1 1 0 0 0 0 0 Asuntos totales en inventario 78 83 82 90 86 77 75 69 66 4 Folios 65-91 C.O. 5 En cuanto al reporte de esta época, se hace la acotación que durante dicho mes el funcionario investigado gozó de vacaciones y el despacho fue regentado por el Dr. Jairo Cardona. - Oficio No. 00822 remitido por la Dirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Bogotá, de la Fiscalía General de la Nación, en la cual, entre otras, remitieron copia de la solicitud de permiso presentada por el funcionario el 2 de febrero de 2012. - Certificados de antecedentes disciplinarios y profesionales, los cuales

no revelan anotación de ninguna índole a su cargo. CONSIDERACIONES Descontado el hecho que esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia la investigación disciplinaria seguida contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores del país, entre otros funcionarios, según el artículo 256-36 de la Constitución Política y 11237 de la Ley 270 de 1996, procede de conformidad a decidir el asunto. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de 6 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban

a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Asunto en concreto: Se trata en esta oportunidad de evaluar si la investigación disciplinaria adelantada contra del Dr. Luis Enrique Neira Roldán, como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, tiene el mérito suficiente para proseguirse con el procedimiento disciplinario, es decir calificar jurídicamente mediante cargos el

comportamiento avistado, o si por el contrario se constituye alguna de las 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. circunstancia mencionadas por la norma para darla por terminada anticipadamente. Ello, en el marco de haberse corroborado que para la emisión de la decisión relativa al recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público contra el auto de preclusión de la investigación en el asunto de radicado 779006, el funcionario investigado tardó cerca de 8 meses – entre el 20 de junio de 2011 y el 15 de febrero de 2012 –. Asimismo se decide si existió alguna clase de yerro o irregularidad en lo atinente a la información remitida al ciudadano conforme a la revocatoria del auto de preclusión ya señalado.

Solución del caso: Decantado lo anterior y en referencia al acontecer fáctico puntualizado, desde ya se anticipa una decisión favorable a los intereses del funcionario investigado, pues, de un lado, no se avizora que éste hubiese incurrido en la prohibición de que trata el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en tanto se advierte que la carga laboral a su cargo le impidió despachar con mayor celeridad el asunto puesto a su conocimiento, lo cual, en últimas, supone una justificación para retardar el despacho de los asuntos que le competen, siendo atípica la conducta; mientras del otro, inexiste el hecho denunciado, puesto que se corroboró que las comunicaciones concernientes al recurso desatado si fueron remitidas a los intervinientes en la actuación.

En desarrollo y justificación de las conclusiones que preceden, acomete esta Colegiatura a tratar cada aspecto separadamente.

La dilación en el desatar el recurso de apelación Se comprobó, tal cual se adujo en la queja y documentos anexos a ella, que al interior de la causa penal de radicado 779006, tomó cerca de ocho meses la resolución del recurso de apelación propuesto por la representante del Ministerio Público contra el auto de preclusión proferido por la Fiscalía 106 Unidad Segunda Delegada de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio de Bogotá. Así lo demuestran las piezas procesales adosadas al expediente, especialmente el Cuaderno Anexo No. 7, en donde consta que el asunto arribó al despacho regentado por el Dr. Neira Roldán el 20 de junio de 2011, y solo el 15 de febrero de 2012, contó con una decisión de fondo sobre la conveniencia de continuar con la investigación. No obstante a esto, es decir, a la comprobación objetiva de retardo en el despacho de un asunto a cargo del funcionario, considera esta Colegiatura existen circunstancias fundadas que impiden considerar como típico el proceder del investigado, toda vez que: (i) en el mes de junio de 2011, cuando el asuntó arribó al despacho para su conocimiento, el funcionario contaba con 78 causas antecedentes9, las cuales, más allá de criterios relativos a la naturaleza y urgencia ciertos asuntos de relevancia constitucional, debían primar en turno para su resolución; (ii) la producción jurídica del encartado fue de 0.54 providencias diarias10, ello sin tener en cuenta las demás labores que realiza, las cuales no logran ser consideradas

