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CSDJ - F11001010200020140093401ADJUNTA20141030171522-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140093401ADJUNTA20141030171522-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400934 01

Registro proyecto: 30 de octubre de 2014

Aprobado según Acta N° 91 de 30 de octubre de 2014

I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y María Mercedes López Mora, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por los señores Tomás Rafael Padilla Pérez y Julio Mario Quintero Baute contra el fallo de primera instancia proferido el 6 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar1, el cual decidió “negar por improcedente” la acción de tutela promovida contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la

Judicatura de Cesar.

II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 22 de abril de 2014, Tomás Rafael Padilla Pérez y Julio Mario Quintero Baute interpusieron acción de tutela contra las autoridades mencionadas, por considerar que les vulneraron sus derechos fundamentales, al sancionarlos con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, en

el proceso disciplinario con el número de radicación 200011102000201100344 01. 1 Magistrado Ponente: Jaime Carlos Ojeda Ojeda (Conjuez). Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201400934 01 Aquella investigación disciplinaria se originó en la compulsa de copias que efectuó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en contra de los accionantes, en su calidad de jueces promiscuos municipales de Curumaní y Pailitas (Cesar), respectivamente. Lo anterior, por cuanto inaplicaron los artículos 268 y 269 del Código Penal2, en materia de verificar el valor pecuniario de un objeto material sobre el cual recayó el delito de hurto calificado y declarar su restitución a la víctima, en un proceso penal seguido contra el señor Ramón Elías Largo Pino. De acuerdo con tales normas, las penas establecidas para el hurto calificado pueden atenuarse de acuerdo con el precio o valor de la cosa hurtada y teniendo en cuenta su restitución al propietario. Sin embargo, los accionantes obrando como jueces de control de garantías y con funciones de conocimiento no determinaron “la cuantía de lo hurtado para establecer si el tipo imputado incluía o no la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 268 del Código Penal y así elaborar la proposición jurídica completa, sin la cual […] se afectó el derecho de defensa y el debido proceso” del individuo sindicado. La anterior conducta fue tipificada como un desconocimiento de los deberes fijados en el artículo 153.1 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo

29 de la Constitución Política y los artículos 6, 268 y 269 del Código Penal. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, condenó a los accionantes a un mes de suspensión en el ejercicio del cargo, mediante sentencia del 16 de abril de 2013. Posteriormente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó esta sanción en providencia del 22 de enero de 2014, al encontrar que los demandantes no obraron dentro del marco de sus competencias legales y su autonomía judicial, sino que, por el contrario, omitieron aplicar lo previsto en el Código Penal a efectos de realizar una “imputación jurídica completa” contra un sujeto investigado por cometer el delito de hurto. En otros 2 “Artículo 268. Circunstancia de atenuación punitiva. Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica. Artículo 269. Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.

2 Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201400934 01 términos, según la Sala accionada incumplieron con su deber de precisar el delito que se estaba imputando a un presunto delincuente, y con ello, lesionaron su derecho fundamental al debido proceso. Ahora bien, los actores consideran que la anterior providencia vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en diversos defectos o yerros judiciales. Luego de relatar el desarrollo que tuvieron tanto el proceso penal objeto de escrutinio como la investigación disciplinaria adelantada en su contra, los accionantes enumeraron de la siguiente forma los defectos que cometieron las Salas acusadas y que conducen a la revocatoria de sus decisiones:

1. Defectos procedimentales absolutos:

A. Omitieron “los criterios en forma clara para determinar que se trataba de una falta grave, o leve, o si por el contrario había una justificación de la actuación”. Según lo actores, las Salas demandas no tuvieron en cuenta los criterios establecidos en el artículo 43 de la ley 734 de 2002 para determinar la gravedad o levedad de la falta imputada3. Tan solo se limitaron a valorar la omisión de controlar sustancialmente los cargos elevados por la Fiscalía ante sus despachos.

B. La Sala de primera instancia no cerró la investigación disciplinaria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 160A de la ley 734 de 2002.

C. La Sala de primera instancia desbordó los límites temporales dispuestos para la etapa de investigación por el artículo 156 de la ley 734 de 2002. 3 “Artículo 43. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas gravísimas están

taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:

1. El grado de culpabilidad.

2. La naturaleza esencial del servicio.

3. El grado de perturbación del servicio.

4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.

5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.

6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.

7. Los motivos determinantes del comportamiento.

8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave”.

3 Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201400934 01 Según los demandantes, dicha fase procesal se tomó 22 meses, teniendo en cuenta que se abrió mediante auto del 22 de junio de 2011 y, como no se cerró, finalizó con la sentencia del 16 de abril de 2013.

D. La Sala de primera instancia incurrió en un “exceso de ritual manifiesto”, por cuanto omitió decretar varias pruebas testimoniales necesarias para

acceder a la verdad de lo ocurrido en el trámite penal seguido contra el señor Largo Pino. En efecto, los accionantes solicitaron en sus descargos que se llamara a declarar “al Fiscal de la causa y a los dos defensores del señor Largo Pino, con el fin de determinar la verdad del proceso”, pero aquella colegiatura “no lo hizo o no lo quiso hacer, pues consideró suficiente para la investigación el pronunciamiento del tribunal superior” del distrito judicial de Valledupar.

E. La Sala de primera instancia “vulneró la prevalencia del derecho sustancial o el derecho al acceso a la administración de justicia”, al exigirles efectuar un control sustancial sobre la acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Largo Pino, lo cual desconoce el papel del juez en el proceso penal acusatorio y la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

2. Defecto fácticos:

A. La valoración probatoria de las Salas accionadas fue arbitraria y “desconoce el debido proceso penal adversarial”. Al respecto, señalaron que la Fiscalía no aportó pruebas sobre las circunstancias de atenuación punitivas previstas en los artículos 268 y 269 del Código Penal, teniendo el deber de hacerlo, por ser la encargada de indagar sobre lo favorable y lo desfavorable. De igual forma, omitieron valorar que la Fiscalía tenía el “deber ético” de “no guiar equivocadamente” a los jueces penales; que la defensa del reo debió poner en conocimiento de aquellos las posibles irregularidades en la actuación; y que no les era exigible fijar hechos y

atenuaciones punitivas sin respaldo en el material probatorio. 4 Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201400934 01

B. Las salas accionadas “valoraron un elemento probatorio al margen de los cauces racionales”. En este sentido, consideran que aquellas supusieron la mala fe y arbitrariedad de su obrar, sin tener en cuenta que actuaron con base en las pruebas y los argumentos elevados por las partes ante sus despachos. Aseguran que respetaron el debido proceso de los sujetos involucrados en el trámite penal, y que si incurrieron en un error no por ello puede endilgárseles responsabilidad penal, pues ningún juez es infalible y justamente por eso existen los recursos de alzada, a través de los cuales una autoridad superior puede corregir las situaciones que a su criterio resulten desacertadas.

Como fundamento de su alegato, invocaron el salvamento de voto emitido por la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez a la sentencia de segunda instancia demandada, según el cual “aun cuando en estos casos la violación de la ley sustancial se torne indiscutible, no por ello deriva necesariamente la comisión de un injusto por parte del funcionario errante, pues, de no ser así, se llegaría al absurdo de concluir que todo fallo revocado y el cual de origen, por ejemplo, a una sentencia sustitutiva, derive de inmediato en una investigación disciplinaria e inclusive penal en contra del juez ordinario”.

C. Las salas accionadas excluyeron sin justificación la vinculación al proceso disciplinario del Fiscal de la causa y de los defensores del acusado. Esta omisión, sostienen, les vulneró su derecho a la igualdad

de trato.

D. “Defecto fáctico por dimensión negativa”, “por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso” penal, consistente en que variaron la carga de la prueba que impone los artículos 268 y 269 del Código Penal y la radicaron en cabeza del juez penal, para luego derivar de allí su supuesta responsabilidad por no aplicar las respectivas atenuantes punitivas.

Añaden que la valoración que efectuaron del material probatorio aportado por las partes en el trámite penal seguido al señor Largo Pino, fue razonable y adecuada, y que no puede sancionárseles por omitir 5 Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201400934 01 estudiar pruebas que no fueron allegadas al proceso (en concreto, aluden a la determinación de la cuantía del electrodoméstico hurtado y a la constancia de devolución y reparación a su propietaria). Por consiguiente, rechazan que puedan ser sancionados por ejercer una valoración probatoria razonable, en el marco de sus competencias y atendiendo a su autonomía e independencia judicial.

E. “Defecto fáctico por dimensión positiva”, al tener por probada la violación de los actores a lo previsto en los artículos 268 y 269 del Código Penal, sin que se hubiese acreditado “jurisprudencialmente” la facultad de controlar materialmente la acusación o allanamiento que presente la Fiscalía General de la Nación; o se hubiese demostrado que le corresponde a los jueces penales aplicar el segundo artículo cuando no

se demuestra el resarcimiento de los daños ocasionados por el delito a favor de la víctima; y sin que se probara que están obligados a aplicar el artículo 268 cuando la Fiscalía no indica el valor de la cosa hurtada.

3. Defectos sustantivos o materiales, “al adoptar una medida inmoderada de suspensión del cargo” sin consultar la situación de los actores ni los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la pena disciplinaria. 4. “Sentencia sin motivación”, por cuanto resultó “pobre”, a juicio de los actores, el sustento dado por las salas accionadas a la imposición de la sanción disciplinaria en su contra. Así, consideran una “ironía de la vida” el que reconozcan en sus sentencias que no obraron de forma dolosa o “preordenada”, que no respetaron su presunción de inocencia y que quien fue sorprendido en flagrancia cometiendo un delito goce ahora de la libertad y se encuentre “riéndose de los jueces encartados”. 5. “Desconocimiento del precedente”, por cuanto actuaron bajo el amparo de la jurisprudencia sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, les está vedado controlar sustancialmente la imputación que realiza la Fiscalía General de la Nación. De igual forma, exhiben numerosos

6 Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201400934 01 fallos de la Corte Constitucional en materia de protección a la autonomía judicial. 6. “Violación directa de la Constitución”, al desconocer los mandatos vertidos en los artículos 83 (buena fe), 13 (derecho a la igualdad), 29 (debido

proceso) y 28 (libertad individual).

