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CSDJ - F11001010200020140092600ADJUNTA20150813160136-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140092600ADJUNTA20150813160136-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente (E): Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE1 Radicación No. 110010102000201400926 00 Aprobado según Acta N° 61 de la misma fecha. ASUNTO De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política y 112, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, se procede a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la queja formulada por la señora MARTHA LUCIA ZAMUDIO AMAYA, contra la Fiscal 63 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, doctora PATRICIA JACQUELINE FERIA BELLO. ANTECEDENTES El 10 de febrero de 2014, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ente que posteriormente remitiera la actuación a esta Colegiatura por competencia, se presentó queja por parte de la ciudadana Martha Lucía Zamudio Amaya, en la que manifestó de manera confusa y poco detallada la intención de que se adelantara una investigación disciplinaria en contra de la Fiscal 63 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, doctora PATRICIA JACQUELINE FERIA BELLO, extrayéndose de la lectura del escrito, no estar de acuerdo con la decisión de archivo emitida por la funcionaria. La información se ofrece difusa debido a que la quejosa solo se limita a aportar la

copia de la decisión de orden de archivo emitida por la fiscal antes indicada y solo se limita argüir lo siguiente: “3.- Pongo en su conocimiento memorial dirigido al despacho anteriormente referenciado para que se tome atenta nota y se pronuncie al respecto. Al respecto como control disciplinario y de carácter sancionatorio en protección de los derechos que como ciudadana colombiana debe protegerse”. (fls. 3). 1 Sala 54 del 13 de Julio de 2015 República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 110010102000201400926 00

Inhibitorio por evaluación de la Queja

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra la magistrada de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los Tribunales Contencioso Administrativos y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Inhibitorio por evaluación de la Queja Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Cuestión a resolver. Tiene por objeto esta etapa evaluativa, establecer si de la queja presentada o de las pruebas allegadas en la misma, se amerita la apertura de actuación disciplinaria alguna, o si, por el contrario, aparece acreditada en debida forma alguna de las causales que conduzcan a la terminación del proceso y el archivo de las diligencias. Por tanto, conforme a la competencia antes indicada, se procede a la adopción de la decisión que legalmente corresponde, según el siguiente examen. Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar

la existencia de un hecho, considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más, dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso. 3.- Caso Concreto. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Inhibitorio por evaluación de la Queja Debe precisar la Sala, que la queja presentada, se dirige contra la Fiscal 63 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, doctora PATRICIA JACQUELINE FERIA BELLO, quien de acuerdo con el escrito de queja, tomó una decisión de archivo dentro de la investigación penal radicada bajo el No. 110016000092201300434, en donde se investigaba el delito de prevaricato por acción y otros contra la Juez 10 Civil de Descongestión de Bogotá, de la cual se concluye está en desacuerdo. Sin embargo, no necesariamente toda queja o expedición conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar

las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes”2. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que los elementos de juicio que se allegaron con la queja, se refiere al descontento de la querellante con el proceder de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al haber archivado la investigación penal seguida en contra de la Juez 10º Civil de Descongestión de Bogotá. Los anteriores cimientos hacen que el Estado, en lugar de acudir al instrumento disciplinario en situaciones que, como la debatida, se vislumbra no alcanzan los fines perseguidos por la Ley Disciplinaria, deba abstenerse de iniciar la actuación en los términos previstos por el artículo 150, Parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002, pues los hechos son disciplinariamente irrelevantes. En efecto, la norma citada textualmente establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” En el caso sub análisis, se denuncia disciplinariamente, a la Fiscal 63 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, doctora PATRICIA JACQUELINE FERIA BELLO, sin más 2 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Inhibitorio por evaluación de la Queja datos, es decir, no se indica dentro del escrito en forma clara, precisa y concreta las razones por las cuales considera irregular la decisión emitida por la Fiscal, simplemente se limita a allegar copia de la actuación y solicitar un control disciplinario. Y, aunque podría pensarse que la ambigüedad, vaguedad e inconcreción del escrito contentivo de la querella, podría removerse a través de una diligencia de ratificación y ampliación de la queja, analizados los términos del escrito se vislumbra que la memorialista exterioriza su inconformidad basado en la copia de una decisión que aportó con la queja, la cual tiene un radicado No. 110016000092201300434, pero sin indicar las razones de su descontento con la misma o por lo menos el tipo de irregularidad en la cual pudo incurrir la funcionaria. Sin embargo, atendiendo que con la queja se aportó copia de la decisión de la cual se denota se duele la querellante, esta Corporación procedió a analizar el contenido de la misma, evidenciándose que el comportamiento de la fiscal encartada, no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la valoración probatoria y evidencias recaudadas, es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no

se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta disciplinaria, por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Política que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso de la quejosa frente al panorama considerativo consignado por la funcionaria judicial, y menos se observa una actitud "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Inhibitorio por evaluación de la Queja Se tiene por establecido que corresponde a ésta superioridad, examinar las quejas contra las decisiones judiciales, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá que señalarle a la quejosa, que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, menos aún en el campo probatorio de cada caso, por ello, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en

forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias del proceso donde se adoptó la decisión. Se debe indicar por parte de esta Sala, que no es viable darle tramite a asuntos que son de competencia y función de otras jurisdicciones, indicándole que esta jurisdicción es competente en caso de existir alguna irregularidad por parte de uno o varios miembros de dicho tribunal, pero no se evidencian en su escrito, irregularidad alguna que pueda ser objeto de investigación por parte de esta Colegiatura. Aunado a lo anterior y reiterando lo indicado en incisos precedentes, el escrito de queja, torna los hechos, de suyo presentados de manera genérica y vaga, en disciplinariamente irrelevantes respecto a la servidora pública de cuya conducta pueda conocer esta Corporación; esto es, para el presente caso, de la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Así las cosas, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo la voluntad del Legislador de erradicar las quejas sin fundamento, temerarias o poco serias, esta Corporación se inhibirá de iniciar acción disciplinaria alguna y ordenará el archivo de las diligencias. En consecuencia, la Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, parágrafo 1, procederá a inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria, y en concordancia con el artículo 210 ibídem, ordenará archivar las presentes diligencias, por cuanto los hechos denunciados por la quejosa no comprometen el comportamiento disciplinario de la funcionaria judicial denunciada. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Inhibitorio por evaluación de la Queja En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN ALGUNA EN CONTRA DE LA

FISCAL 63 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, DOCTORA PATRICIA JACQUELINE FERIA BELLO, CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE PROVEÍDO, Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA EL

ARCHIVO DEFINITIVO DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN POR LA SECRETARÍA

JUDICIAL DE ESTA CORPORACIÓN Y LÍBRENSE LAS COMUNICACIONES Y

OFICIOS A QUE HAYA LUGAR.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado República de Colombia 8 Rama Judicial

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Inhibitorio por evaluación de la Queja

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 9 Rama Judicial

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