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CSDJ - F11001010200020140093800ADJUNTA20140508151131-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140093800ADJUNTA20140508151131-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201400938 00 Discutido y aprobado en Acta No. 32 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS JURISDICCIONES ORDINARIA LABORAL Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS TRECE LABORAL DEL CIRCUITO y VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de demanda ejecutiva laboral impetrada a través de apoderado por la señora LILIANA TOLOSA MOSQUERA contra LA

UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La señora LILIANA TOLOSA MOSQUERA, a través de apoderado, el 28 de enero de 2014 presentó demanda ejecutiva en contra de LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, siendo las pretensiones que se libre mandamiento ejecutivo de pago a favor de la accionante por la suma de $65.657.213 derivada del reconocimiento parcial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400938 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

de cesantías de acuerdo con la resolución 235 del 29 de agosto de 2011, por los intereses de mora. La demandante a través de su apoderado, basó sus pretensiones en los siguientes hechos: - La señora LILIANA TOLOSA MOSQUERA, el día 26 de julio de 2011 solicitó a la demandada el pago parcial de sus cesantías. - La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a través de la Resolución No. 235 del 29 de agosto de 2011, reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada. - El valor reconocido por concepto de cesantías corresponde a la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS. El pago de dicha obligación laboral fue incluido dentro de la asignación presupuestal 7375 del 31 de agosto de 2011 (Folio 2 del c.o.). - Señaló que el pago parcial o total de las cesantías causan intereses que deben ser cancelados al momento de realizarse el pago de aquellas, los cuales tampoco han sido cancelados. - Explicó que a la fecha la entidad se ha negado a realizar el pago de dichas sumas de manera injustificada. Y por último indico que de conformidad con el Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400938 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 5º de la Ley 1071 de 20061, se debían pagar intereses de mora ante el incumplimiento en el pago parcial de cesantías. 2.- La demanda fue asignada por reparto al JUZGADO TRECE LABORAL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual mediante auto del 30 de enero de 20142 rechazó la presente demanda por carecer de competencia, por cuanto: “…una vez verificado el objeto del presente asunto, el cual versa sobre el pago de las cesantías parciales y sus intereses por mora en el pago, reconocidas a la aquí demandante mediante resolución 235 del 29 de agosto de 2011, observa el despacho que dichas prestaciones fueron reconocidas por la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, cuya naturaleza jurídica es la de un ente Universitario del carácter Estatal del orden distrital, creado mediante el acuerdo 010 de 1948 y sus servidores son por regla general Empleados públicos, acorde con lo previsto por el Art. 49 del Acuerdo 003 de 1997 emanado del Consejo Superior Universitario y sólo por excepción trabajadores oficiales cuando desempeñan labores de aseo, mantenimiento y jardinería, que no es el caso de la ejecutante, toda vez que del acto administrativo 235 de 2011 se colige que se desempeña como Jefe Sección de Novedades y por ende ostenta la calidad de empleada pública”. 1 Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o par cuales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los

servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 2 Folios 22 a 24 del cuaderno original. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400938 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior consideró que la competencia para conocer del presente asunto era de la jurisdicción contencioso administrativa, ya que la controversia giraba en torno a pago de cesantías de un empleado público.

Ordenando la remisión del presente asunto a la Oficina Judicial para que fuera repartido a los jueces administrativos folio 21 a 24 del c.o.). La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición por el apoderado de la parte demandante, manteniendo el despacho de conocimiento su posición (Folios 31 al 33 del cuaderno original).

3. Arribado el proceso al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto del 28 de marzo de 2014 se declaró incompetente para conocer del asunto por cuanto: “… el despacho encuentra que existe la Resolución No. 235 del 29 de agosto de 2011, a través de la cual, se reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales; acto administrativo que expresa la voluntad de la administración y contempla una obligación que

reúne las condiciones de un título ejecutivo para ser cobrado por la vía ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y por tanto no le corresponde a esta jurisdicción. De conformidad con lo señalado se concluye que este Juzgado Administrativo no es competente para conocer de la presente acción debido a que la acción indicada para pretender el pago y reconocimiento de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías es la acción ejecutiva que debe ser tramitada ante la jurisdicción ordinaria laboral…” Como sustento de su decisión invocó la sentencia proferida el 27 de marzo de 2007 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicado No. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400938 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 76001233100020000251301 C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. Así como la providencia de esta Sala con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco dentro del conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones No. 2011-00698.

