🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140092800ADJUNTA20141111113249-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140092800ADJUNTA20141111113249-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. noviembre seis de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400928 00 Aprobado Según Acta No. 093 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar contra el doctor ALFREDO PARADA AYALA, Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, por los hechos que se relacionan a continuación. CONDUCTA DENUNCIADA Mediante escrito, radicado en esta Corporación el 10 de abril del presente año, la Fiscalía General de la Nación, remitió copia de las diligencias relacionadas con la pérdida de un teléfono celular asignado al doctor

ALFREDO PARADA AYALA.

ACTUACIONES PROCESALES En atención a la denuncia, el Magistrado que funge como ponente, avocó el conocimiento de la misma y ordenó la apertura de indagación preliminar1, en aras de verificar si realmente existió conducta constitutiva de falta disciplinaria, sus responsables y si se actuó al amparo de alguna causal eximente de responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Para tal propósito, ordenó se allegaran al expediente los siguientes medios de prueba: (i) Por secretaría de la Sala, se acreditara la calidad de funcionario del doctor ALFREDO PARADA AYALA; (ii) al Director Seccional

Administrativo y Financiero – Sedes Nivel Central – se le solicitó informe sobre la asignación del celular Blackberry negro, modelo 9300, serie 352127058900965, Simcard 3153403735, desde que fecha y copias de los documentos que acreditaran tal situación y, (iii) la notificación de la actuación al disciplinable a efectos de conocer su pronunciamiento sobre el motivo de la queja. Mediante oficio del 27 de mayo de 20142, el doctor Samuel Ricardo Perea Donado, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó de la providencia referenciada. 1 Folio 13 Pl. Auto del 19 de mayo de 2014, mediante el cual se ordena apertura de indagación preliminar. 2 Folio 20 Pl. En atención a los requerimientos efectuados en el auto de apertura, el Jefe de Sección de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, a través del oficio No. 006861 del 7 de julio de la presente anualidad3, informó que el teléfono celular enunciado fue entregado a la servidora Diana Rubio, adscrita a la Unidad para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial – UNIFUJ – el 5 de julio de 2012. Aunado a lo anterior, aclaró que a pesar de haberse entregado a la citada servidora, el bien había sido asignado al doctor ALFREDO PARADA AYALA, de acuerdo con lo establecido en el oficio No. SASNC 201261600004114, mediante el cual el Jefe de la Sección de Administración de Sedes Nivel Central, le hizo entrega de unos teléfonos dentro de los que se encuentra el bien aludido.

De otra parte, se adjuntaron al plenario, copias de los inventarios del funcionario disciplinable, de la Resolución No. 00-0362 del 10 de febrero de 20115, por medio de la cual se efectuó el nombramiento respectivo, así como las actas de posesión No. 000106 del 14 de abril de 20116 y la No. 000447 del 23 de agosto de 20107. El 29 de agosto de 20148, quien funge como ponente, a fin de garantizar el derecho de defensa, ordenó escuchar en versión al doctor ALFREDO PARADA AYALA, diligencia programada para el 25 de septiembre de 2014. De dicha actuación, se notificó al representante del Ministerio Público el 12 de septiembre de la anualidad9. 3 Folio 23 Pl. 4 Folio 28 Pl. 5 Folio 37 Pl. 6 Folio 39 Pl. 7 Folio 35 Pl. 8 Folio 45 Pl. 9 Folio 49 Pl. En la fecha señalada, se llevó a cabo la diligencia de versión del funcionario disciplinable10, quien manifestó que el teléfono celular se encontraba a su cargo, pero al salir a vacaciones lo dejó bajo la responsabilidad de su asistente, sin más consideraciones al respecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Funcionarios de la Rama Judicial, como los Fiscales Delegados ante los Tribunales, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Problema jurídico: Le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, determinar si los hechos expuestos por la Fiscalía General de la Nación, mediante escrito del 10 de abril de 2014, relacionados con las diligencias adelantadas por la pérdida de un teléfono celular asignado al doctor ALFREDO PARADA AYALA, constituye o no falta disciplinaria y si le es atribuible al disciplinable.

Por lo anterior, se debe analizar si el acontecer fáctico constituye falta disciplinaria atribuible al doctor ALFREDO PARADA AYALA en su calidad de Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. La potestad disciplinaria del Estado: La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, 10 Folio 51 Pl. dado la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se

genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Para la Sala es claro11 que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”12 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Así mismo, se resalta que lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la

función y en el ejercicio del preciso cargo desempeñado. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa, pues tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, de los elementos de juicio allegados con el escrito remitido a esta Superioridad por la Fiscalía General de la Nación, y los aportados en la indagación, se puede colegir no se vislumbra o alcanza los fines perseguidos por la Ley Disciplinaria, por lo tanto, se advierte la necesidad de abstenerse de iniciar la actuación en los términos previstos por los artículos 73, 164 y 210 de la Ley 734 de 2002. 11 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado 2010001864 00, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Armando Otálora Gómez. 12 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. Las normas citadas textualmente establecen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento,

mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 164. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.” “Artículo 210. Archivo Definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.” Bajo el anterior eje conceptual y normativo resulta imperioso analizar si en su actuar funcional el doctor ALFREDO PARADA AYALA en su calidad de Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en alguna irregularidad atribuible por la pérdida del celular que se encontraba a su cargo. Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que efectivamente al citado servidor judicial le fue asignado el teléfono celular Blackberry negro, modelo 9300, serie 352127058900965, Simcard 3153403735, tal como consta en el oficio No. SASNC 20126160000411 del 5 de julio de 201213, mediante el cual el Jefe de la Sección de Administración de Sedes del Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación, autorizó la asignación de los equipos. Aunado a lo anterior, se debe hacer referencia a la versión entregada por el funcionario disciplinado el 25 de septiembre el año en curso, cuando manifestó que el teléfono celular se encontraba a su cargo, pero al salir a vacaciones lo dejó bajo la responsabilidad de su asistente, lo cual sustenta

las apreciaciones efectuadas sobre la imposibilidad de atribuir responsabilidad o elevar reproche de carácter disciplinario. La anterior versión es corroborada por la servidora Ana Mery Perilla Sánchez14, asistente del Fiscal disciplinable, quien afirmó que el 5 de agosto de 2012 se le extravió el celular referido, el cual había sido asignado al doctor PARADA AYALA, quien para la fecha se encontraba disfrutando de un periodo de vacaciones. Indicó, que el equipo se le perdió en un taxi durante el desplazamiento de su lugar de residencia a la oficina, formulando la denuncia respectiva ante la Policía Nacional.15 De igual forma la Resolución No. 2-2292 del 28 de junio de 201316, emitida por la Subdirección de Talento Humano, demuestra que le fue concedido el disfrute de vacaciones al doctor ALFREDO PARADA AYALA, por 25 días, por el periodo comprendido entre el 23 de julio y 16 de agosto del mismo año. 13 Folio 28 Pl. 14 Folio 8 Pl. Informe pérdida celular institucional. 15 Folio 9 Pl. 16 Folio 52 Pl. De otro lado, la Fiscalía General de la Nación inició el correspondiente, trámite administrativo de responsabilidades, el cual se terminó por la reposición del bien que hiciera la servidora Ana Mery Perilla Sánchez, tal como se manifestó en el oficio No. 20147080000311 del 10 de febrero de 201417 suscrito por el Coordinador de Inventarios. En ese orden de ideas, una vez analizado el acontecer fáctico y la prueba arrimada, se puede colegir que los hechos en sí mismos no constituyen falta

disciplinaria atentatoria de los deberes funcionales del Fiscal denunciado, pues al momento de ocurrencia de los hechos, no se encontraba en el desempeño de funciones y menos aún tenía en su poder el teléfono. Precisamente, la jurisprudencia ha señalado que las faltas disciplinarias se estructuran a partir de la infracción a los deberes, por lo tanto, si ninguna vulneración se advierte, no puede irrogarse reproche alguno. Con fundamento en lo anterior y sin mayores disertaciones la Sala termina la actuación disciplinaria conforme a los artículos 73, 164 y 210 del Código Disciplinario Único. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales.

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LAS ACTUACIONES DISCIPLINARIAS seguidas contra el doctor ALFREDO PARADA AYALA en su calidad de Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. 17 Folio 61 Pl.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.

TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Diciembre 5 de 2014.

SALVAMENTO DE VOTO

Referencia: Funcionario en Única Instancia.

Investigados: Alfredo Parada AyalaFiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de

Bogotá.

Decisión: Terminación y Archivo Sala: N° 093 del 6 de noviembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. Wilson Ruíz Orejuela.

Radicado: 110010102000-201400928 00

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, consistentes en que se dispuso la terminación y archivo de las actuaciones seguidas contra el doctor Alfredo Parada Ayala en su calidad de Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. La presente investigación surgió a partir de la remisión que hiciere la Fiscalía General de la Nación el 10 de abril de 2014, de las diligencias relacionadas con la pérdida de un teléfono celular asignado al doctor Parada Ayala, en su condición de Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. En virtud de lo anterior consideró la Sala disponer la terminación y archivo de las diligencias a favor del disciplinado, al establecerse que para la fecha del referido extravió, es decir el 5 de agosto de 2012, el funcionario se encontraba

disfrutando de sus vacaciones, las cuales iniciaron el 23 de julio de 2012 y terminaron el 16 de agosto de la misma anualidad, por tanto habiéndolo dejado a cargo de su asistente, quien lo perdió en un taxi, posteriormente adelantando esta, todo el trámite para realizar la reposición del teléfono móvil. No estando de acuerdo el suscrito con dichos argumentos, ante la ausencia de competencia para conocer del sub examine, porque si bien se trata de una investigación adelantada contra un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, el asunto puesto en conocimiento hace referencia a la presunta vulneración de un deber administrativo, y de acuerdo a lo consagrado en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política que prescribe “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”; en concordancia con el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que señala “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales,” dicha infracción conllevaba consecuentemente al inicio de un trámite administrativo ante dicha entidad, como efectivamente se hizo, no activando la potestad sancionadora del Estado en cabeza de esta Corporación, porque como ya se dijo, el asunto no se

enmarca dentro de las competencias expresamente atribuidas por el legislador. Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

Proyecto: Diana Daza

Revisó: Jorge Rodríguez.

Consultar sobre este documento ...