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CSDJ - F11001010200020140092500ADJUNTA20140507110120-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140092500ADJUNTA20140507110120-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 00925 00 Aprobado en Sala No. 031 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia, suscitado entre la Fiscalía 2 Local de Cimitarra, Santander y el Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar, para conocer de la investigación penal seguida contra los miembros de la Policía Nacional –en averiguaciones. HECHOS Según formato único de noticia criminal, el día sábado 28 de diciembre de 2013, el señor CAMILO ANDRÉS JIMÉNEZ VARGAS, se encontraba en una esquina del parque central de Cimitarra, Santander, frente a la iglesia, “eran como las 8:00 de la noche, en el sitio se presentó un altercado y fui levado por los policías hasta la estación de Cimitarra, al momento de ingresar me llevaron hasta el calabozo, a mí me capturó el policía de apellido Jiménez, él me llevó hasta el calabozo y cuando me entraron llegaron otros patrulleros, seis fueron los que llegaron ahí y comenzaron a golpearme en diferentes partes del cuerpo, ahí me estuvieron golpeando y luego me aplicaron una cosa que picaba en la boca y en los ojos. Ahí los policías se

retiraron y me dejaron encerrado. Luego yo pedía ayuda porque no podía respirar, llegó un policía alto y me dijo que yo me las estaba tirando de muy perro y me dio una patada en mi estómago. De ahí el mismo policía alto ve que pierdo el conocimiento y él me lleva hasta el hospital, allá me atienden y el doctor les preguntó a los policías que me llevaron que andan en una moto que de qué eran mis lesiones…” (Sic a lo transcrito). El 30 de diciembre de 2013, el señor CAMILO ANDRÉS JIMÉNEZ VARGAS, fue remitido por la Fiscalía General de la Nación al Instituto Nacional de Medicina Legal, donde determinaron una incapacidad de 15 días, por “mecanismo traumático de lesión contundente”. El 7 de enero de 2014, se allegó al expediente la historia clínica del señor CAMILO ANDRÉS JIMÉNEZ VARGAS y el reconocimiento médico legal, en la que se indica: “Lesión, el suscrito médico forense, bajo la gravedad del juramento que tiene prestado, expone en la fecha fue reconocido 1. Equimosis de 20x12.5 cm en tórax anterior, 2. Equimosis de 2x1.5 cm en cara anterior…3. Escoriación de 3x2.5…4.”. El 23 de enero de 2014, se rindió último concepto por parte de medicina legal, donde se estableció una incapacidad definitiva de 15 días. Mediante auto del 29 de enero de 2014, la doctora JULIANA REYES

BLANCO, Fiscal 2 Local de Cimitarra, Santander, ordenó la remisión del expediente a la Justicia Penal Militar. Para sustentar la decisión, indicó sin más consideraciones que “teniendo en cuenta que los hechos en conocimiento fueron cometidos por uniformados de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones, envíese las diligencias a la Justicia Penal Militar de Bucaramanga para que asuman la investigación por factor de competencia funcional y territorial, en caso de no compartir los argumentos expuestos desde ya se propone conflicto negativo de competencia” (Sic a lo transcrito). Mediante providencia del 17 de marzo de 2014, el Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar, decidió no avocar el conocimiento de los hechos, al indicar que esa Justicia Especial carece de competencia para investigar a los uniformados. Para sustentar la decisión, expresó que “teniendo en cuenta los tratos crueles e inhumanos de los que al parecer fue objeto el señor CAMILO ANDRÉS JIMÉNEZ VARGAS, quien según lo informado en su denuncia fue objeto de golpes y otros vejámenes estando ya en las instalaciones de la estación de Policía de Cimitarra y dada la GRAVEDAD INUSITADA DEL DELITO, es que conforme a lo ya expuesto, este tipo de actuaciones evidentemente se encuentran fuera del rango de competencia de la Justicia Penal Militar. Por ende, en criterio de este despacho, es la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Derechos Humanos, la competente para conocer del caso en comento, como lo prevé el mismo estatuto castrense y como se desprende del material allegado”. Por lo anterior, el titular del despacho, ordenó la remisión del

expediente a esta Superioridad, a fin de resolver el conflicto negativo de competencia entre ambas jurisdicciones. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

La Jurisdicción Penal Militar En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias3. En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar

ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. 3 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.

En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”4. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, a condición de que su

funcionamiento este claramente circunscrito5. En la misma línea, la Corte Interamericana ha afirmado que los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, cuando su estructura depende del ministerio de defensa respectivo y cuando los miembros de estos tribunales hacen parte de las fuerzas armadas en servicio activo: “…los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, porque forman parte, de acuerdo con la Ley Orgánica de Justicia Militar del 4 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo112. 5 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002. Ministerio de Defensa; es decir, se trata de un fuero especial subordinado a un órgano del Poder Ejecutivo6. La competencia de los tribunales militares para conocer casos relacionados con la violación de los derechos humanos, también es un tema que ha sido abordado por la Corte Interamericana. A propósito de un caso en donde varias personas murieron durante un motín, la Corte señaló que “los militares hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los

mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"7. El fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales 6 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000. 7 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118. cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar

está integrado por dos elementos, así: Un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “ARTÍCULO 2°. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función

militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado." Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especial labor desarrollada por tales servidores públicos, pues adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, siendo indispensable la ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional8 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla

tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas obrantes en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo 8 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. será competente en los casos donde aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. CASO CONCRETO Bajo el anterior eje conceptual, procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las diligencias. Sobre el primer elemento constitutivo del fuero penal militar, en el proceso está establecida claramente la calidad de miembros de la Policía Nacional, de los uniformados que participaron en los hechos del 28 de diciembre de 2013. Así, para determinar la jurisdicción competente para investigar a los uniformados, le corresponde a la Sala analizar si los hechos en los cuales resultó gravemente lesionado el señor CAMILO ANDRÉS JIMÉNEZ VARGAS, se relacionan con el servicio. Según Formato de Noticia Criminal, el señor CAMILO ANDRÉS JIMÉNEZ VARGAS, estando en el parque central del municipio de Cimitarra, Santander, fue retenido y conducido por miembros de la Policía Nacional a una estación. Allí, fue llevado a un calabozo, donde arribaron seis uniformados, golpeándolo, dejando sin respiración, por lo que uno de ellos, al ver el grave estado de salud del señor JIMÉNEZ

VARGAS, lo llevó por urgencias al hospital del municipio, donde el médico tratante, al ver el estado deplorable del paciente, inquirió a los uniformados para que le indicaran por qué ese estado. Desde ya anuncia esta Superioridad que la competencia para conocer sobre los hechos anteriormente indicados, debe recaer en la Jurisdicción Ordinaria. Una de las finalidades básicas de las autoridades colombianas, es la defensa de la integridad nacional y la preservación del orden público y de la convivencia pacífica, pues así lo establece el artículo 2º de la Carta, y además porque esos elementos son condiciones materiales para gozar de los derechos y libertades. La Constitución busca el fortalecimiento de las instituciones, pues éstas deben cumplir efectivamente su misión constitucional de asegurar la convivencia pacífica. Por ello la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene el deber de “mantener la convivencia pacífica e instaurar un sistema jurídico - político estable, para constituir la protección a la vida como una de las obligaciones del gobernante sin las cuales no es posible la continuidad de la comunidad”, puesto que el derecho “sólo puede asegurar al individuo una esfera de libertad y protección contra la violencia a condición de reprimir, incluso con la fuerza, aquellas actividades violentas de los demás individuos que vulneran esa órbita de libertad”9. Mediante providencia del 28 de septiembre de 2011, radicado 1100101020002011025090010, esta Sala determinó que el tema de los actos propios del servicio como fuente para adscribir por excepción la competencia a una autoridad como la militar, exige que ello sólo se de

en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia. De haber procedido los policiales en la forma como se les atribuye, lo hicieron, sí, como miembros activos de la Policía, pero no interactuando dentro del razonable marco de sus atribuciones competenciales, pues sencillamente ni la Policía Nacional, ni las normas generales ni específicas que gobiernan el desarrollo de sus actividades en el caso concreto, los mandan ni autorizan para hacer lo que al parecer, hicieron, es decir, golpear hasta el punto de perder el conocimiento, a un ciudadano retenido en las instalaciones de la Policía Nacional y encontrándose desarmado, luego ninguna relación tienen los hechos investigados con el ejercicio de su cargo. En consecuencia, conforme a lo planteado, por ser la jurisdicción penal militar de carácter excepcional y especial, el conocimiento de la presente investigación no puede serle atribuido y debe ser asignado a 9 Corte Constitucional, sentencia C – 251 de 2002. 10 M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA. la jurisdicción penal ordinaria, representada por la Fiscalía Segunda Local de Cimitarra, Santander. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la investigación penal seguida contra agentes de la Policía Nacional –en averiguaciones-, a la Jurisdicción Penal Ordinaria.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Fiscalía Segunda Local de Cimitarra, Santander, para que proceda de conformidad con esta

providencia; y, copia de la misma, al Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta Continúan firmas…………….

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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