En tal orden de ideas, provocó el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones y dispuso remitir las diligencias a esta Sala a efectos de ser dirimido (folios 37 a 44 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS TRECE LABORAL DEL

CIRCUITO y VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Lo anterior, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400938 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio

soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400938 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto, la doctrina3 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.

Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su

sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO4, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. 4 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400938 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien.

Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad

de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil5, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. 5 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400938 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.

Así pues, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política6, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias 6 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.

Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400938 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.

Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, las cuales surgen cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios formen parte de distinta jurisdicción.

CASO CONCRETO.

Pretende la señora LILIANA TOLOSA MOSQUERA a través de apoderado, que por la vía del proceso ejecutivo, se libre mandamiento de pago en su favor y en contra de la demandada UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, por la mora en el no pago oportuno de cesantías, con

base en lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1017 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 235 del 29 de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400938 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO agosto de 2011, las cuales no han sido canceladas, configurándose una mora injustificada: “Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo

Nacional del Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, tal como lo observó el Juez Administrativo, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de

sumas de dinero originadas en un acto administrativo por el cual se reconocieron cesantías a la demandante, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de aquellos, conforme el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a regir -2 de julio de 2012-, siendo esta norma el ámbito que delimita la competencia de los Jueces pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa así: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400938 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción; así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” De la lectura del artículo citado, se infiere sin lugar a equívocos que la voluntad del legislador al dedicar un acápite exclusivo al señalamiento de los asuntos que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en tratándose de procesos ejecutivos, se ciñe única y exclusivamente a cuatro situaciones: 1) De los derivados de las condenas impuestas por la Jurisdicción

Contencioso Administrativa.

  1. De los que provengan de las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los provenientes de laudos arbitrales, donde sea parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.

En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta, sino que el titulo ejecutivo es un acto administrativo el cual no es más que la manifestación del Estado, a través del cual reconoció una determinada suma de dinero a favor de la demandante, que al no ser pagada dentro del plazo establecido en el artículo 2º de la Ley 244 de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400938 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1995, genera automáticamente y por virtud de la ley, el pago de una indemnización moratoria.

Luego, como la base del recaudo ejecutivo no deviene de ninguno de los eventos establecidos en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a no dudarlo, el juez competente para conocer de la demanda formulada por la señora LILIANA TOLOSA MOSQUERA, es el Juez Ordinario en la especialidad laboral, que en este caso es el JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Ahora bien, es importante precisar que si bien el numeral 4º del artículo 297

de la Ley 1437 de 2011, contempló como título ejecutivo la copia auténtica de los actos administrativos debidamente ejecutoriados que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles, ello no significa que se haya asignado la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de estos procesos ejecutivos, la cual, se reitera, se encuentra delimitada en el artículo 104 ejusdem. Tan es así, que el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 se limita a enunciar las clases de título ejecutivo, entre los que obviamente están los actos administrativos con las características precitadas, más sin embargo, esta norma en ninguna parte expresa o refiere que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa deba conocer de estos procesos ejecutivos, lo cual constituiría un error de interpretación que no se acompasa con el verdadero espíritu de la ley. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400938 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En conclusión, en el presente caso efectivamente la base del recaudo ejecutivo deviene de un acto administrativo el cual no es más que la manifestación del Estado, a través del cual reconoció una determinada suma de dinero a favor de la accionante, que al no ser pagada dentro del plazo establecido en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, genera automáticamente, por virtud de la ley, el pago de una indemnización moratoria.

Al efecto, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que

provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. En términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. Civil, la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un Municipio, un Establecimiento Público, una Empresa Industrial y Comercial del Estado, o una Sociedad de Economía Mixta. Ahora bien, así lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 27 de marzo de 2007, en Sala Plena de lo Contenciosos Administrativo, dentro del radicado No. 760012331000200002513 01 Consejero Ponente: Jesús María Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400938 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lemos Bustamante, por unanimidad resolvió cual era la acción que debía instaurarse, según los diferentes escenarios que se podían presentar, de la siguiente manera: “Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto así: 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor publico sobre la liquidación de sus cesantías.

5.3.2. La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir varias posibilidades: 5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. 5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. 5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. En las situaciones aludidas que implique discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón a que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400938 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. V.gr.hipotesis 5.3.3.1 y 5.3.3.2.

En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en

los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en un documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas más no el titulo ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración.

En conclusión: i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. iv) Cunado se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el titulo ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400938 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. (Negrillas fuera del texto) En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS TRECE LABORAL DEL CIRCUITO y VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Trece laboral del Circuito de Bogotá y copia de la presente providencia al referido Juzgado Administrativo.

CÚMPLASE Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400938 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400938 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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