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CSDJ - F11001010200020140092900ADJUNTA20140506153333-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140092900ADJUNTA20140506153333-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201400929 00

Registro proyecto: 30 de abril de 2014

Aprobado según Acta N° 31 de 30 de abril de 2014

Referencia: Conflicto positivo entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción especial indígena Instancias Juzgado Primero Penal del Circuito de involucradas Ipiales y Cabildo Indígena de Túquerres

: Procesado: Christian Daniel Vallejos Muñoz Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Decisión: Asignar la competencia a la justicia penal ordinaria

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Conflicto positivo entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción especial indígena Colisionantes: Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales y Cabildo Indígena de Túquerres Magistrado Ponente: Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicación No. 110010102000201400929 00

Procesado: Christian Daniel Vallejos Muñoz Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, Nariño, y el Cabildo Indígena de Túquerres, Nariño, con relación al proceso penal que tramita el Juzgado de Ipiales por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, contra

Christian Daniel Vallejos Muñoz, miembro de la comunidad indígena.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. A finales del año 20111, en la parcialidad de Esnambud, en el Resguardo Indígena de Túquerres, Christian Daniel Vallejos Muñoz, le tocó la vagina a su sobrina de 5 años para ese entonces. Los hechos ocurrieron en la casa de los abuelos maternos de la niña2.

2. La Fiscalía 33 Seccional de Túquerres profirió orden de captura contra Christian Daniel Vallejos Muñoz el 1 de agosto de 2013, la cual se hizo efectiva el 4 de septiembre de 20133.

3. En audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, iniciada el 5 de septiembre y finalizada el 6 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Penal 1 En el escrito de acusación, la Fiscalía afirma que la niña indicó que los hechos ocurrieron “en horas de la noche en la casa de sus abuelos maternos”, folio 3. 2 Escrito de acusación contra Christian Daniel Vallejos Muñoz, folio 3; acta de audiencia de formulación de imputación de cargos, folio 14; acta de audiencia de imposición de medida de aseguramiento, folio 14; solicitud de remitir el proceso a la jurisdicción especial indígena, presentada por Silvio Antonio Lagos Tobar, Gobernador del Cabildo Indígena de Túquerres, ante el Juez Primero Penal del Circuito de Ipiales, folio 29. 3 Folio 15.

2 Conflicto positivo entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción especial indígena

Colisionantes: Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales y Cabildo Indígena de Túquerres Magistrado Ponente: Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicación No. 110010102000201400929 00

Procesado: Christian Daniel Vallejos Muñoz Municipal de Túquerres con funciones de control de garantías legalizó la

captura de Christian Daniel Vallejos Muñoz4.

4. Luego, el Juez legalizó los cargos que la Fiscalía 33 de Túquerres le imputó a Christian Daniel Vallejos Muñoz, por el delito de actos sexuales diversos al acceso carnal con persona menor de 14 años agravado por la confianza y el grado de parentesco, consistente en tocarle la vagina a la niña Esthefany Nicole Caicedo Vallejo, quien para entonces tenía 5 años de edad5.

5. En la misma audiencia, el Juez decidió imponerle a Christian Daniel Vallejos Muñoz medida de aseguramiento de detención preventiva intracarcelaria6. La decisión fue apelada ante el Juzgado Penal del

Circuito de Túquerres7.

6. El 31 de octubre de 2013 la Fiscalía 33 Seccional acusó a Christian Daniel Vallejos Muñoz de ser autor del delito de actos sexuales diversos al acceso carnal con persona menor de 14 años, (artículo 209 del Código Penal), agravado por el parentesco8.

7. El Gobernador del Cabildo Indígena de Túquerres, Silvio Antonio Lagos Tobar, solicitó al Juez Primero Penal del Circuito de Ipiales remitir el presente proceso a la jurisdicción especial indígena9. Fundamentó su solicitud en que en el presente caso se verifican los elementos fijados por

la Corte constitucional para que sea conocido por la jurisdicción especial. 4 Folios 14 y 15. 5 Folio 14. 6 Folio 13. 7 Folio 12. 8 Folio 3. 9 Folios 22 a 29. 3 Conflicto positivo entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción especial indígena Colisionantes: Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales y Cabildo Indígena de Túquerres Magistrado Ponente: Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicación No. 110010102000201400929 00

Procesado: Christian Daniel Vallejos Muñoz Los hechos ocurrieron en territorio del Resguardo Indígena de Túquerres

(elemento territorial); tanto la víctima como el acusado del delito son comuneros del mismo resguardo (elemento personal); la comunidad cuenta con un manual de justicia propia, un Consejo de Justicia Propia y un reglamento interno que le permite sancionar los delitos y garantizar los derechos de las víctimas (elemento institucional); y el presunto delito es de interés de la comunidad indígena y no de la sociedad mayoritaria, en tanto afecta a la comunidad indígena.

8. El 1 de abril de 2014, el Juez Primero Penal del Circuito de Ipiales expresó su negativa a enviar el proceso al Cabildo Indígena de Túquerres y resolvió remitir el asunto a esta Sala, para que dirima el conflicto planteado10. El juez fundamentó su petición en que si bien se reúnen los elementos territorial, personal e institucional, en el presente caso “se involucra un valor constitucional superior al principio de

diversidad étnica y cultural”, que es el “supremo derecho a la libertad, integridad y formación sexuales de la niña, cuyos derechos tienen primacía”11.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia Según el artículo 256.6 de la Constitución Política y el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996 (estatutaria de la administración de justicia), le corresponde a la 10 Folios 39 a 42. 11 Folio 40.

4 Conflicto positivo entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción especial indígena Colisionantes: Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales y Cabildo Indígena de Túquerres Magistrado Ponente: Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicación No. 110010102000201400929 00

Procesado: Christian Daniel Vallejos Muñoz Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

B. Marco normativo aplicable Para resolver el conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales (instancia que está conociendo actualmente el proceso) y el Cabildo Indígena de Túquerres, la Sala se referirá al marco normativo aplicable a la jurisdicción especial indígena en Colombia. Para el efecto, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) el régimen constitucional e internacional de la jurisdicción indígena, ii) la regulación jurisprudencial de la jurisdicción especial indígena y ii) los límites materiales de la jurisdicción especial indígena en Colombia.

1. El régimen constitucional e internacional de la jurisdicción especial indígena Como lo ha afirmado esta Sala12, la jurisdicción especial indígena se fundamenta en el principio constitucional de respeto, protección y promoción de la diversidad étnica y cultural de la población colombiana. Así, en su primer artículo, la Constitución Política define al Estado colombiano como una República pluralista, lo que implica el reconocimiento y la protección de las múltiples formas de pensamiento y de vida coexistentes en una sociedad. 12 Ver, entre muchas otras, las sentencias de 19 de agosto de 2010 (expediente 2010-2400), de 4 de marzo de 2011 (expediente 2011-0417) y de 18 de diciembre de 2013 (expediente

2013-0326). 5 Conflicto positivo entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción especial indígena Colisionantes: Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales y Cabildo Indígena de Túquerres Magistrado Ponente: Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicación No. 110010102000201400929 00

Procesado: Christian Daniel Vallejos Muñoz Según la jurisprudencia constitucional, el carácter plural del Estado Social de Derecho le impone, como mínimo: 1) admitir y promover “el hecho de la diversidad” en sí mismo, 2) apreciar positivamente las distintas aspiraciones y valoraciones existentes en la población y, en consecuencia, garantizar su libertad religiosa, de pensamiento y de expresión y 3) fijar mecanismos jurídicos, políticos y sociales para resolver las posibles controversias que se

originen a causa de las diferencias presentes en la colectividad13. El artículo segundo, por su parte, establece como fin del Estado facilitar la participación de “todos”, con independencia de su origen o de cualquier otra característica personal, en la toma de decisiones con efectos sobre la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. Más adelante, la Constitución proclama los deberes inquebrantables de reconocer y proteger “la diversidad étnica y cultural” del pueblo colombiano (artículo 7) y garantizar la conservación de “las riquezas culturales” del país (artículo 8) y le confiere reconocimiento oficial a las “lenguas y dialectos de los grupos étnicos” en su ámbito territorial (artículo 10), como estrategia de dignificación y contención de los efectos asimilacionistas14 del lenguaje sobre las comunidades minoritarias. El principio y derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política también refleja la intención del constituyente de brindarle especial protección a los grupos indígenas colombianos. Además 13 Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2009. 14 El asimilacionismo se refiere al “proceso por el que los diferentes grupos étnicos y culturales son absorbidos con la intención de hacerlos iguales al resto de la sociedad que se supone que es homogénea. Esta postura parte del supuesto de que la cultura receptora y dominante es superior a las demás y, por lo tanto, es la única que debe sobrevivir en la confrontación […]. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José de Costa Rica,

s.f. (Disponible en: www.iidh.ed.cr/BibliotecaWeb/Varios/Documentos/BD_2084057325/Asimilacionismo.doc? url=). 6 Conflicto positivo entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción especial indígena Colisionantes: Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales y Cabildo Indígena de Túquerres Magistrado Ponente: Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicación No. 110010102000201400929 00

Procesado: Christian Daniel Vallejos Muñoz de prohibir cualquier tipo de discriminación por aspectos raciales, de origen o del lenguaje, ordena impulsar las condiciones para que la igualdad no sea solo una mera enunciación abstracta y formal sino que se traduzca en una realidad, en especial, frente a los “grupos marginados”15 históricamente por la sociedad colombiana, como los pueblos indígenas. Por este motivo, la categoría de “sujeto de especial protección constitucional”16 ha servido para exigir políticas públicas diferenciadas a su favor17.

En materia de derechos fundamentales, el catálogo previsto tanto en la Constitución como en los instrumentos internacionales de derechos humanos adquiere una perspectiva étnica y cultural que permite ajustarlo a sus diversas cosmovisiones o sintonizarlo con sus particulares expectativas de vida. Así, en numerosas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de precisar el contenido normativo de los derechos fundamentales de acuerdo con las circunstancias y las características culturales de sus titulares. Por ejemplo, en la sentencia T-778 de 2005 la Corte Constitucional empleó la llamada “excepción por diversidad

etnocultural a normas de alcance general”, como medio para hacer compatible el requisito de edad previsto para ser elegido concejal del Distrito Capital, con el derecho político de una indígena arhuaca a desempeñarse en 15 Según la Corte Constitucional, este concepto “comprende no solo a personas que han sido colocadas en una situación de desventaja por decisiones estatales, políticas públicas o prejuicios sociales, sino además a quienes dadas las condiciones reales en que viven, sin importar la causa, están en una situación de exclusión social, no se han incorporado a las actividades económicas acudiendo a las formas ordinarias para ello o están en la imposibilidad material de acceder a los beneficios de una sociedad organizada”. En, sentencia C-741 de 2003. 16 Cfr., entre otras, la sentencia T-376 de 2012. 17 Ver, por ejemplo, el Auto 382 de 2010, sobre políticas de prevención, protección y restablecimiento en materia de desplazamiento forzado y comunidades indígenas. 7 Conflicto positivo entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción especial indígena Colisionantes: Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales y Cabildo Indígena de Túquerres Magistrado Ponente: Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicación No. 110010102000201400929 00

Procesado: Christian Daniel Vallejos Muñoz el mismo. Para la Corte, si bien aquella ciudadana no contaba con la edad mínima para ser concejal, el hecho que tuviese “el poder de la palabra para actuar públicamente”, “de acuerdo a las costumbres de su pueblo”, justificaba la inaplicación en el caso concreto de aquel requisito de edad, de manera

que pudiese disfrutar del derecho fundamental de participar en el funcionamiento del poder público (artículo 40 de la Constitución Política). Desde el punto de vista institucional, o relacionado con la parte orgánica, la Constitución contiene garantías colectivas para aquellas comunidades, dirigidas a brindarles autonomía, visibilidad social y participación en los espacios de gobierno tanto locales y nacionales18. Una de ellas es precisamente la delegación de la función de impartición de justicia en sus autoridades ancestrales, de acuerdo con sus usos, costumbres y tradiciones. Al respecto, el artículo 246 de la Constitución establece que “[l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. Esta norma contiene los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena: “i) la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas; ii) la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios; iii) el respeto a la Constitución y la ley dentro del principio de maximización de la autonomía; y iv) la competencia del 18 Cfr., artículos 171 (circunscripción especial indígena en el Senado de la República), 288 (territorios indígenas como entidades territoriales) y parágrafo del 330 (participación en la explotación de los recursos naturales) de la Constitución Política. 8 Conflicto positivo entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción especial indígena

Colisionantes: Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales y Cabildo Indígena de Túquerres Magistrado Ponente: Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicación No. 110010102000201400929 00

Procesado: Christian Daniel Vallejos Muñoz legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional”19.

El artículo 246 responde a los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano en materia de respeto y protección de los grupos indígenas y tribales. En especial, los contenidos en el Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)20, el cual establece que los Estados Parte deben asegurar que los pueblos indígenas conserven sus costumbre e instituciones propias, siempre que estas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos (artículo 8). Con respecto a la persecución de los delitos, el artículo 9 de este convenio establece que los Estados deben respetar los métodos a los que los pueblos indígenas y tribales recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros, siempre y cuando resulten compatibles con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Otro instrumento internacional, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, adoptada el 10 de septiembre de 2007 por la Asamblea General de esta organización21, también establece la protección por parte del Estado de las prácticas jurídicas tradicionales. En su

artículo 5 reconoce el derecho colectivo de los pueblos indígenas y tribales a conservar y reforzar sus propias instituciones jurídicas, y el artículo 34 contiene el derecho de estos pueblos a “promover, desarrollar y mantener 19 Corte Constitucional, sentencia T-009 de 2007. 20 Aprobado por la ley 21 de 1991. 21 Resolución No. 61/295 de la Asamblea General, 107a sesión plenaria. 9 Conflicto positivo entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción especial indígena Colisionantes: Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales y Cabildo Indígena de Túquerres Magistrado Ponente: Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicación No. 110010102000201400929 00

Procesado: Christian Daniel Vallejos Muñoz sus estructuras institucionales y sus propias costumbres […] o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos”.

A partir de lo anterior se observa que tanto el artículo 246 de la Constitución Política como las normas internacionales mencionadas promueven la aplicación y preservación de las tradiciones jurídicas indígenas, siempre y cuando guarden conformidad con las normas constitucionales y con el derecho internacional de los derechos humanos. Las anteriores normas no autorizan la existencia y el funcionamiento de cualquier tipo de sistema judicial con raíces etno-culturales diversas al derecho “mayoritario”. Únicamente amparan aquellos sistemas judiciales que compartan los valores y principios característicos del sistema internacional

de derechos humanos y del derecho interno constitucional. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que no todas las normas sobre derechos humanos y derechos fundamentales pueden ser “parámetros de restricción”22 de la jurisdicción indígena. Pensar de esta manera vaciaría de contenido práctico su campo de acción. Solamente limitan su ámbito de aplicación material aquellas normas que reflejen consensos interculturales amplios23, sobre los mínimos de convivencia necesarios para disfrutar de una vida digna24. En palabras de la Corte, estas restricciones solo tienen cabida: “sobre la base de un consenso en torno a lo verdaderamente inaceptable desde la óptica de los derechos humanos, tratando siempre de que el 22 Sentencia T-002 de 2012. 23 Sentencia T-349 de 1996. 24 Sentencia T-002 de 2012. 10 Conflicto positivo entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción especial indígena Colisionantes: Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales y Cabildo Indígena de Túquerres Magistrado Ponente: Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicación No. 110010102000201400929 00

Procesado: Christian Daniel Vallejos Muñoz mencionado consenso sea lo más incluyente posible respecto de todas las culturas existentes en el territorio25”26.

En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia T349 de 1996 estableció un conjunto de “derechos intangibles”, como la vida, la prohibición de la esclavitud, la prohibición de la tortura y el debido proceso, cuyo disfrute debe garantizarse incluso por encima de la protección de la

potestad de autogobierno reconocida por el constituyente a los puebles indígenas y tribales. Al respecto indicó que “[l]a plena vigencia de los derechos fundamentales constitucionales en los territorios indígenas como límite al principio de diversidad étnica y constitucional es acogido en el plano del derecho internacional, particularmente en lo que tiene que ver con los derechos humanos como código universal de convivencia y diálogo entre las culturas y naciones, presupuesto de la paz, de la justicia, de la libertad y de la prosperidad de todos los pueblos”27. Esto significa que la autonomía y la jurisdicción indígenas encuentran un límite en el respeto de, al menos, los derechos fundamentales mencionados.

2. Jurisprudencia en materia de jurisdicción penal indígena Numerosas decisiones de la Corte Constitucional y de esta Sala han desarrollado pautas para resolver conflictos de competencia entre la justicia 25 El artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre - "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”- representa el consenso al que los Estados han llegado en materia de Derechos Humanos en torno a la existencia de ciertos derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. 26 Sentencia T-002 de 2012. 27 Sentencias T-254 de 1994 y T-811 de 2004.

11 Conflicto positivo entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción especial indígena Colisionantes: Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales y Cabildo Indígena de Túquerres

Magistrado Ponente: Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicación No. 110010102000201400929 00

Procesado: Christian Daniel Vallejos Muñoz penal ordinaria y la justicia especial indígena. En general, ambas corporaciones coinciden en la existencia de al menos cuatro elementos o factores que configuran la jurisdicción especial indígena28: personal, territorial, objetivo e institucional.

El primero de ellos alude a la pertenencia de la persona investigada o acusada por la comisión de un delito a una comunidad indígena y las repercusiones individuales y sociales que de ello se derivan (por ejemplo, su identidad étnica y consecuente falta de comprensión de la ilicitud de la conducta castigada por el derecho penal nacional29). El segundo elemento se refiere a la ocurrencia de los hechos dentro del “ámbito territorial” de la comunidad indígena, el cual no necesariamente coincide con el espacio geográfico del respectivo cabildo o resguardo30. El tercer elemento, por su parte, aborda el tipo de bien jurídico lesionado en el caso concreto, es decir, si se trata de la lesión de un valor o interés exclusivo ya sea para la comunidad indígena o para la llamada “sociedad mayoritaria”, o si en ambas el derecho vulnerado con la conducta es apreciado como un valor digno de protección. La regla prevista alrededor de este elemento puede sintetizarse de la siguiente máxima: a mayor impacto social y consenso intercultural alrededor de la gravedad de la conducta delictiva, menor probabilidad de delegar su investigación y castigo en la justicia tradicional indígena31. Un dato relevante sobre este elemento lo

constituye la tipificación en los ordenamientos jurídicos “mayoritario” e indígena de las conductas reprochables como delitos, pues de esta 28 Cfr., sentencia T-002 de 2012 de la Corte Constitucional y sentencia del 18 de diciembre de 2013 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Radicado No. 2013-03263. 29 Corte Constitucional, sentencia T-496 de 1996. 30 Corte Constitucional, sentencia T-1238 de 2004. 31 Corte Constitucional, sentencia T-552 de 2003. 12 Conflicto positivo entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción especial indígena Colisionantes: Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales y Cabildo Indígena de Túquerres Magistrado Ponente: Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicación No. 110010102000201400929 00

Procesado: Christian Daniel Vallejos Muñoz información se deduce su reproche social y la intención de prevenir con su castigo la repetición de los mismos.

Por último, el aspecto institucional busca dotar de mayor autonomía a las comunidades ancestrales que: i) ostenten altos grados formalización en sus instituciones judiciales, ii) demuestren un nivel razonable de coerción sobre sus integrantes, iii) respeten el debido proceso y el principio de legalidad, o de “previsibilidad” de los delitos y las penas y (iv) garanticen los derechos de las víctimas. Al desarrollar estos criterios, en particular, el institucional, la Corte ha dicho que la protección de la diversidad cultural y de sus manifestaciones

