CSDJ - F11001010200020140093600ADJUNTA20140522092606-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140093600ADJUNTA20140522092606-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201400936 00 / 2262 C Aprobado según Acta No. 39 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín Antioquia, y el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de la ciudadana IVONNE DE JESUS RUA MORALES, representada mediante apoderado, contra la E.S.E HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DE
PUERTO NARE - ANTIOQUIA .
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica.
En demanda presentada por el doctor ALBERTO ZULUAGA RAMIREZ, donde relaciono como hechos: “ SEGUNDO: Se desempeñaba como auxiliar de enfermería al servicio
de la E.S.E HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DE PUERTO NARE.
CUARTO: La modalidad bajo la que fue contratado pretendió ser la de prestación de servicios cuando realmente la que se configuraba era una relación laboral (…)
QUINTO: Como se anotó en el anterior, el E.S.E HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DE PUERTO NARE en procura de enervar los derechos laborales del demándate, lo hizo suscribir durante el tiempo que perduro el vínculo, una seria de contratos que denomino de prestación de servicios u órdenes de servicios y en otras ocasiones la hace firmar contratos con cooperativas de trabajo asociado, tales como Cooperativa de Trabajo
Asociado Salud y Servicios, FUTURCOOP COOSERSA. Como se acreditara en el decurso del debate probatorio la vinculación estuvo regida por una típica de carácter laboral.
SEXTO: La vinculación laboral de la actora con la entidad demandada llegó hasta el 28 de febrero de 2011, razón por la cual la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la cesantías, la vacaciones, las primas de vacaciones, y de la indemnización por despido y la indemnización por mora.” Finalizo su intervención en la demanda aduciendo “…se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el memorando de fecha junio 7 de 2011 proferida por la E.S.E HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DE PUERTO NARE, por medio de la cual contestó la solicitud formulada por el actor negando el pago de cualquier obligación derivada del contrato celebrado entre las partes…”
2. Actuación Procesal.
En auto de 25 de noviembre de 20011, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito admitió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el precitado auto se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare, para que realice los trámites de notificación.
Para el 21 de febrero de 2012, la doctora Andrea Lucrecia Salamanca Álvarez, actuando como procuradora judicial del .E.S.E HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DE PUERTO NARE – Antioquia – contesto demanda. El 27 de febrero de 2012 se inició lo relacionado a pruebas y en la misma relacionar las pruebas testimoniales a escuchar. En audiencia pública llevada a cabo por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare Antioquia. En pronunciamiento dado por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín donde plateo el conflicto de competencias y por ello ordeno su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Puerto Berrio Antioquia . CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN -ANTIOQUIA Efectuado el correspondiente por parte de la Oficina de Apoyo Judicial a los Juzgados Administrativos, le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín –Antioquia, quien realizo todos los tramites de ley, para finalmente proyectar un auto con el cual declaran la falta de competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Al analizar los fundamentos facticos de la demanda, de consumo con el material probatorio aportado, se infiere que la relación de la señora Rua Morales con la E.S.E Hospital Octavio Olivares se presentó bajo la modalidad de trabajadora oficial vinculada mediante los contratos individuales de trabajo que obran en el plenario. …lo pretendido por la parte actora es la extensión de los efectos de los contratos individuales de trabajo celebrados entra la ESE Hospital Octavio
Olivares de Puerto Nare y la señora Ivonne de Jesús Rúa Morales a aquellas etapas en que la relación entre ambas partes se reguló bien sea por contaros de prestación de servicios o por órdenes de servicios, asunto que no corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sino que, por el contrario, es de resorte de la Jurisdicción Ordinaria laboral de conformidad con la regla de competencia establecida en el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por lo que habrá de declararse la incompetencia de esta célula judicial para conocer el asunto y se ordenará al remisión de la actuación al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berio – Antioquia. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO ANTIOQUIA Por su parte, en proveído del 26 de marzo de 2014, este Juzgado resolvió declarar la carencia de competencia para conocer del asunto, aduciendo que: “…De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Juzgados Administrativos conocerán: Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes
Asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes…” Conforme con lo anterior niega la competencia para conocer del asunto y por
ello declaró creado el conflicto de competencia negativa; ordenando enviar el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Antioquia. A su vez mediante auto del 9 de abril de 2014, Tribunal Superior de Antioquia dio aplicación a lo establecido en numeral 2 de artículo 112 de 270 d e 1996 ordenando su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido
fallo definitivo.
2. La solución al conflicto.
Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta las normas establecidas con anterioridad a la expedición del mismo, es decir las contenidas en el Código Contencioso Administrativo.
3. Del caso en concreto.
Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de MedellínAntioquia, y el Juzgado Laboral del Circuito, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la señora
IVONNE DE JESUS RUA MORALES, representado mediante apoderado, contra .E.S.E Hospital Octavio Olivares de Puerto Nare – Antioquia, para que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos fruto de los contratos de prestación de servicios profesionales que presta a la E.S.E; declarando la existencia un vínculo o relación laboral. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, la solicitante está requiriendo que se declare la existencia de una relación de tipo laboral y conforme a ella se le reconozca y paguen las prestaciones sociales y demás emolumentos que corresponden. En el presente caso, resulta necesario tener en cuenta el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, el cual determina los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo y los que están excluidos, así: “ARTÍCULO 134 B. Adicionado por el art. 42, Ley 446 de 1998. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en
una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan actos administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaración de nulidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.
3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.” Conforme a los hechos, no se encuentra de contera que se esté frente a un vínculo legal y reglamentario entre la actora y la .E.S.E Hospital Octavio Olivares de Puerto Nare, o se haya señalado en el líbelo de la demanda que se trata de una trabajado oficial; ni que el acto que negó el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos que se demanda, se haya expedido fruto de dicha relación, que es de lo que se ocupa la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Frente a los diversos tipos de vinculación que en ocasiones se presentan entre las personas naturales y el Estado, la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2011, M.P. doctora María Victoria Calle Correa, señaló que conforme a la realidad: “…la distinción de los servidores municipales en empleados públicos y trabajadores oficiales es una distinción formal, establecida legítimamente en el ámbito del derecho positivo. Sin embargo, no es una distinción que describa exhaustivamente la realidad. A menudo el Estado no cumple con los requisitos establecidos por las formas jurídicas para beneficiarse de trabajo personal y
subordinado, y eso indica que para el Estado trabajan, además de empleados públicos y trabajadores oficiales, otros trabajadores atípicos, quienes no por serlo dejan de recibir la protección del Estado. Y aunque el derecho no siempre está preparado técnicamente para responder ante hipótesis de esa naturaleza, en nuestro contexto por ejemplo hay una copiosa jurisprudencia del Consejo de Estado que pretende evitar el desconocimiento de los derechos laborales de quienes han ejercido irregularmente la investidura de funcionario público. Se trata de la jurisprudencia sobre los llamados “funcionarios de hecho”1, figura acuñada inicialmente en el Derecho francés,2 que en Colombia ha sido reconocida por lo menos desde una sentencia del dieciséis (16) de agosto de mil novecientos sesenta y tres (1963), con ponencia del Consejero Jorge de Velasco Álvarez”. En este mismo orden de ideas, la Corte Constitucional, expresamente, en la sentencia C-555 de 19943, en un caso semejante, dispuso como debía examinar la constitucionalidad de un precepto que establecía una diferencia de trato entre dos clases de docentes vinculados con el Estado: a unos les confería la categoría de contratistas, y a otros la categoría de empleados públicos, donde advirtió, que si bien ello no era contrario a la Constitución, se debía analizar si los contratistas efectivamente tenían una relación de trabajo dependiente con el Estado, aun cuando no fueran empleados públicos o trabajadores oficiales, tenían derecho a que se les respetaran las garantías consagradas en la Constitución, así: “[s]i el Juez, en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado,
otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP. Sin embargo, a partir de esta premisa, no podrá en ningún caso conferirle el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento 1 Véanse, entre otras, la sentencia del doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), expedida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, Radicado 05001-23-31-0001999-00109-01(190-04), (CP. Jesús María Lemus Bustamante); la sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), expedida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Radicado 25000-23-25-000-2004-03773-01(689-06), (CP. Luis Rafael Vergara Quintero). 2 Perelman, Chaïm: La lógica jurídica y la nueva retórica, Trad. Luis Diez-Picazo, Madrid, Civitas, pp. 219 y ss. 3 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime) de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y
reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal. El mencionado principio agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo. Su finalidad no puede dilatarse hasta abarcar como función suya la de aniquilar las que son formalidades sustanciales de derecho público. || Las formalidades sustanciales de derecho público, traducen principios de organización del Estado de Derecho, indisponibles para las autoridades que les deben acatamiento y que ninguna práctica, por generalizada que sea, es capaz de sustituir o derogar. La Corte se ocupará brevemente de esta materia. […] La mera prestación de trabajo, así beneficie al Estado, se comprende, aparte de calificarse como relación laboral y derivar de ella los derechos contemplados en las normas que la regulan, no coloca a la persona que la suministra en la misma situación legal y reglamentaria en la que pueda encontrarse otra persona que desempeña como empleado público una actividad similar. Admitir que ello pudiera ser así, significaría hacer caso omiso de: (1) la existencia de un acto administrativo que ordene la respectiva designación, que es sustituido por una simple práctica realizada al margen de las condiciones constitucionales y legales que deberían darse para poder producir la vinculación; (2) la posesión para tomar el cargo, de modo que sigilosamente pueden ingresar al servicio público personas que no asumen públicamente el compromiso de obedecer la Constitución y las leyes; (3) la planta de personal que no contempla el empleo o cargo que mediante la vía
de hecho pretende consolidarse; (4) la disponibilidad presupuestal para atender el servicio, con lo cual se pueden generar obligaciones que superan las posibilidades fiscales, además por parte de personas y autoridades no autorizadas para gravar el erario público y a través de procedimientos no democráticos ; (5) las regulaciones generales que gobiernan el ejercicio de las responsabilidades públicas y la forma de remunerarlas, las cuales son sustituidas por estipulaciones que, por desconocer el régimen legal, representan una invasión de poderes que son del resorte del Congreso, las Asambleas o los Concejos, o de otras autoridades. La protección del trabajo al cual apunta el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se logra mediante la calificación de la relación cuestionada como laboral. Su reivindicación en el plano laboral administrativo como "legal y reglamentaria", trasciende el ámbito propio del principio y sólo se obtendría, de conformidad con lo precedentemente expuesto, al costo de desvertebrar la estructura del Estado de Derecho. Asegurada la indicada protección al trabajo, la pretendida homologación del supuesto fáctico derivado de la prestación efectiva de la actividad docente desplegada a través de un procedimiento contractual, a una situación legal y reglamentaria, resulta notoriamente nociva en términos institucionales”. Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si no se está frente a una relación legal y reglamentaria, no le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del asunto en referencia y su conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria, tal como ha sido el precedente
de esta Sala: “[p]ara la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso en particular, corresponde la misma a una demanda de carácter laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo y se cancelen varias acreencias laborales con la respectiva indexación. || Y en aras a resolver, surge la necesidad de establecer si el actor de dicha demanda es trabajador oficial o empleado público. Cotejados los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda para poder dirimir el conflicto de competencia, es del caso señalar que el demandante no tiene la calidad de empleado público. […] De allí que […] se concluye que el presente caso se trata de un conflicto netamente derivado de un contrato de trabajo, en el cual el demandante pretende que se declare que entre él y el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA existió una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo o indefinido, según las afirmaciones realizadas por el demandante en su libelo demandatorio y que como consecuencia de ello, se condene a la entidad antes nombrada demandada, al pago de las prestaciones sociales legales, factores salariales convencionales y prestaciones sociales convencionales no reconocidas al actor; consecuencia de lo anterior queda claro que la competencia para conocer del conflicto de jurisdicción aquí analizado, debe adscribirse a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en este caso por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Riohacha”.4 4 Sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Rdo No. 110010102000201001771 00
(CP. Henry Villaraga Oliveros). Es de tener en cuenta, que la actora también pretende se le paguen las prestaciones sociales y todos los demás emolumentos fruto de la relación laboral, que alega haber tenido, la cual como ya se dejó claramente expuesto no existe prueba alguna que indique la existencia de una relación legal y reglamentaria como empleada pública, y por tanto se activa la cláusula general de competencia de la jurisdicción laboral ordinaria señalada el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Catorce Contencioso Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio Antioquia, con ocasión del conocimiento de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho, de la señora IVONNE DE JESUS RUA MORALES, contra la E.S.E HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DE PUERTO NARE - ANTIOQUIA, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio Antioquia para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Catorce Contencioso Administrativo del Circuito de Medellín para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada MagistradoNÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial