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CSDJ - F11001010200020140093500ADJUNTA20140619104837-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140093500ADJUNTA20140619104837-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria, representada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, y la Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Décimo Administrativo Oral Del Circuito Judicial de La Misma Ciudad, con ocasión del conocimiento de demanda laboral instaurada por la señora el CUSTODIA LÓPEZ ROJAS contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES, asignado el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400935-00 (9354-19) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria, representada por el Juzgado Quince Laboral Del Circuito de Bogotá, y la Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda laboral instaurada por la señora CUSTODIA LÓPEZ ROJAS y en representación de sus menores hijos EIMY

DANIELA y JOSE FERNEY RIOS LÓPEZ contra el DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. La señora CUSTODIA LÓPEZ ROJAS, mediante apoderado, presentó demanda Laboral contra el Departamento de Cundinamarca, Unidad Administrativa Especial de Pensiones ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá; a fin de obtener el reajuste de su pensión de sobreviviente y la de sus menores hijos EIMY DANIELA y JOSÉ FERNEY RÍOS LÓPEZ, con ocasión de la muerte de su esposo y padre; JULIO ENRIQUE RÍOS LEÓN, reconocida por la demandada, mediante la Resolución No. 00001467 de 18 de agosto de 2005.

De la precitada resolución, solicitó el reconocimiento del 43% del 50% del reajuste pensional para la accionante y el 25% del 100% del reajuste pensional para cada uno de sus hijos, respectivamente, por sustitución pensional causados desde el 01 de abril de 1978, así como, el pago de los dineros de dicho reajuste a cada uno de sus beneficiarios (fs. 9-15; 28 a 39 c.o.).

2. Mediante auto del 11 de abril de 2013, el Juez Quince Laboral Del Circuito de Bogotá, consideró que la competente para conocer del presente asunto es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de lo regulado por el numeral 4 del Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.Así mismo, las

pretensiones de la actora buscan el reajuste pensional establecida en la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, el cual sigue vigente en virtud del régimen de transición; normatividad de vieja data, que a su turno fue excluida de la Ley 100 de 1993 en la que se establece el de Sistema de Seguridad Social. Por lo anterior, la competente para conocer de la demanda Laboral es la Jurisdicción especial. Así las cosas, expresó su falta de Jurisdicción y ordenó su remisión a los respectivos Jueces Administrativos (fs. 4142 c.o.).

3. Una vez repartido el presente asunto, el mismo le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, quien a su vez, negó su falta de competencia mediante auto del 11 de marzo de 2014, al considerar que las funciones del entonces pensionado, señor JULIO ENRIQUE RÍOS LEÓN (q.e.p.d), de Mecánico Segundo de Gasolina, fueron de un trabajador oficial, por lo tanto, la norma aplicable es el artículo 2 de la Ley 712 de 2001el cual modificó el Código Procesal del Trabajo. Por lo anterior, trabó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fs. 58 - 61 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del

artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no esté fallado.

En ese orden de ideas y en aras de materializar los anteriores presupuestos, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es

el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos.

3. Del caso en concreto En el presente caso se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre las jurisdicciones Ordinaria y Contenciosa Administrativa, con ocasión del conocimiento de la demanda laboral, presentada por la señora CUSTODIA LÓPEZ ROJAS, contra el Departamento de Cundinamarca – Unidad Administrativa Especial de Pensiones a fin de obtener el reajuste pensional reconocido mediante la Resolución No. 00001467 expedida por la entidad demandada el 18 de agosto de 2005; en su condición de cónyuge sobreviviente del señor JULIO ENRIQUE RÍOS LEÓN (q.e.p.d) Descendiendo al tema objeto de debate, resulta de vital importancia en el presente conflicto establecer la fuente de la obligación que se pretende reclamar, pues de ello depende cuál jurisdicción es la competente para conocer del presente asunto.

Bajo esa perspectiva, se avizora de la resolución aportada por la demandante en el líbelo presentado el 30 de junio de 20111, que la pretensión se fundamenta en la Resolución 00001467 expedida por la entidad demandada el 18 de agosto de 2005, en la cual se reconoce el derecho de pensión a la petente y a sus dos menores hijos como beneficiarios sobrevivientes del citado causante. 1 Fs. 9 a 15 c.o. Bajo esa premisa, un hecho de enorme relevancia se ve reflejado en que la pretensión en concreto de la demandante se encamina a buscar el reajuste

pensional reconocido en la referida Resolución, no en la nulidad de la misma. En esa perspectiva, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.En igual sentido el numeral 4º ibídem prevé, que es competencia de la jurisdicción ordinaria:“Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Bajo ese marco normativo es importante recordar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional la cual de vieja data en las sentencias C-542 y 714 de 1998, C-1489,111 y 390 de 2000 -reiteradas en la sentencia C-1027 de 2002-, ha precisado la facultad del legislador para determinar la jurisdicción competente por su especialidad para conocer las controversias sobre seguridad social. A este respecto la Corte Constitucional recordó: “(…)La seguridad social integral, cuya unidad conceptual -que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993-, sumada a las características propias de la conflictividad que gira en torno a esta materia, demandan la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se

relacionen con esta materia (…)”. Y recordó la línea jurisprudencial aplicada de vieja data: “(…)Inicialmente, el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral de 1948, le atribuyó a la jurisdicción especial del trabajo la competencia para conocer de las controversias, ejecuciones y recursos que le asignaba la legislación sobre el Seguro Social. Con posterioridad la Ley 362 de 1997, por la cual se modificó el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y se dictaron normas sobre competencia en materia laboral, conservó esta misma regulación al asignar en su artículo 1° a dicha jurisdicción el conocimiento de 1as controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social, así como el de "las diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y su afiliados . (…)”2 Conforme a los anteriores presupuestos normativos, surge como evidente que la Jurisdicción Ordinaria es la llamada a conocer de la demanda laboral interpuesta por la señora CUSTODIA LÓPEZ ROJAS, mediante la cual reclama el reajuste pensional reconocido por la Resolución 00001467 del 18 de agosto de 2005; dada la prestación que reclama propia de sistema de seguridad social. En ese orden de ideas, es claro que al dirigir la demanda contra el Departamento de Cundinamarca, Unidad Administrativa Especial de 2 Sentencia C-1027 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández Pensiones, la demandante acudió ante el Juez Ordinario, en razón a la naturaleza de la obligación exigida y las pretensiones invocadas, evento con

el cual se configura lo exigido en los numerales 1º y 4° del artículo 2º de la Ley 712 de 2001. En consecuencia, en el asunto sometido a decisión, es competencia de la jurisdicción ordinaria Laboral en aplicación de lo dispuesto en Artículo 2º- Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008., representada en el presente caso por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, a quien se le asignará la competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE la presente actuación al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y copia de esta providencia al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, para su correspondiente información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado.- 110010102000201400935 00

Sala.- 046 de 18 de junio de 2014 Magistrado Ponente.- Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita se aparta de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala, al considerar que la demanda laboral incoada por la señora Custodia López Rojas en representación de sus menores hijos contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES, debió asignarse a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cabeza del Juzgado 10 Administrativo Oral de Bogotá, en aplicación de lo establecido en el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior en atención entonces que una vez establecido que el esposo y padre de los demandantes desempeñó el cargo de servidor público, y que el asunto sub-lite tiene como controversia una situación pensional excluida del régimen de seguridad social, que debe ventilarse ante la justicia de lo contencioso administrativa, en aplicación de lo previsto en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que consagra: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está

instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa:

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

Quedan así expuestas las razones por las cuales respetuosamente decidí salvar mi voto en el asunto de la referencia. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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