jurisdiccionales solo tiene cabida en el ámbito de lo permitido o lo lícito a la luz del texto constitucional. Se busca así asegurar un principio de coherencia entre los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas y las normas de la República. En palabras de la Corte, “[l]a autonomía política y jurídica reconocida a las comunidades indígenas por el constituyente, por su parte, debe ejercerse dentro de los estrictos parámetros señalados por el mismo texto constitucional: de conformidad con sus usos y costumbres, siempre y cuando no sean contrarios a la Constitución y a la ley (CP arts. 246, 330), de forma que se asegure la unidad nacional”. De la cita anterior también se deriva el carácter restrictivo de la interpretación que debe dársele a la jurisdicción indígena. Según la Corte, la autonomía jurídica deberá ejercerse “dentro de los estrictos parámetros del texto constitucional” de lo cual se infiere su carácter excepcional32 y el deber de 32 Al respecto, en la sentencia T-1070 de 2005 la Corte Constitucional reconoció que la jurisdicción indígena reviste carácter excepcional y que con su existencia no se desconoce la unidad de jurisdicción que opera en el Estado: “Razones de naturaleza política, etnoculturales y de eficiencia en el servicio de administración de justicia, justifican que de forma 13 Conflicto positivo entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción especial indígena Colisionantes: Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales y Cabildo Indígena de Túquerres

Magistrado Ponente: Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicación No. 110010102000201400929 00

Procesado: Christian Daniel Vallejos Muñoz armonizar sus alcances con los demás mandatos superiores, esto es, entre otras, con las normas de derecho internacional de los derechos humanos vigentes en Colombia.

Por otra parte, los conflictos entre la justicia ordinaria y la indígena deberán resolverse teniendo en cuenta lo siguiente: i) La comunidad indígena deberá gozar de mayor autonomía para juzgar a sus integrantes si exhibe un alto grado de conservación de sus usos y costumbres ancestrales. ii) En ningún caso la aplicación de la jurisdicción indígena justifica violaciones de los derechos fundamentales. Según la Corte, el sistema de derechos contenido en la norma superior constituye “un límite material al principio de diversidad étnica y cultural y a los códigos de valores propios de las diversas comunidades indígenas que habitan el territorio nacional”33. iii) El derecho de orden público prima sobre el derecho propio de las comunidades indígenas, “siempre y cuando [proteja] un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural”34 y iv) El derecho indígena prevalece sobre las normas con naturaleza dispositiva del ordenamiento jurídico nacional (por ejemplo, las regulaciones comerciales privadas). excepcional la Constitución Nacional haya autorizado la existencia de jurisdicciones especiales, como ocurre por ejemplo en el caso de la jurisdicción indígena, sin que ello implique un rompimiento de la unidad ontológica de la jurisdicción del Estado”.

33 Sentencia T-254 de 1994. 34 Ídem. 14 Conflicto positivo entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción especial indígena Colisionantes: Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales y Cabildo Indígena de Túquerres Magistrado Ponente: Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicación No. 110010102000201400929 00

Procesado: Christian Daniel Vallejos Muñoz El carácter restringido de la justicia especial indígena y del fuero especial indígena que se deriva de su régimen constitucional y de los desarrollos jurisprudenciales favorece el diálogo intercultural, pues obliga a la compresión y al respeto recíproco entre los diferentes valores y visiones de mundo presentes en una sociedad. Así mismo, evita que el disfrute de los derechos fundamentales se deje por completo a las tradiciones y convicciones de cada comunidad, como ocurre en los llamados sistemas “multijurídicos”, ejemplos extremos del Estado pluralista.

La Carta Política de 1991 optó por una postura intermedia entre el “relativismo cultural incondicional” y el “universalismo extremo”35, en virtud de la cual no avala cualquier clase de regulación autonómica con raíces culturales, ni impone un marco normativo general o indiferente a la diferencia. Por el contrario, defiende un grupo mínimo de valores y principios que facilitan la convivencia entre diversos grupos étnicos, razas, religiones, clases sociales, partidos políticos, entre otras colectividades, el cual coincide con el catálogo vigente de derechos fundamentales. En suma, el carácter excepcional y restringido de la jurisdicción especial

indígena y la existencia de límites materiales en su aplicación evitan espacios vedados a los derechos fundamentales dentro del territorio colombiano.

3. Los derechos fundamentales como límites materiales de la jurisdicción especial indígena 35 Sentencia SU-510 de 1998.

15 Conflicto positivo entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción especial indígena Colisionantes: Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales y Cabildo Indígena de Túquerres Magistrado Ponente: Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicación No. 110010102000201400929 00

Procesado: Christian Daniel Vallejos Muñoz Como se mencionó en el aparte anterior, el grupo mínimo de derechos fundamentales que limitan la jurisdicción indígena, según la jurisprude

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