CSDJ - F11001010200020140093700ADJUNTA20140804173122-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140093700ADJUNTA20140804173122-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 045 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400937 00
Referencia: Conflicto de competencia.
Colisionantes: Consejo Seccional de la Judicatura del
Cauca Sala Jurisdiccional Disciplinaria y Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial.
Tema: Recurso de queja interpuesto por Mariela Leonor Chavarriaga Campo contra la decisión que resolvió recurso de apelación dentro de proceso disciplinario administrativo seguido contra la Secretaria General del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.
Decisión: Abstenerse y remitir a la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado. ASUNTO A TRATAR Procedería la Sala a pronunciarse sobre el conflicto de competencia suscitado entre el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA JUDICIAL Y LA POLICÍA JUDICIAL, referente al conocimiento del recurso de queja interpuesto por la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO contra la decisión proferida el 12 de febrero pasado por la Magistrada María Gladis Salazar Medina de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por medio
de cual negó por extemporáneo su recurso de apelación, dentro del proceso disciplinario administrativo seguido contra la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y Secretaría General del mencionado Seccional, doctora Zamira Sandoval Isdith.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400937 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Objeto de las pretensiones. La señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, instauró recurso de queja contra el proveído que negó su recurso de apelación, por extemporáneo, por lo tanto la recurrente pretende se anule dicha decisión argumentando que la fecha en que instauró el recurso de apelación fue tan pronto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca le remitió las copias del expediente.
2. PRONUNCIAMIENTO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL
CAUCA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
Mediante auto del 28 de febrero de 2014, la doctora María Gladis Salazar Medina, Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca concedió el recurso de queja presentado por la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, argumentando que dicho recurso debe
ser resuelto por la instancia superior, que por tratarse de un proceso disciplinario administrativo, el cual no se encuentra identificado en acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, ni en el Reglamento de dicha Corporación, de acuerdo con el artículo 76 de la ley 734 de 2002, el competente para resolver el mencionado recurso es la Procuraduría General de la Nación, a donde ordenó remitir las diligencias. Así las cosas, por reparto, fue asignado el conocimiento del recurso de queja a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial.
3. PRONUNCIAMIENTO DE LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA
VIGILANCIA JUDICIAL Y LA POLICÍA JUDICIAL.
Mediante auto del 4 de abril de 2014, el despacho declaró su falta de competencia para conocer del recurso de queja, con base en “… la Resolución N.° 539 del 30 de octubre
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES de 2013, en la que resolvió modificar el artículo primero de la Resolución 077 de 2012, con fundamento a la rectificación de la doctrina efectuada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante auto de fecha 13 de agosto de 2013, dentro del radicado N.° 110010306000201300020700, es la que se estableció “(…) la función disciplinaria respecto de los
empleados de la rama judicial se ejerce al interior de la propia jurisdicción por los funcionarios señalados en la Ley; en ella no interviene la Procuraduría General de la Nación, salvo cuando el Procurador ejerce su poder preferente (…)” Así las cosas resolvió remitirlo a esta Superioridad por competencia, proponiendo que en caso de no ser aceptado se envíe a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado según lo normado en el numeral 10 del artículo 112 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se
presenten los siguientes presupuestos:
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
a. Que el funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c. Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Teniendo en cuenta que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, aduciendo falta de competencia, se niegan a conocer el recurso de queja contra de la decisión del 12 de febrero pasado que resolvió negar por extemporáneo el recurso de apelación dentro del Proceso Disciplinario Administrativo seguido a la doctora Zamira Sandoval Isdith en su calidad de Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y Secretaría General del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, iniciado por queja instaurada por la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO y remiten las diligencias a esta Superioridad para que sea dirimido el conflicto planteado por los mencionados Despachos; pero del estudio de las diligencias se evidencia que se trata de un conflicto de competencia administrativa, por lo que se hace imperioso tener en cuenta lo establecido en los numerales 6° del
artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que señala que a esta Colegiatura le corresponde: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, con base en el panorama que se ha dejado expuesto, para la Sala resulta imperativo recordar el antecedente Jurisprudencial de esta Corporación, en
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES relación a este tema jurídico. Así tenemos, por ejemplo, la decisión del 30 de julio de 2009, donde se precisó: “Advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple ninguno de los presupuestos requeridos para considerar la existencia de un conflicto de jurisdicciones, pues deviene claro para esta Colegiatura que la actuación referente a los hechos denunciados por el menor MICHAEL ALBERTO GAITÁN RODRÍGUEZ, es netamente administrativa, pues como bien él lo advierte, solo
busca evitar que el querellado se le acerque tanto a él como a su familia, es decir se le produce un trámite meramente preventivo policivo, regulado este en el capítulo IV, del título II, del libro I, artículos 96 y s.s., de la Ley 1098 de 2006, reglamentado por el Decreto 4840 de 2007”. “También se deduce del material probatorio, que no es viable dirimir un conflicto que es inexistente, comoquiera que el operador administrativo, la Comisaría Octava de Familia de Bogotá, en este caso no ejerce funciones jurisdiccionales, razón suficiente para que la Sala se abstenga de conocer del mismo”. Así mismo, en decisión del 01 de septiembre de 2009, con Ponencia del Suscrito, se señaló: “Advierte la sala que no puede dirimir el supuesto conflicto de Jurisdicciones, pues téngase en cuenta que el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, es decir, se requiere la existencia de un conflicto entre dos o más funcionarios judiciales, que se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación”. Dicha Situación no ocurre en el asunto bajo estudio, pues no es de competencia de esta Sala, entrar a definir la jurisdicción, cuando existe entre los colisionados un despacho que cumple funciones netamente administrativas, como lo es la Comisaría de Familia de Puerto Tejada.” En decisión de la misma fecha, con ponencia del Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago,
se concretó: “Así las cosas debemos tener en cuenta que el asunto sub-lite, está puesta en marcha una competencia relacionada con un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de la familia de la quejosa Ana Patricia Úsuga Gil, siendo este tema regulado en los artículo 96 y siguientes de la Ley 1098 de 2006, que es referente a funciones otorgadas a los defensores de familia y de naturaleza netamente administrativa.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Siendo así, y tratándose de un función administrativa, no es pues del resorte de esta Sala entrar en la definición de competencia, cuando exista entre los enfrentados, un despacho que al tramitar el asuntó que los enfrenta, cumple funciones netamente administrativas, como ocurre en el presente caso, en donde el procedimiento de protección de la familia Úsuga Gil, donde además del agresor, en el grupo familiar hay otro menor; es de naturaleza administrativa”. Por las razones expuestas, se concluye que esta Sala carece de competencia para realizar un pronunciamiento de fondo respecto del conflicto planteado, por la potísima razón que una de las autoridades en conflicto, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, dentro del proceso disciplinario administrativo seguido a la doctora Zamira Sandoval Isdith en su
calidad de Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y Secretaría General de dicho Consejo Seccional, no cumple funciones jurisdiccionales, sino de carácter netamente administrativo, pues según lo estipulado en el artículo 115 de la ley 270 de 1996, Estatuto de la Administración de Justicia que a la letra dice: “COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.” (Subrayas y Negrillas incluidas) Situación ésta que implica que no existe conflicto entre jurisdicciones, luego por sustracción de materia no existe competencia por parte de esta Superioridad para efectuar pronunciamiento alguno y por ende habrá de inhibirse para pronunciarse
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES sobre el aparente conflicto entre jurisdicciones puesto a consideración, en consecuencia se ordenará la remisión de las presentes diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por ser la autoridad competente para dirimir el presente conflicto de competencia administrativa, de conformidad con lo normado en el numeral 10 del artículo 112 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA JUDICIAL Y LA POLICÍA JUDICIAL, referente al conocimiento del recurso de queja interpuesto por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO en contra de decisión del 12 de febrero pasado, que resolvió el recurso de apelación, dentro de proceso disciplinario administrativo seguido contra la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y Secretaria General del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, doctora Zamira Sandoval Isdith, de conformidad con las
razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- REMITIR el expediente materia del conflicto a la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, para lo de su competencia. Tercero.- Remítase copia de este auto al CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL CAUCA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y a la
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA JUDICIAL Y LA POLICÍA JUDICIAL autoridades en conflicto, para su información. Cuarto.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
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SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Expediente No. 110010102000201400937 00
Asunto: CONFLICTO DE COMPETENTECIA Aprobado según Acta de la Sala No. …., del 11 de junio de 2014
Con el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En efecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, referido al conocimiento del recurso de queja interpuesto por Mariela Leonor Chavarriaga Campo, en contra de la decisión del 12 de febrero pasado, que resolvió el recurso de apelación, dentro del proceso disciplinario administrativo seguido contra la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, doctora Zamira Sandoval Isdith. Desde luego que tampoco comparo la decisión consignada en la misma providencia de la
remisión del expediente materia del conflicto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES En sentir del suscrito Magistrado, ni siquiera las diligencias disciplinarias debieron haberse enviado a la Procuraduría General de la Nación, por la razón potísima, consistente en que tratándose de un procedimiento jurisdiccional administrativo como el que se siguió en contra de la Secretaria del Consejo Superior de la Judicatura del Cauca, de la primera instancia debió conocer el Presidente de esa Corporación y la segunda instancia la Sala Plena. En ese orden de ideas, del recurso de queja por no haber concedido el recurso de apelación contra el archivo de las diligencias disciplinarias, debió conocer la Sala Plena de la Seccional de la Judicatura, como órgano superior dentro de la estructura interna de esa Corporación. Recuérdese que se trata de una actuación disciplinaria administrativa, motivo por el conocimiento de los recursos no deben escapar de la estructura organizativa administrativa de la propia Corporación, porque de lo contrario, resultarían involucrados órganos externos a la misma, como en este caso la Procuraduría General de la Nación. La única manera en que en un proceso disciplinario administrativo la Procuraduría General de la Nación está autorizada para intervenir es cuando utiliza el poder preferente, cuyo despliegue, a partir de la sentencia de la Corte Constitucional SU-948 de 2002, se aplica
únicamente respecto de los empleados de la Rama Judicial y no en lo relacionado con los funcionarios, últimos que tienen su propio juez natural jurisdiccional disciplinario, cual es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Seccionales de la Judicatura del País, caso frente al que no nos encontramos, motivo más que suficiente para que, el expediente disciplinario no fuera remitido al citado órgano de control y, menos aún, pera que ahora sea remitido a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En los términos señalados, dejo expuesto mi salvamento de voto.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra
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Bogotá D. C., Junio 24 de 2014.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Investigado: Magistrados del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta
Decisión: Declara la Caducidad.
Sala: N° 032 del 7 de mayo de 2014.
Magistrado Ponente: Dra. María Mercedes López Mora
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Radicado: 110010102000-2014-00973 00 Me permito exponer los motivos que me llevaron a Salvar Parcialmente mi Voto en el presente asunto, consistente en que si bien estoy de acuerdo con la decisión mayoritaria de declarar la extinción de la acción disciplinaria, considero que la causa es la prescripción de la misma y no la caducidad como se resolvió en la providencia del 7 de mayo de 2014, aprobada según Acta de Sala No. 032 de la misma fecha. En efecto, teniendo en cuenta la fecha de los hechos investigados -12 de agosto de 2008la norma aplicable corresponde a la Ley 734 de 2002 y no la Ley 1474 de 2011 como se motivó en el auto referido, toda vez que la última de las citadas consagró dos fenómenos distintos de la extinción de la acción: la caducidad y la prescripción, los cuales empiezan a contarse a partir de momentos procesales distintos, como lo establece el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011: “Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la
falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique" (Se resalta) De otra parte se debió aplicar el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en razón del favor rei o principio de favorabilidad consagrado en el artículo 14 ibídem, que prescribe:
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Art. 30.- En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien éste cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política”. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
Proyecto: Adolfo L. Castillo A.