por el reporte estadístico (v.g. la instrucción de causas penales, la asistencia a audiencias de juzgamiento, la dirección de investigación y formulación de acusación en los términos del artículo 119 de la Ley 600 de 2000) 9 Folio 69 C.O. 10 Tal cifra se obtiene de la contabilización de 185 días hábiles comprendidos entre los meses de junio de 2011 y febrero de 2012, restados por los 18 días hábiles en que existieron situaciones administrativas –como vacaciones y permiso-, y divididos entre el total de providencias emitidas, las cuales ascienden a 87 en dicho interregno. A lo anterior cabe agregar que, la mera comprobación formal de datos estadísticos, en absoluto refleja la naturaleza y complejidad de los asuntos tratados por el funcionario, cuestión que de suyo importa considerar al momento de evaluar si su obrar se adecuó a los estándares éticos de la función pública. En el sub judice estas circunstancias, relevantes por demás ante un escrutinio de esta naturaleza, lograron verse plasmadas en las observaciones realizadas a los reportes estadísticos del inculpado, quien reportó: - Mes de junio: “En este periodo se atendieron los siguientes asuntos con asignación especial y con detenido: Nos. 1949, 2138 y 3469 éste último con dos recursos.” - Mes de agosto: “Este periodo se resolvieron los recursos de alzada dentro de los procesos con detenido radicados 996 y 3473 que constan de 33 y 16 cuadernos originales más anexos.” - Mes de septiembre: “Este mes se resolvió el proceso No.419 A con

detenido que presentaba tres (3) recursos de alzada, proceso que consta de 53 cuadernos originales.” - Mes de noviembre: “El titular del despacho ha dedicado parte del tiempo de este periodo al proceso con detenido No. 2389, el cual es voluminoso e ingresó con cinco recursos para resolver.” - Mes de diciembre: “Este periodo sale el proceso con detenido rad. 2389 en el cual se atendieron cinco apelaciones.” Así las cosas, bajo ningún contexto puede entenderse que el acusado actuó con arbitrariedad o negligencia en el despacho del asunto 779006, entre tanto se advierte que asuntos prevalentes – en cuanto a su arribo al despacho – ocuparon su actividad con temáticas complejas o engorrosas, relegando, en la medida de las posibilidades, la decisión a adoptar a 8 meses posteriores a su llegada. En síntesis, tratándose la conducta a investigar en retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estaba obligado el disciplinable, concluye esta Colegiatura atípicos los hechos denunciados, entre tanto se encuentra ausente uno de los elementos del tipo: la injustificación. No notificar de la decisión emitida el 15 de febrero a la víctima En lo atinente a este acontecer, tal cual se anticipó en párrafos precedentes, se tiene por comprobado que las comunicaciones de rigor fueron libradas en los términos de la Sentencia C 641 de 13 de agosto de 2002 (tal cual se ordenó en la providencia), toda vez que así lo reportan las constancia de envío y aerogramas expedidos por la empresa de correos 472 a folios 6 a 12 del Cuaderno Anexo No. 7. Más aun, se confirma a través de la constancia

que reposa en el folio 7, que a la Dra. Sandra Milena Arias Hoyos el 16 de febrero de 2012 le fue remitida a la dirección que consignó en el proceso, en calidad de apoderada de la parte civil. Sin lugar a mayores elucubraciones, los elementos de convicción relacionados son suficientes para comprender por inexistente el hecho denunciado relativo a la omisión del cumplimiento de una función por parte del disciplinado, pues, en efecto, a la representante del quejoso le fue remitido oficio comunicándole de la revocatoria del auto que dispuso a preclusión de la investigación. De modo pues, considerado por un lado la atipicidad de la conducta denunciada, mientras del otro su inexistencia, sostiene esta Corporación Superior que están dados los requisitos presupuestos en el ordenamiento disciplinario – Artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 – para dar por terminadas anticipadamente las diligencias. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE TERMINAR el procedimiento adelantado contra el Dr. Luis Enrique Neira Roldán, en calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con la queja interpuesta por el señor Alfredo Serna González el 17 de enero de 2014, atendiendo las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia archívense las presentes diligencias en forma definitiva.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARIA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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