CSDJ - F11001010200020140092700ADJUNTA20140508143528 (1)-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140092700ADJUNTA20140508143528 (1)-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Impugnación de competencia. Al no existir pronunciamiento alguno por parte del Gobernador Indígena, descartando o corroborando la competencia en cabeza de una y otra Jurisdicción, según fuera el caso, se torna imperativo para esta Sala abstenerse de definir la competencia para investigar al señor ALFREDO PUNI BOMBA investigado por los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: No. 110010102000201400927 00 (9342-19) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Sería del caso que esta Superioridad procediera a pronunciarse sobre la definición de competencia, para conocer de la investigación penal que se adelanta contra el señor ALFREDO PUNI BOMBA, por el delito de homicidio agravado, de no ser porque la supuesta controversia no se encuentra ajustada al procedimiento. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- La Fiscalía Primera Especializada de Popayán con sede en Santander de Quilichao, en fecha 19 de junio de 2013, presentó escrito de acusación contra el señor ALFREDO PUNI BOMBA, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, en el grado de coautor, bajo la modalidad
dolosa y el verbo rector matar y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones. El fundamento fáctico de la acusación, hace referencia a que el día 17 de diciembre de 2010, los señores ALFREDO PUNI BOMBA, alias “Federico” y FERNANDO PUNI ULABARRI, alias “Guambiano”, aproximadamente a las 19:30 horas, ultimaron con disparos de arma de fuego al señor MEDARDO MERA SANDOVAL, momentos después de abordarlo a la salida de la Iglesia del Municipio de Caldono – Cauca, para luego darse a la huida disparando al aire para dispersar a las personas presentes en el lugar (fls. 17 a 23 c. o.). 2.- En fecha 13 de septiembre de 2013, se llevó a cabo Audiencia de Acusación en la cual el citado Fiscal Especializado, luego de reseñar los hechos objeto de investigación, acusó al señor ALFREDO PUNI BOMBA, como coautor del punible de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones (fls. 46 y 47 c.o. y CD). 3.- El 10 de marzo de 2014, se adelantó la Audiencia Preparatoria, diligencia en la cual tanto la defensa como el representante del Ente Acusador, relacionaron las pruebas a practicarse en el marco del juicio oral (fls. 61 a 63 c.o. y CD). 4.- En escrito adiado 24 de marzo de 2014, el señor ALFREDO PUNI BOMBA, deprecó se remitiera, por competencia, la causa penal seguida en
su contra a conocimiento de la Jurisdicción Indígena, la cual consideró su juez natural, al pertenecer al Resguardo de Manchique los Tigres del municipio de Santander de Quilichao – Cauca. Fundó su petición, señalando que “primer lugar ustedes no han cumplido con la obligación de haverle (sic) informado a mi gobernador del resguardo de manchique los tigres sobre mi situación jurídica. Estan desconociendo mi cosmogonía y cosmovición (sic) como indígena y me están dando un trato jurídico igual al resto de un ciudadano normal que si lo cobija la ley. Con lo cual están incurriendo en la violación del debido proceso a tener mi juez…en este caso mi resguardo indígena de muchique los Tigres municipio de Santander de Quilichao…” (Sic) (fl. 65 c.o.). 5.- En auto interlocutorio del 10 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, resolvió proponer conflicto positivo de jurisdicciones, entre la ordinaria y la indígena, para conocer del proceso que se adelanta contra el señor ALFREDO PUNI BOMBA, remitiendo la actuación a esta Colegiatura para dirimir el mismo. En consideración del Operador Judicial, luego de analizar las pruebas allegadas al dossier, la Jurisdicción Indígena no tiene competencia para conocer de la causa penal de marras, en primer lugar, por cuanto los hechos por los cuales se investiga al señor ALFREDO PUNI BOMBA, no ocurrieron dentro del territorio indígena, al cual pertenece el acusado, “es decir que no
ocurrieron dentro del territorio del resguardo Munchique Los Tigres, aun cuando ocurrió en el departamento del Cauca…” (Sic). De otro lado, concluyó que al estar acusado el señor ALFREDO PUNI BOMBA, del homicidio de una persona, el mismo sobrepasó los linderos de la cultura de su Resguardo, y al haber utilizado un arma de fuego para cometer el punible, vulneró la seguridad pública de toda la comunidad. Asimismo, indicó que el delito “que vulneró la Vida e Integridad Personal del ciudadano MEDARDO MERA SANDOVAL y el punible que afectó a la Seguridad Pública, no son consustanciales o inherentes a la cultura indígena, por el contrario, los comportamientos reprochados de matar y portar un arma de fuego, son propios de valores Constitucionales Superiores, como lo es el deber de toda persona de respetar la vida de otra y procurar el cuidado de la seguridad de la comunidad, lo cual se considera es superior al de la diversidad étnica.” (Sic) (fls. 66 a 69 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto positivo entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes. 2.- Caso concreto. Tal y como se expuso al inicio de este pronunciamiento, esta Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de la solicitud del señor ALFREDO PUNI
BOMBA, de asignarse el conocimiento del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, en el grado de coautor, a la Jurisdicción Indígena. En efecto, para esta Colegiatura en el sub lite no se encuentran reunidos los requisitos para considerarse debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, pues si bien el señor ALFREDO PUNI BOMBA, impugnó la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal para llevar a cabo su juzgamiento por el homicidio del señor MEDARDO MERA SANDOVAL, no se advierte pronunciamiento alguno del Gobernador o autoridad alguna del Resguardo Indígena Muchique Los Tigres del Municipio de Santander de Quilichao, al cual supuestamente pertenece el procesado, demandando el conocimiento de la causa o por el contrario descartando su competencia, planteando así conflicto negativo o positivo de jurisdicciones, según fuera el caso. En consecuencia, al no existir pronunciamiento alguno por parte de la autoridad Indígena, descartando o reclamando el conocimiento del proceso penal de marras, se torna imperativo para esta Sala abstenerse de definir la competencia para investigar al señor ALFREDO PUNI BOMBA, por su presunta incursión los punibles de homicidio agravado, en el grado de coautor y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones. En tal orden de ideas, y de manera inmediata se dispone la devolución del expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Popayán, para lo pertinente.