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cesar (Conjueces) admitió la demanda de tutela el 22 de mayo de 20144 y ordenó notificar a las autoridades accionadas. De igual forma, se negó la medida preventiva solicitada por los actores, consistente en la suspensión de la ejecución de las sentencias disciplinarias demandadas, al encontrar que no se demostró la existencia de un acto administrativo mediante el cual se ordenase la suspensión en el ejercicio del cargo de los actores, por el término establecido por las Salas accionadas.

El 29 de mayo de 2014, la magistrada María Mercedes López Mora, en su calidad de Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contestó la demanda y solicitó su declaratoria de improcedente5. Según la funcionaria judicial, las providencias adoptadas en el caso de los demandantes se ajustaron a pleno derecho y a las probanzas arrimadas legítimamente al expediente. Así mismo, sostuvo que los accionantes disfrutaron de su derecho al debido proceso y de defensa, y que su intención es reabrir un debate jurídico ya cerrado por decisiones judiciales en firme, “inmodificables en aras de la seguridad jurídica”. Finalmente, resaltó la necesidad de garantizar la autonomía de los funcionarios judiciales en el trámite de los asuntos sometidos a su conocimiento. A su turno, en escrito del 30 de mayo de 2014 el magistrado Lucas Monsalvo Castilla, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cesar,

solicito negar la protección deprecada6. En primer lugar, señaló que durante el 4 Folios 113 y 114 cuaderno original (C.O.) 5 Folios 129 a 131 C.O. 6 Folios 135 y 136 C.O. 7 Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201400934 01 trámite de primera instancia los actores participaron y ejercieron adecuadamente su derecho de defensa, sin que hubiesen sido privados de algún recurso o etapa procesal en detrimento de sus intereses. En segundo lugar, destacó que la jurisprudencia constitucional prevé la improcedencia general de la acción tutelar para revocar decisiones ejecutoriadas. No obstante, advirtió que ante vías de hecho es posible emplear dicho mecanismo en aras de proteger los derechos fundamentales quebrantados por un funcionario judicial. Ahora bien, según el magistrado, en el presente caso no se configuró un error de aquella naturaleza, pues se profirieron decisiones con respaldo en el material probatorio, sin lesión a los derechos al debido proceso y de defensa de los actores. El 3 de junio de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cesar negó una solicitud de revocatoria “parcial” del auto admisorio de la tutela incoada por la parte demandante. Así, mediante escrito del 22 de mayo de 2014, el señor Tomás Rafael Padilla Pérez había solicitado conceder la medida preventiva formulada en la demanda de tutela, teniendo en cuenta la inminencia de la suspensión de su cargo. Sin embargo, aquella corporación negó la petición, teniendo en cuenta dicha negativa no sólo se fundó en la inexistencia de prueba

sobre la anterior circunstancia, sino especialmente por la presunción de legalidad que cobijaba a las decisiones disciplinarias acusadas7.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 6 de junio de 20148, el a quo negó la acción de tutela, por considerar que no existió vulneración de derecho fundamental alguno.

En su concepto, la procedibilidad formal del amparo no merecía ningún reparo. Sin embargo, el precedente constitucional estableció que esta vía procesal no resulta idónea para “rectificar decisiones judiciales en firme”, como se pretende en este caso. 7 Folio 138 C.O 8 Folios 143 a 152 C.O. 8 Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201400934 01 Adicionalmente, concluyó que las Salas demandadas no lesionaron los derechos fundamentales de los señores Padilla Pérez y Quintero Baute, pues adelantaron el trámite disciplinario de acuerdo a lo previsto en la ley. Finalmente, aclaró que según obra en el folio 107 del cuaderno anexo, la Sala de primera instancia sí cerró la etapa de investigación, obrando conforme con lo dispuesto en el artículo 160A de la ley 734 de 2002.

V. LA IMPUGNACIÓN El 11 de junio de 2014 la parte actora presentó su impugnación9. En el mismo, reprocharon el desconocimiento del término establecido en la constitución política para la resolución de esta clase de acciones judiciales, y reiteraron sus argumentos vertidos en el escrito de demanda.

VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los

artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES 9 Folios 158 a 170 C.O.

9 Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201400934 01 La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios. En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual

la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”10. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la 10 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 10 Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201400934 01 reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y

protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”11 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías

aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio12. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” 11 Ídem. 12 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 11 Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201400934 01 (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)13. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales.

En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: 13 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 12 Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201400934 01 “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se

hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”14. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: 14 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 13 Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201400934 01 “(i) defecto orgánico15, (ii) sustantivo16, (iii) procedimental17, (iv) fáctico18; (v) error inducido19; (vi) decisión sin motivación20; (vii) desconocimiento del precedente constitucional21; y, (viii) violación directa de la Constitución22.”23. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano

judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades24.

2. CASO CONCRETO Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad 15 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 16 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 17 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011. 18 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 19 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público.

Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 20 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el

derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 21 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de u

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