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE DEFINIR la competencia para investigar al señor ALFREDO PUNI BOMBA, por su presunta incursión los punibles de homicidio agravado, en el grado de coautor y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, conforme se expuso en las motivaciones de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el presente proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, para los fines señalados en el cuerpo de este proveído.
NOTIFIQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., mayo 28 de 2014
Magistrado Ponente: Dra. Julia Emma
Garzón de Gómez.
Asunto: Definición de competencia.
Decisión: Se abstiene de definir la competencia.
Radicación N° 110010102000201400927 00 Aprobado según Acta de Sala N° 032 de 2014. De manera comedida me permito expresar las razones por la cuales SALVÉ PARCIALMENTE EL VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que no
comparto la decisión adoptada por la Sala Nro. 032 en la sesión del día 7 de mayo de 2014, Acta N° 032, en el sentido de: “PRIMERO: ABSTENERSE DE DEFINIR la competencia para investigar al señor ALFREDO PUNI BOMBA, por su presunta incursión los punibles de homicidio agravado, en el grado de coautor y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, conforme se expuso en las motivaciones de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el presente proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, para los fines señalados en el cuerpo de este proveído.” Las consideraciones que tuvo en cuenta el fallo del que disiento, se hicieron consistir en que no se encuentran reunidos los requisitos para considerarse debidamente trabado el conflicto de jurisdicciones, por cuanto no se advirtió pronunciamiento alguno del gobernador o autoridad alguna del resguardo Indígena Muchique Los Tigres del municipio de Santander de Quilichao, al cual supuestamente pertenece el procesado, pese a que el señor ALFREDO PUNI BOMBA impugnó la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Penal, para ser juzgado por el punible de Homicidio.
Pues bien. La Sala de tiempo atrás, y en especial el suscrito Magistrado, en los fallos de asignación de competencia y/o definición de conflicto de jurisdicciones, optó por efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente1, conforme a las razones y en los términos que
se exponen a continuación: “La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de
2004. Es necesario recordar cómo antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo N° 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y una vez cumplido tal
1 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010:“…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado N°200601121 00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20042, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares
fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal 2 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de
plano se pronuncie sobre el tema. (…)”. (Subrayado fuera de texto) Esa línea se mantuvo, entre otros, dentro del radicado N°200901433 00, a través de auto aprobado en Sala N°071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, donde se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, por estimar que al obrar pronunciamiento solo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado N°200902089 00, a través de auto aprobado en Sala del 14 de septiembre de 2009 – Acta N°92, con ponencia de la misma Magistrada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que permitir al juez del conflicto conocer los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién se le concedía la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en lo siguiente: “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. (Sic).
Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se concluyó: “…la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones al representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”.(Sic). Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel Müller, José Ovidio Claros Polanco, Henry Villarraga Oliveros y quien funge como ponente en esta causa, al estimar que en oportunidad anterior – en el radicado 2009-02080 - Acta N°83, del 10 de agosto de 2009-, con ponencia del suscrito, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de
investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal – artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto). Bajo tales lineamientos, se resolvieron entre otros, el radicado N°200902385 00, aprobado en la Sala N°096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del suscrito y el radicado N°201002164 00, del 11 de agosto de 2010. M.P José Ovidio Claros Polanco. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero” u homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la apoderada de las víctimas, abogada Myriam Pachón Murcia, sin que hubiese pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones, decisión aprobada mediante el Acta N°112, del 29 de noviembre de 2011, radicado N°201102875 00 M.P. José Ovidio Claros Polanco. En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal y dio alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior de la causa en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas. En tal sentido, definió la misma, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definirla,
postura a la cual se adhiere el suscrito ponente con ánimo de permanencia, en tanto que en aquélla oportunidad sugería a la Sala se escucharan los representantes de las jurisdicciones.” La situación que se presenta en el caso objeto de estudio, corresponde a lo ya analizado en esta Instancia. Consecuente con los anteriores planteamientos que constituyen línea jurisprudencial de la Sala, es que salvo el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala.
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado